JEP - Resolución SDSJ 3600 31 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3600 31 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE NO. 9000303-83.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 3600 de 2023
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente Legali No. 9000303-83.2019.0.00.0001
Solicitantes: Wander Alonso Calvo – C.C. 7.255.258 y otros.
Situación jurídica: Acusados.
Delitos: Homicidio agravado y otros.
Asunto: Examen de los factores de competencia.
Despacho JPO Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Fecha de reparto: 28 de octubre de 2019
I. ASUNTO
1. El despacho de conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia respecto de la intención de sometimiento formulada por el apoderado de los señores WANDER ALONSO CALVO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 7.255.258, MARCO FIDEL ZAMORA CASAS, identificado con cédula de ciudadanía n.° 80.537.585, NORVEY GUEVARA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.293.317, AYDEE HENAO VALENCIA,
identificada con cédula de ciudadanía n.° 30.346.382 y ALEJANDRA CÁRDENAS HENAO, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.054.549.670.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante escrito de 21 de marzo de 20191, el señor abogado Juan Carlos García Palacios, identificado con cédula de ciudadanía n.° 80.212.872 y portador 1 Expediente Legali 9000303-83.2019.0.00.0001. Folios 1 a 64. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÑADLAS
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de sus representados a esta Jurisdicción por el proceso adelantado en su contra por los presuntos delitos de homicidio agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado, dentro del radicado 2018-00584 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
3. La referida solicitud de sometimiento impetrada por los solicitantes a través de apoderado fue repartida al interior de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP el 28 de octubre de 2019, correspondiéndole su conocimiento a esta magistratura.
4. Igualmente, se evidencia que el señor abogado Juan Carlos García Palacios allegó memorial del 02 de agosto de 2019 manifestando que renunciaba al poder conferido por los señores WANDER ALONSO CALVO, MARCO FIDEL
ZAMORA CASAS, NORVEY GUEVARA RODRÍGUEZ, AYDEE HENAO
VALENCIA y ALEJANDRA CÁRDENAS HENAO 2.
5. Revisado el expediente 2008-00584, se observa que los señores WANDER
ALONSO CALVO, MARCO FIDEL ZAMORA CASAS, NORVEY GUEVARA RODRÍGUEZ, AYDEE HENAO VALENCIA y ALEJANDRA CÁRDENAS HENAO fueron acusados por la Fiscalía de conocimiento por los presuntos delitos de homicidio agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado con base en los siguientes hechos: De igual manera se logró establecer de acuerdo a diligencias de
interceptación de comunicaciones que MARCO FIDEL ZAMORA CASAS, JOHAN SEBASTIÁN ZAMORA BELTRÁN, JOSÉ MAURICIO BELLO CASAS, AYDEE HENAO VALENCIA, WANDER ALONSO CALVO Y ALEJANDRA CÁRDENAS HENAO, fueron participas en el hurto de DIEZ MILLONES DE PESOS $10'000.000.00, al ciudadano NELSON CASALLAS, dinero que era el producto de la venta de unos bultos de arveja, hechos sucedidos el día 18 de mayo de 2017 en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), y cuyo resultado culminó con la muerte del comerciante de verduras señor NELSON CASALLAS al oponer 2 Ibidem. Folio 72. Página 2 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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joven MAICOL JULIÁN MARTÍNEZ CASALLAS 3.
6. Surtida la acusación, se pudo determinar que el proceso fue repartido al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Cundinamarca para que dicho despacho asumiera su conocimiento.
III. CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
7. Corresponde determinar, de conformidad con la sentencia adjunta, si los hechos por los que fue condenado el peticionario dentro del radicado 2018-00584 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se adecúan a los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Orden de análisis
8. El despacho (i) analizará las disposiciones normativas que delimitan los factores de competencia de la JEP; (ii) examinará a continuación la figura jurídica del rechazo de plano y (iii), a la luz de esas perspectivas, se pronunciará respecto de la solicitud en el caso concreto.
A. La competencia de la JEP. Factores temporal y personal
9. Uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso4 consiste en la garantía de ser juzgado por autoridad competente, con pleno respeto de las formas propias de cada juicio5.
