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JEP - Resolución SDSJ-3605 15-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3605 15-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO: 9003840-87.2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3605 Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2020

Número de radicado: 20171510091532

Compareciente: Freddys Enrique San Marín Mendoza

CC.18.967.874

Tipo de solicitud: Sometimiento JEP Fecha de reparto: 9 de noviembre de 2018

ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud elevada por el señor Freddys Enrique San Marín Mendoza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.967.874, quien pidió someterse voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz. ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de agosto de 2017, el señor Freddys Enrique San Marín Mendoza remitió formato de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en donde manifestó su interés en obtener los beneficios de la Ley 1820 de 2016 e igualmente señaló “el delito por el que estoy condenado es vinculado a el (sic) ELN y cometido dentro del conflicto armado i (sic) todos los delitos que tengo imputado fueron autorizados por mando del ELN”1 Este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución 1717 del 30 de abril de 2019, comunicó al señor Freddys Enrique 1 Folio 4 expediente digital No. 9003840-87.2019

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NÚMERO DE PROCESO: 9003840-87.2019

FREDDYS ENRIQUE SAN MARÍN MENDOZA San Marín Mendoza que se procedería a notificar la solicitud al Ministerio Público para su pronunciamiento y lo requirió, en aplicación del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, para subsanar la solicitud aportando los documentos que den cuenta de la calidad que invoca, y las providencias judiciales o piezas procesales de las que se pueda inferir que ha sido condenado o procesado por delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado, ello dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de dicha comunicación. El director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad del Espinal – Tolima, informó que no se pudo comunicar la Resolución 1717 de 2019, toda vez que el señor Freddys Enrique San Marín Mendoza, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.967.874, se encuentra en libertad desde el 31 de noviembre de 20182.

Por lo anterior, mediante la Resolución 1616 del 20 de mayo de 2020, se dispuso comunicar, a través de correo electrónico, la Resolución 1717 de 2019, al señor Freddys Enrique San Marín Mendoza, para que procediera a subsanar su solicitud de sometimiento. Esta comunicación se realizó el día 27 de junio de 2020, como se evidencia en el acuse de entrega del correo electrónico3. Revisados los sistemas de información de la Jurisdicción Especial para la Paz, no se encontró ninguna comunicación que provenga del señor Freddys Enrique San Marín Mendoza en la que, en cumplimiento de lo ordenado, subsanara lo solicitado para proceder a darle trámite a su escrito.

TRASLADO A LOS INTERVINIENTES: La delegada de la Procuraduría fue debidamente enterada de la solicitud y del trámite que se le imprimió a la misma a través de comunicaciones enviadas por la Secretaría Judicial de la Sala, por lo que se pronunció de la siguiente manera: 2 Radicado No. 20191510237572 del 10 de agosto de 2019. Folio 17 del expediente No. 900384087.2019. 3 Folio 48 del expediente digital No. 9003840-87.2019 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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FREDDYS ENRIQUE SAN MARÍN MENDOZA […] Esta Delegada solicita a la Sala de DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, proceda a RECHAZAR la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, presentada por el señor FREDDYS ENRIQUE SAN MARIN MENDOZA, al encontrarse que no cumple con los requisitos de competencia por el factor personal, material exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. […].4

CONSIDERACIONES: De acuerdo con las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y con los antecedentes expuestos, se procede a decidir frente al escrito del señor Freddys Enrique San Marín Mendoza, en virtud del cual manifiesta su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez se ha verificado, como quedó dicho, que no subsanó la solicitud en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.

La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto

Legislativo Número 01 de 2017 y las sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación. Estos elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia5: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la 4 Folios 41 al 44 del expediente No. 9003840-87.2019. 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”

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FREDDYS ENRIQUE SAN MARÍN MENDOZA calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016. Por su parte, como ya se encuentra decantado por parte de esta Sala de

Justicia, son cinco los tipos de destinatarios de esta justicia especial. Ellos son: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte de dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). Esta tipología de destinatarios constituye la competencia personal de esta Jurisdicción, lo que significa que debe estar verificada probatoriamente dicha calidad para que pueda hablarse, al menos en principio, de que la JEP es su Juez Natural. La acreditación de estas específicas circunstancias, o lo que es lo mismo, la carga procesal de verificación de la competencia personal, material y temporal corre también por cuenta de quienes pretenden someterse a esta

Jurisdicción; obligación que deriva de la actitud y participación proactiva que los mismos deben inexorablemente asumir, en tanto se erigen en obligaciones procesales inherentes e irrenunciables al hecho jurídico de su 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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FREDDYS ENRIQUE SAN MARÍN MENDOZA acogimiento a este modelo de justicia en todo caso mucho más benéfica para sus intereses. Pero además, se tiene lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1922 de 2018, el cual señala que en relación con los deberes de los sujetos procesales que acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz, estos se regirán, por integración normativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 140, 141 Y 142 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 78 y 79 de la Ley 1564 de 20126, de cuya lectura se extrae que son deberes propios del interesado el entregar los documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos

por la respectiva autoridad. En el presente caso, como se señaló en precedencia, al solicitante se le requirió para que subsanara la falencia que se observó en su momento respecto de la no acreditación de la calidad con que pretendía acudir a la JEP y la relación de los hechos por lo que pretende su sometimiento con el conflicto armado, exhorto que desatendió a consciencia, pues a pesar de haber sido enterado de dicho requerimiento, no lo cumplió, permitiendo así que su petición continuara sin el lleno de los requisitos mínimos para el estudio en esta instancia judicial, e incumpliendo con los deberes procesales que sobre él pesan y que, consecuentemente, conllevan consecuencias en su desfavor. Por todo lo anterior y en atención a que, se repite, no se subsanó por parte del señor Freddys Enrique San Marín Mendoza, su solicitud de sometimiento, tal y como se dispuso en la Resolución No. 1717 del 30 de abril de 2019, el despacho de la suscrita magistrada rechazará la solicitud en virtud de lo expuesto y ordenará el archivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, 6 La Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso en su artículo 90°, establece las pautas a seguir para la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, cuando ésta no reúne los requisitos mínimos, precisando que “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca

la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NÚMERO DE PROCESO: 9003840-87.2019

FREDDYS ENRIQUE SAN MARÍN MENDOZA R E S U E L V E: Primero: RECHAZAR la solicitud de acogimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentada por el señor Freddys Enrique San Marín Mendoza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.967.874, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

Segundo: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Tercero: ORDENAR, una vez en firme esta decisión, el archivo definitivo de la actuación.

Notifíquese y cúmplase, La Magistrada,

HEYDI PATRICIA BALDOSEA PEREA

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