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JEP - Resolución SDSJ 3604 31 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3604 31 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 9000068-19.2019.0.00.0001.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de 2023 Expediente No. 9000068-19.2019.0.00.0001.

Solicitante: SLP GENNER ORLANDO TOCARÍA PRADA Identificación: 4.153.951

Calidad: Soldado profesional – activo

Asunto: Acepta sometimiento.

Despacho de conocimiento: Procuraduría Primera para la Defensa de los Derechos Humanos Fecha de Reparto: 24 de septiembre de 2019

Resolución n.º 3604 de 2023

I. ASUNTO

1. Procede este despacho de conocimiento adscrito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor GENNER ORLANDO TOCARÍA PRADA soldado profesional activo (SLP1) del Ejército Nacional, identificado con cédula de ciudadanía n.° 4.153.951.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. Actuación de la Procuraduría General de la Nación radicado 161-6002

(IUS-2010-46603)

2. En determinación del 28 de junio de 2017, adoptada dentro del radicado 161-6002 (IUS-2010-46603) la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la

Defensa de los Derechos Humanos profirió decisión de primera instancia en contra de los disciplinados señor TE José Javier Suavita Aguilar y los señores SLP Marcos Onel Blanco Gutiérrez y GENNER ORLANDO TOCARÍA PRADA por hechos que se contraen a la muerte del señor ALBEIRO SUESCÚN RINCÓN acaecida el 4 de julio de 2005, en la vivienda que se 1 Expediente Legali 9000068-19.2019.0.00.0001. Folio 3. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. En esa oportunidad la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la

Defensa de los Derechos Humanos encontró probado el cargo formulado en auto de 30 de septiembre de 2010, y declaró disciplinariamente responsable al señor SLP GENNER ORLANDO TOCARÍA PRADA por la muerte del ciudadano Albeiro Suescún Rincón calificando la falta como gravísima y a título de dolo y, como consecuencia lo sancionó con destitución de las Fuerzas Militares e inhabilidad por el término de veinte (20) años3.

4. La decisión fue recurrida por los defensores de los sancionados, no obstante, previo a que se desatara la alzada la Sala Disciplinaria, con ponencia del Procurador Delegado Silvano Gómez Strauch, en determinación de 22 de agosto de 20194, dispuso abstenerse de resolver el recurso vertical y dispuso remitir las diligencias por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP).

III. ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ

5. En escrito radicado el 19 de febrero de 20195, ante esta Jurisdicción el señor SLP GENNER ORLANDO TOCARÍA PRADA solicitó su sometimiento a la JEP para conocer de cualquier proceso que se siguiera en su contra, especialmente, por el expediente que cursa bajo actuación de la Procuraduría General de la Nación radicado 161-6002 (IUS-2010-46603) en la que fue sancionado en primera instancia.

6. Mediante la Resolución n.° 2763 de 29 de julio de 20206, este despacho,

adscrito a la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud presentada por el señor SLP GENNER ORLANDO TOCARÍA PRADA y realizó una serie de 2 Expediente Legali 9000068-19.2019.0.00.0001. Folio 245. 3 Ibídem. Folio 272. 4 Ibídem. Folio 521. 5 Expediente Legali 9000068-19.2019.0.00.0001. Folios 3 a 6. 6 Ibidem. Folios 26 a 27. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. En comunicación de 4 de agosto de 2020, la Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER), manifestó que una vez revisados sus sistemas de información se tiene que el señor SLP GENNER ORLANDO TOCARÍA PRADA “no ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejercito Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas”7.

8. El 3 de septiembre de 2020, la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación puso en conocimiento de esta jurisdicción que una vez indagado en los sistemas misionales de información se pudo establecer que el expediente 11001606606420050009889 (antes SIJUF 9889) se encuentra a cargo de la Fiscalía 124 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado con sede en Villavicencio, Meta8, no obstante no aportaron las piezas procesales correspondientes.

9. Por otro lado, en comunicación de 9 de septiembre de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación presentó informe final en que se da cuenta de la existencia del proceso terminado en 9889, a cargo de la Fiscalía 121 de Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio, Meta, así como una relación de las víctimas que allí se registraron9.