10. Esta garantía, constitutiva del principio de Juez Natural, exige que los procesos judiciales sean adelantados por los jueces a los que expresamente la 3 Escrito de acusación del 16 de marzo de 2018, Fiscalía 157 de la Unidad Nacional contra Organizaciones Criminales de Bogotá, radicado 2018-00584. Expediente Legali 9000303-83.2019.0.00.0001. Folio 15.
4 Artículo 29 de la Constitución Nacional. 5 Véase Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 001 del treinta (30) de abril de 2018. Radicación 20-000097-2018. Páginas 7 y 8, párrafos 24 y 25. Página 3 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE NO. 9000303-83.2019.0.00.0001
Constitución o las leyes han investido de las facultades que los legitiman para su resolución.
11. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz es un sistema de justicia que resulta de un contexto histórico específico de transición. Sus competencias constitucionales, estipuladas por vía del Acto Legislativo 01 de 2017, constituyen un desarrollo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y el grupo de las FARC – EP el 24 de noviembre del año 2016.
12. El factor temporal de competencia de la JEP fue establecido en el artículo
5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma prescribe en su primer inciso que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia preferente y exclusiva sobre las conductas “[…] cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]”6.
13. De tal manera que si los hechos ocurrieron después del primero de diciembre de 2016 la Jurisdicción Especial para la Paz no cuenta con competencia para su trámite judicial y las actuaciones respectivas le corresponderán exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
14. Ahora bien, respecto del factor personal, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia respecto de los hechos cometidos por los siguientes tipos de personas: (i) desmovilizados de grupos armados al margen de la Ley que hayan suscrito un acuerdo definitivo de paz con el Gobierno Nacional7; (ii) investigados, procesados o condenados por pertenecer a las FARC – EP, aunque no se encuentren en los listados que esa organización preparó y presentó al Gobierno Nacional durante las etapas finales del proceso de paz8; (iii) quienes sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido a la comisión de delitos relacionados con el conflicto, siempre y cuando aporten 6 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: “Artículo transitorio 5°. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las
conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]” 7 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso primero. 8 Ídem. Página 4 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización12, (vii) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, sin que hayan sido coaccionados a ello y que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas13.
15. Respecto del factor material de competencia de la JEP, el primer inciso del artículo 5° transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta corporación tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.
16. De igual manera, el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación 9 Ibídem, artículo 16 transitorio. En este punto es necesario referir la sentencia C - 674 de 2017, por medio de la cual la Corte Constitucional se pronunció acerca de la constitucionalidad del A.L. 01 / 17. En dicha providencia, la Corte declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 de la norma examinada, en el sentido de que los terceros, no combatientes, que hayan contribuido a la comisión de delitos en contexto del conflicto armado colombiano, no podrán ser obligados a presentarse ante la JEP.
Su comparecencia, en todo caso, será voluntaria. 10 Ibídem, artículo 17 transitorio. Este referente constitucional de competencia sustenta la aplicación del tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR para integrantes de fuerza pública que hayan sido procesados penalmente por conductas cometidas en contexto del conflicto armado colombiano. Dicha aplicación se desarrolla en el Capítulo VII del A.L. 01 de 2017 y en los artículos 2, 6, 7, 9 y 45 a 59 de la Ley 1820 de 2016. Por no corresponder al caso de las solicitudes bajo estudio, este criterio de factor personal de competencia de la JEP no se desarrollará in extenso durante esta providencia. 11 Ley 1820 de 2016, artículo 29 numeral 2. 12 Ley 1820 de 2016, artículos 29 numeral 3. 13 Acuerdo Final para la Paz, punto 5.1.2, No. 32, párrafo 3. Véase también: JEP / SDSJ, resolución No. 504 del 14 de junio de 2018. Página 5 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE NO. 9000303-83.2019.0.00.0001 directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14 ha establecido que la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de su competencia material es una función propia y exclusiva de la JEP, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “[…] delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto […]”.
18. Así mismo, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece criterios para determinar la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para el estudio de asuntos que sean puestos bajo su consideración. Señala la
disposición normativa: Artículo 30. CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. Podrán ser objeto de las resoluciones mencionadas en este capítulo las personas a quienes se les atribuyan los delitos que hayan sido cometidos en el contexto y en razón del conflicto armado, siempre que no constituyan: […] 14Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. Página 6 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.
