JEP - Resolución SDSJ 3602 31 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3602 31 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
WILLIAM ADOLFO BARRETO, EVER JULIÁN ORDÓÑEZ ÁVILA Y
DANIEL JOSUÉ MORALES SÁNCHEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de 2023.
Número de Expediente Digital: 1501067-12.2023.0.00.0001
Compa recientes: William Adolfo Barreto Alfonso
C.C. No. 8.155.542
Ever Julián Ordóñez Ávila
C.C. No. 80.073.818
Daniel Josué Morales Sánchez C.C. 71.366.013.
Situación Jurídica: Investigados disciplinariamente.
Delito: Homicidio en persona protegida.
Fecha de reparto: 6 de octubre de 2023.
Resolución No. 3602 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz: i) a asumir el estudio de sometimiento a la JEP de los señores William Adolfo Barreto Alfonso, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 8.155.542 y Ever Julián Ordóñez Ávila, identificado con C.C. No. 80.073.818, en calidad de agentes del Estado miembros de la fuerza pública, más específicamente del Ejército Nacional en el grado de Cabos Terceros (C3); ii) a acumular su actuación con la del compareciente SLC (R) Daniel Josué Morales
Sánchez sobre quien este Despacho tiene conocimiento; y iii) a pronunciarse sobre el sometimiento de todos los mencionados a esta Jurisdicción Especial por el proceso disciplinario No. IUS 2013-85897 / IUC D-2014-29-595470, remitido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C.
II. HECHOS 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
WILLIAM ADOLFO BARRETO, EVER JULIÁN ORDÓÑEZ ÁVILA Y
DANIEL JOSUÉ MORALES SÁNCHEZ
1. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso disciplinario IUS 201385897 / IUC D-2014-29-595470, adelantado en contra de los señores William Adolfo Barreto Alfonso, Ever Julián Ordóñez Ávila y Daniel Josué Morales Sánchez, pueden extraerse del auto de fecha 21 de julio de 20231, por medio del cual la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los
Derechos Humanos de Bogotá D.C., remitió ante la Jurisdicción Especial para la
Paz las diligencias, siendo resumidos así: Da cuenta la averiguación, que uniformados pertenecientes a la unidad “Fenix 3” del Batallón de Infantería no. 42 “Batalla de Bomboná” del Ejército Nacional, dieron muerte a una persona de sexo masculino sin identificar (NN), al parecer ajena al conflicto armado, durante la ejecución de la misión táctica “Marcial” fragmentaria a la orden de operaciones “Soberanía”, en hechos ocurridos el 12 de marzo de 2007, en el sector La Marqueza, zona rural del municipio de Yolombó, departamento de Antioquia. En diligencias posteriores, la víctima fue identificada como Diego Alberto Henao Henao, con cédula de ciudadanía 71.793.657 natural de Medellín (Antioquia)2.
III. ANTECEDENTES EN LA PROCURADURÍA
2. Los citados acontecimientos fueron conocidos por la Procuraduría Delegada
con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. bajo el radicado IUS 2013-85897 / IUC D-2014-29-595470, y concluida la etapa de investigación, mediante decisión del 21 de julio de 2023 previo recordar los factores de competencia establecidos en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia en la JEP - Ley 1957 de 2019, resolvió suspender la actuación y remitir su conocimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este
Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores William Adolfo Barreto Alfonso, identificado con la cédula de 1 Expediente Legali No. 1501067-12.2023.0.00.0001. A folio 1411. 2 Auto de fecha 21 de julio de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con funciones mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS 2013-85897 / IUC D-2014-29-595470. Página 1. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1. Precisiones iniciales
4. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los comparecientes William Adolfo Barreto Alfonso y Ever Julián Ordóñez Ávila y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción y del compareciente Daniel Josué Morales Sánchez por el proceso disciplinario No. IUS 2013-85897 / IUC D-2014-29-595470; y iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia
5. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR; hoy conocido como Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de éste3, siendo ésta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
6. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su 3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
WILLIAM ADOLFO BARRETO, EVER JULIÁN ORDÓÑEZ ÁVILA Y DANIEL JOSUÉ MORALES SÁNCHEZ competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
7. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que
deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
8. Así, el principio de juez natural5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida ésta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”6.
9. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad–, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”7, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes8; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9.
10. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se especificaron en la Ley 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles,
criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2EDB93 ogidóc le y 1000.00.0.8102.51-8331009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501067-12.2023.0.00.0001 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes10. Estos son:
11. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece
que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
12. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201811, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
13. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
14. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar
y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 C-007 de 2018 numeral 544 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
WILLIAM ADOLFO BARRETO, EVER JULIÁN ORDÓÑEZ ÁVILA Y DANIEL JOSUÉ MORALES SÁNCHEZ de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12. (Subrayas fuera del texto original).
15. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
3. Sobre el caso concreto
16. Teniendo en cuenta lo expuesto, procede en este punto hacer un análisis de los factores de competencia explicados, confrontándolos con lo acreditado dentro del proceso disciplinario No. IUS 2013-85897 / IUC D-2014-29-595470 para así verificar si es posible aceptar el sometimiento a la JEP de los señores William Adolfo Barreto Alfonso, Ever Julián Ordóñez Ávila y Daniel Josué
Morales Sánchez.
17. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada, datan del 12 de marzo de 2007, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
18. Factor Personal: Para conocer del asunto específicamente en lo que se refiere a los señores William Adolfo Barreto Alfonso, Ever Julián Ordóñez Ávila y Daniel Josué Morales Sánchez, siendo necesario recordar que el relato de los hechos realizado por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la
Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., fue enfático en reseñar que se trataba de hechos atribuidos a: 12 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. De igual forma, no pasa desapercibido que los mencionados ciudadanos son identificados insistentemente por la autoridad disciplinaria como miembros del Ejército Nacional, del Batallón de Infantería no. 42 “Batalla de Bomboná”14.
20. Factor Material: Resta entonces, verificar sí en el marco fáctico que se presenta para estudio de este Despacho, las conductas fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
21. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, éste deje de ser un estudio estricto prima facie15 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
22. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 16.
23. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de
13 Auto de fecha 21 de julio de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No IUS 2013-85897 / IUC D-2014-29595470. Página 1. 14 Ibidem. Página 3. 15 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 16 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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WILLIAM ADOLFO BARRETO, EVER JULIÁN ORDÓÑEZ ÁVILA Y DANIEL JOSUÉ MORALES SÁNCHEZ este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
24. Dentro del asunto objeto de estudio, y conforme a los elementos de prueba allegados por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa
de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., se ha establecido que la muerte del señor Diego Alberto Henao Henao, en concordancia con lo dicho en el informe técnico de necropsia médico legal, ocurrió por las múltiples heridas por proyectil de arma de fuego a las que la víctima fue sometida, concluyéndose al tenor literal, que: Por los anteriores hallazgos, conceptúo que el deceso (…) fue consecuencia de Shock Traumático, secundario a hemotórax bilateral y fracturas costales, más hematomas musculares secundarios a heridas por proyectiles de arma de fuego de alta velocidad (…). 17
25. Una conclusión similar fue consignada en el radiograma de resultados operacionales de fecha 12 de marzo de 2007, cuando el Mayor Armando Rodríguez Jiménez, ejecutivo y segundo comandante del Batallón de infantería No. 42 “Batalla de Bomboná”, reportó que en desarrollo de la Misión Táctica
“Marcial”, el Tercer Pelotón de la Compañía “Fénix”, al mando del Sargento Segundo Miguel Romero Espinosa, sostuvo un combate de encuentro con bandas criminales, obteniendo como resultado la muerte de una persona no identificada, masculina que vestía de civil, hechos que fueron resumidos de la siguiente manera: “(…) el día 12 de marzo de 2007 siendo 00:30 el centinela de la 2da Escuadra de soldados campesinos FÉNIX 3 se encontraban en el sitio de facción que le correspondía según orden, en la vía pública principal de Yolombó, sector de la marquesa KM 18, cuando el soldado RAMÍREZ MONTIYO MILTON escuchó unos ruidos de pasos, procedió a darle la orden de que se quedara en alto y que diera el santo y seña, el individuo no dijo nada, y empezó a disparar con un arma de fuego que portaba, revólver calibre 38 corto. De inmediato el soldado reaccionó también con fuego cruzado, el individuo al ver que no pudo dar de baja al soldado emprendió fuga, lo que ocasionó una persecución por parte de este personal al mando del señor C3 ORDOÑEZ, comandante de esta escuadra. 17 Expediente Legali No. 1501067-12.2023.0.00.0001. A folio 1288. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2EDB93 ogidóc le y 1000.00.0.8102.51-8331009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501067-12.2023.0.00.0001 (…) De inmediato el C3 ORDOÑEZ informó la novedad al comandante de pelotón SS. ROMERO ESPINILLA MIGUEL, quien de inmediato se desplazo (sic) al lugar donde ocurrieron los hechos (…)”18.