10. Por último, se avizora la comunicación de 27 de abril de 2023, con referencia IUS 2010-46603// IUCD 2010-653-232354 de proveniente de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos en la que remitió la actuación disciplinaria que se adelantó por hechos ocurridos el 4 de julio de 2005 en la finca Buenaventura jurisdicción del Municipio de Tame, Arauca, en los que resultó muerto el

señor Albeiro Suescún Rincón10.

IV. CONSIDERACIONES 7 Expediente Legali 9000068-19.2019.0.00.0001. Folio 41.

8 Ibídem. Folio 64 9 Ibidem. Folio 89. 10 Ibidem. Folio 102. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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A. Competencia

11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.

B. Orden de análisis

12. Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la

fuerza pública de la JEP, en segundo lugar, se examinará si el asunto bajo estudio cumple con las exigencias para aceptar el sometimiento del solicitante a esta jurisdicción únicamente frente al expediente IUS 2010-46603// IUCD 2010-653-232354 de proveniente de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos y, por último, se verificará los efectos del sometimiento con miras a adoptar la determinación que en derecho corresponda.

13. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz es el Tribunal Para la Paz11; a su vez, en la sentencia interpretativa TP-SASENIT 1 de 2019 la Sección de Apelaciones (SA) de esa corporación decantó que el cierre hermenéutico12 de la jurisdicción le fue confiado tanto al proferir estas decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Análisis UIAcomo fijar los parámetros interpretativos en las providencias que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales.

14. Así, esta magistratura recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos de los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.

11 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz” 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019 Pag. 4. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP

15. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno13.

16. Este Propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRN). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los hechos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de

justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

17. El acuerdo final del que surge el SIVJRNR resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades.

18. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

19. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 201614. 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 14 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C – 674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria15. Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.

21. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.

22. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral16. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP que la “(…) comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia17”.

  1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

23. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión

(factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material). 15 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a

5.5.2.9., páginas 402 a 413. 16 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201718. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con

el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria19.

25. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: “El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”

26. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

27. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes. 18 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de

Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 19 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad20 en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “(…) de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado (…) y sus

decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”. El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

29. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

30. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.

31. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “(…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”, punto sobre el que la SA ha decantado que: “el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad–, o que haya influido en el “autor, partícipe o

encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para 20 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante

la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre de esta jurisdicción estableció: “La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para describir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” en la etapa inicial, “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva (…). Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantidad de pruebas recaudadas hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente.”(énfasis fuera del original)23.

33. Una vez establecidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se

procede a examinar los hechos traídos a esta jurisdicción a la luz de los factores de competencia. 21 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1369 de 2023, decisión de 1 de marzo de 2023. Pag. 6 – 7. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de 2023. Pag. 13 -14. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. En primer lugar, sobre el Factor Temporal se tiene que los hechos delimitados en el fallo de primera instancia adoptado por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos dentro de

la actuación IUS 2010-46603// IUCD 2010-653-232354, en la que se sancionó al señor SLP GENNER ORLANDO TOCARÍA PRADA tuvieron ocurrencia el 4 de julio de 2005 en la vivienda que se encuentra dentro de la finca “Buenaventura”, jurisdicción del municipio de Tame (Arauca )24, por lo que se satisface la exigencia de orden temporal.

35. En segundo lugar, respecto del Factor Personal, una vez revisadas las piezas procesales que integran el expediente Legali se avizora que, en el fallo de primer grado dictado dentro de la actuación IUS 2010-46603// IUCD 2010653-232354, en el acápite de identificación de los servidores públicos, se estableció que, para la época de los hechos, el señor SLP GENNER ORLANDO TOCARÍA PRADA era “integrante del escuadrón C del Grupo Montado de Caballería N.° 16 Guías de Casanare de la Brigada Décimosexta del Ejército Nacional”25, sin que se advierta algún otro elemento de convicción que permita poner en duda ese hecho, por lo que se estima satisfecha la condición personal del compareciente, para la época en la al parecer ocurrieron las conductas sancionadas.

36. Por último, frente al Factor material, se tienen, dentro de los elementos que integran el expediente Legali, algunos medios de convicción que permiten dilucidar los hechos que rodearon el deceso de la víctima ALBEIRO SUESCÚN RINCÓN acaecida el 4 de julio de 2005, en la vivienda que se encuentra dentro de la finca “Buenaventura”, jurisdicción del municipio de

Tame (Arauca).