B. Rechazo de plano frente a peticiones de sometimiento ostensiblemente improcedentes
19. La SDSJ ha debido resolver múltiples solicitudes de sometimiento presentadas por sujetos que no son destinatarios del componente de justicia del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Esta circunstancia podría afectar el desarrollo de las funciones para las que la JEP fue instituida, en razón de su estricta temporalidad15. La Sección de Apelación, como órgano de cierre, ha fijado criterios jurisprudenciales para que las Salas de Justicia evacúen con la máxima celeridad posible, aquellos asuntos que se encuentran por fuera de los factores de competencia de la jurisdicción.
20. Por medio de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 del 3 de abril de 2019, el órgano de cierre de la jurisdicción facultó a las Salas de Justicia para rechazar de plano las solicitudes de sometimiento visiblemente improcedentes a través de decisiones de ponente. Precisó la Sección de Apelación: En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente
grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible16. 15 Sobre el principio de estricta temporalidad, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019. Párr. 11 y ss. 16 Párr. 98 y ss. Página 7 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Lo anterior conlleva a destacar que, si bien las Salas de Justicia que conforman la JEP son cuerpos colegiados y por regla general se pronuncian a través de resoluciones suscritas pluralmente por los magistrados que las integran, también
lo es, que ante la ausencia manifiesta de competencia y por razones de eficiencia y celeridad, las Salas pueden manifestarse a través de decisiones que no impliquen la intervención de todos los magistrados, sino del togado que tiene a su cargo el asunto.
22. Es por ello, que la alternativa de rechazar de plano las solicitudes de sometimiento que no cumplan los factores de competencia de la jurisdicción resulta ajustada a derecho, según precisó la Sección de Apelación, con mayor razón cuando con la medida se procura descongestionar a la SDSJ del gran número de solicitudes formuladas bajo estos supuestos.
23. De modo que, acatando los derroteros fijados por el órgano de cierre del Tribunal para la Paz y con fundamento en lo señalado, el despacho procederá a pronunciarse frente a la petición objeto de estudio.
C. Del caso en concreto
24. Como se refirió en los antecedentes, los señores WANDER ALONSO
CALVO, MARCO FIDEL ZAMORA CASAS, NORVEY GUEVARA RODRÍGUEZ, AYDEE HENAO VALENCIA y ALEJANDRA CÁRDENAS HENAO fueron acusados dentro del radicado 2018-00584 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y, porte de armas de fuego, conforme a los siguientes hechos: De igual manera se logró establecer de acuerdo a diligencias de interceptación de comunicaciones que MARCO FIDEL ZAMORA CASAS,
JOHAN SEBASTIÁN ZAMORA BELTRÁN, JOSÉ MAURICIO BELLO
CASAS, AYDEE HENAO VALENCIA, WANDER ALONSO CALVO Y ALEJANDRA CÁRDENAS HENAO, fueron participas en el hurto de DIEZ MILLONES DE PESOS $10'000.000.00, al ciudadano NELSON CASALLAS, dinero que era el producto de la venta de unos bultos de arveja, hechos sucedidos el día 18 de mayo de 2017 en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), y cuyo resultado culminó con la muerte del Página 8 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. De la pieza procesal revisada, se desprende de manera clara que los delitos por los cuales fueron acusados los señores WANDER ALONSO CALVO,
MARCO FIDEL ZAMORA CASAS, NORVEY GUEVARA RODRÍGUEZ,
AYDEE HENAO VALENCIA y ALEJANDRA CÁRDENAS HENAO acaecieron el 18 de mayo de 2017.
26. Por tal razón, del material probatorio con que se fundamentó la acusación surtida en contra de los solicitantes permite establecer con absoluta claridad que la presunta comisión de los delitos por los cuales fueron acusados acaeció con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, razón por la cual no se cumple con el factor temporal de competencia conforme a lo establecido en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
27. En consecuencia, por lo prescrito en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 se impone concluir que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no cuenta con competencia temporal para dar trámite judicial a los hechos objeto del presente pronunciamiento, y por lo tanto se rechazará de plano la intención de sometimiento de los señores WANDER
ALONSO CALVO, MARCO FIDEL ZAMORA CASAS, NORVEY GUEVARA RODRÍGUEZ, AYDEE HENAO VALENCIA y ALEJANDRA CÁRDENAS HENAO como quiera que los hechos por los que fue condenado en la jurisdicción ordinaria ocurrieron con posterioridad al 1 de diciembre de 2016.