26. De la información contenida en el acta de inspección a lugares del 12 de mayo de 200719 y el protocolo de necropsia No. 008 de la misma fecha20, se da cuenta que el cadáver de la persona no identificada fue hallado sin vida en la vía que conduce de Medellín a Yolombó, Antioquia, en el kilómetro dieciocho (18) y vestía camiseta color negra manga corta con pantaloneta color negro; a su vez, en formato para persona no identificada No. 008 de 200721, a través del cual se registró la diligencia de recepción del cadáver, se anotó que la población de Yolombó, Antioquia, señaló que “era un indigente, no procedente de Yolombó,
dormía en la calle”; la señora María Eugenia Henao Henao, hermana del occiso, manifestó en diligencia de entrevista que “el día que llegó a mi casa llevaba una bolsa con unas papayas y estaba muy sucio, él consumía drogas. Aclaro que mi hermano no
portaba nunca armas. No pagó el servicio militar (…)”; entre otras circunstancias que llevaron a que, en curso de la acción disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación concluyera que, existía mérito para investigar el hecho, pues según los elementos materiales probatorios recaudados, la muerte de Diego Alberto Henao Henao no ocurrió en medio de combate, como fue reportado, tratándose así de un integrante de la población civil ejecutado ilegítimamente, de la siguiente manera: “De acuerdo con los documentos que hasta el momento obran en el plenario, se evidencia que el objeto de señalamiento es el presunto homicidio de una persona de sexo masculino sin identificar (NN), al parecer protegida en el marco del derecho internacional humanitario (DIH), acaecido el 12-MARZO-2007 en jurisdicción del municipio de Yolombó (Antioquia) (…)”22 “(…) se tiene que los hechos se relacionan con una conducta enmarcada en graves infracciones al derecho internacional humanitario, esto es, el homicidio en persona protegida de Diego Alberto Henao Henao, quien, al parecer, era 18 Auto de fecha 24 de julio de 2018, proferido por la Procuraduría Delegada con funciones mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS 2013-85897 / IUC D-2014-29595470. Página 8. 19 Expediente Legali No. 1501067-12.2023.0.00.0001. A folio 876.. 20 Ibidem. A folio 1199
21 Ibidem. A folio 1282. 22 Auto de fecha 24 de julio de 2018, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS 2013-85897 / IUC D-2014-29-595470. Página 7. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
WILLIAM ADOLFO BARRETO, EVER JULIÁN ORDÓÑEZ ÁVILA Y DANIEL JOSUÉ MORALES SÁNCHEZ integrante de la población civil, hecho que sucedió en el contexto del conflicto armado interno colombiano.”23.
27. Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta la etapa procesal que cursa este trámite, el análisis que hace el Despacho con respecto al nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano debe darse en un nivel de intensidad leve24. En ese marco de referencia probatorio, es claro, que se trata de hechos que se encuentran en el marco competencial material de la JEP, pues las conductas en las que habrían participado William Adolfo Barreto Alfonso, Ever Julián Ordóñez Ávila y Daniel Josué Morales Sánchez se aprecian,
prima facie, pudieron constituir por su forma ejecuciones extrajudiciales25, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado con carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), cuya naturaleza ha sido objeto de pronunciamientos tanto de la Corte Suprema de Justicia26, como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos27. 23 Auto de fecha 21 de julio de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con funciones mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS 2013-85897 / IUC D-2014-29595470. Páginas 9 y 10. 24 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 643 de 2020. “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original).
25 A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.). 26 la Corte Suprema de Justicia en algunos pronunciamientos, ha sostenido que hechos en los que miembros de la fuerza pública causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado por no ser combatientes, subversivos, agentes del Estado o civiles que intervienen en el mismo y que luego son presentados ante la opinión pública y a sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate, con el objetivo de obtener beneficios, se encuentran íntimamente vinculados con el conflicto armado interno, porque tal condición fue necesaria para que hubieran ocurrido. Al respecto, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, 28 de agosto de 2013. 27 (…) una de las modalidades de violación a los derechos humanos más frecuente en el país ha sido la ejecución extrajudicial. En este sentido, hizo mención a la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia sobre hechos (…), en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales “en las que miembros de
la fuerza pública han presentado a personas muertas en enfrentamientos, sobre las cuales no se logró acreditar la condición de combatientes. (…). Tomado de: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia VILLAMIZAR DURÁN Y OTROS VS. COLOMBIA del 20 de noviembre de 2018. Punto No. 60. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2EDB93 ogidóc le y 1000.00.0.8102.51-8331009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501067-12.2023.0.00.0001
28. Conforme lo expuesto y tal como lo reseñó la Procuraduría al momento de suspender la actuación y remitirla a esta Jurisdicción, se han acreditado en debida forma los tres factores de competencia de esta Jurisdicción, debe este Despacho aceptar el sometimiento a la JEP de los señores William Adolfo Barreto Alfonso, Ever Julián Ordóñez Ávila y Daniel Josué Morales Sánchez, por el proceso disciplinario objeto de este pronunciamiento, decisión
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