37. En entrevista realizada al señor teniente José Javier Suavita Aguilar, éste relató sobre el acontecer fáctico del 4 de julio de 2005, lo siguiente: “En desarrollo de la operación Jericó se llegó al objetivo aproximadamente a las 05:00 del 4 de julio donde al parecer se encontraba el sujeto Darío alias la muñeca que según informes de inteligencia era orgánico de la comisión estrella del ELN, el cual cobraba las finanzas en dicho sector el sujeto Darío salió a reportarse por vía radial y en un tiempo no mayor a diez minutos fuimos sorprendidos por un grupo de bandidos que se encontraba en la parte 24 Expediente Legali 9000068-19.2019.0.00.0001. Folio 245. 25 Ibídem. Folio 247. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .402293 ogidóc le y 1000.00.0.9102.91-8600009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 9000068-19.2019.0.00.0001. alta lado este del objetivo con ráfaga de fusil, en ese mismo instante procedieron a repeler el ataque que duró aproximadamente de 20 a 25

minutos, después de eso se hizo registro en el cual se encontró el sujeto antes mencionado dado de baja, se encontró un radio escaner, una escopeta calibre 12 milímetros, una granada de mano y 08 cartuchos para la misma”26.

38. Sobre el acontecer fáctico ocurrido el 04 de julio de 2005, el señor SLP GENNER ORLANDO TOCARÍA PRADA refirió: “(…) nosotros teníamos un objetivo caminamos esa noche, montamos el puesto de observatorio, estando ahí miramos cuando el sujeto salió de la casa, salió hacia la mata de monte, que quedaba cerca de la casa, hablando por un radio, estando nosotros ahí inmediatamente fuimos sorprendidos con fuego con un grupo que estaba ubicado en la parte de atrás, cuando los manes dispararos a la tropa, el man que estaba hablando por radio volteó a huir hacia la casa, con un arma en la mano que posteriormente al registro se estableció que se trataba de una escopeta, entonces nosotros como nos tenían aferrados respondimos al fuego, durando como 25 minutos el enfrentamiento, después se ordenó realizar el registro y fue donde encontramos el sujeto con radio, una escopeta y una granada que estaba a la descubierta (…)”27.

39. En esa misma oportunidad se le preguntó al señor SLP GENNER ORLANDO TOCARÍA PRADA la forma como murió la víctima a lo que respondió que la misma acaeció “durante el enfrentamiento”28.

40. De igual forma, se advierte el oficio n.° 214/BR16-GMGDC-S2-INT-252 de 4 de julio de 2005, en el que se plasmó que en el supuesto operativo realizado

en esa misma fecha se incautó 01 escopeta marca Moswer, calibre 12 mm; 06 cartuchos calibre 12mm; 03 cartuchos calibre 12 mm; 01 granada de fragmentación M-26 y 01 radio 2 metros marca Kenwood Número 3050014629.

41. Hasta este punto, emergen dudas sobre la forma como ocurrieron los hechos del 4 de julio de 2005, derivado de que, según el reporte del evento, el combate duró aproximadamente entre 25 y 30 minutos, empero, no se registraron hallazgos de casquillos dejados por los demás intervinientes en el 26 Ibídem. Folio 2018. 27 Expediente Legali 9000068-19.2019.0.00.0001. Folio 2027. 28 Ibídem. Folio 2028. 29 Ibídem. Folio 1994. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .402293 ogidóc le y 1000.00.0.9102.91-8600009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 9000068-19.2019.0.00.0001. combate que, valga decir, debieron ser significativos si el enfrentamiento hubiera durado por ese lapso.

42. Ahora bien, en el informe de medicina y balística forense de 27 de enero de 2017, en la que se visitó el lugar ubicado en las coordenadas latitud 06°0530” Norte y longitud 72°0630” Oeste, ubicado en la vereda agua blanca, jurisdicción del municipio de Tame, Arauca, a la que fueron citados los sujetos disciplinables, quienes no concurrieron al llamado, se anotó en la pericia como resultado que el occiso: “presenta heridas de proyectil de arma de fuego con trayectoria totalmente contrarias, lo cual indica dos fuentes de or

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