28. Es necesario advertir que, debido a que los factores de competencia son concurrentes, al no encontrar cumplido el factor temporal este despacho se abstendrá de evaluar los factores material y personal dentro del caso concreto.
29. Tal y como se relacionó en los antecedentes, se evidencia que el señor
abogado Juan Carlos García Palacios allegó memorial del 02 de agosto de 2019 manifestando que renunciaba al poder conferido por los señores WANDER ALONSO CALVO, MARCO FIDEL ZAMORA CASAS, NORVEY GUEVARA 17 Escrito de acusación del 16 de marzo de 2018, Fiscalía 157 de la Unidad Nacional contra Organizaciones Criminales de Bogotá, radicado 2018-00584. Expediente Legali 9000303-83.2019.0.00.0001. Folio 15. Página 9 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RODRÍGUEZ, AYDEE HENAO VALENCIA y ALEJANDRA CÁRDENAS
HENAO 18.
30. Al respecto, se tiene que el inciso cuarto del artículo 76 de Código General del Proceso establece que la terminación del poder se rige por las siguientes reglas: Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro
apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. […] La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. […] (Énfasis añadido).
31. En tal sentido, no se observa que junto con dicho memorial el señor abogado Juan Carlos García Palacios haya aportado la comunicación que la norma exige se realice al poderdante, por lo cual, a falta de este requisito, este despacho procederá a negar la renuncia que hace el apoderado hasta tanto acredite el cumplimiento de las exigencias del artículo 76 del Código General del
Proceso.
32. Esta decisión se comunicará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para lo de su competencia.
33. Se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que en cumplimiento del Acuerdo AOG 009 de 29 de marzo de 2022 proferido por el Órgano de Gobierno de la JEP, remita la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la jurisdicción.
En mérito de lo expuesto ESTE DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN
DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA
LA PAZ, 18 Ibidem. Folio 72. Página 10 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de sometimiento impetrada por los señores WANDER ALONSO CALVO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 7.255.258, MARCO FIDEL ZAMORA CASAS, identificado con cédula de ciudadanía n.° 80.537.585, NORVEY GUEVARA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.293.317, AYDEE HENAO VALENCIA, identificada con cédula de ciudadanía n.° 30.346.382 y ALEJANDRA CÁRDENAS HENAO, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.054.549.670, como quiera que los hechos por los que fueron acusados no cumplen con el factor temporal de competencia, según lo desarrollado en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO. RECONOCER personería al señor abogado Juan Carlos García Palacios, identificado con cédula de ciudadanía 80.212.872 y portador de la Tarjeta Profesional n.° 276.109 del C.S.J, en calidad de apoderado ante la JEP de
los señores WANDER ALONSO CALVO, MARCO FIDEL ZAMORA CASAS,
NORVEY GUEVARA RODRÍGUEZ, AYDEE HENAO VALENCIA y
ALEJANDRA CÁRDENAS HENAO.
TERCERO. NEGAR la renuncia que hace el señor abogado Juan Carlos García Palacios, identificado con cédula de ciudadanía 80.212.872 y portador de la Tarjeta Profesional n.° 276.109 del C.S.J., a los poderes que le fueron conferidos por los señores WANDER ALONSO CALVO, MARCO FIDEL ZAMORA CASAS, NORVEY GUEVARA RODRÍGUEZ, AYDEE HENAO VALENCIA y ALEJANDRA CÁRDENAS HENAO, hasta tanto acredite el cumplimiento de las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso, conforme a lo expuesto en este proveído. CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para lo de su competencia. QUINTO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SDSJ que en cumplimiento del Acuerdo AOG 009 de 29 de marzo de 2022 proferido por el Órgano de Gobierno de la JEP, remita la presente resolución a la Relatoría y a la Página 11 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÑADLAS
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE NO. 9000303-83.2019.0.00.0001
Secretaría Ejecutiva de la jurisdicción, conforme a lo planteado en la parte motiva de esta providencia SEXTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. SÉPTIMO. En el evento de que este pronunciamiento quede en firme, ARCHÍVESE en forma definitiva la actuación. Dese cumplimiento expedito por Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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