JEP - Resolución SDSJ-3606 15-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3606 15-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DE PROCESO: 9002036-84.2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3606 Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2020
Número de radicado Orfeo: 20171510180232
Compareciente: Hernán Darío Balanta Balanta
C.C. 1.067.464.965
Tipo de solicitud: Sometimiento JEP Fecha del reparto: 17 de junio de 2019
ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud elevada por el señor Hernán Darío Balanta Balanta, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.067.464.965, quien pidió someterse voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Hernán Darío Balanta Balanta, mediante escrito radicado con el número 20171510180232 del 11 de diciembre de 2017, manifestó su intención de someterse libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz. Este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución 3820 del 24 de julio de 2019, comunicó al señor Hernán Darío Balanta Balanta que se procedería a notificar la solicitud al Ministerio Público para su pronunciamiento y lo requirió, en aplicación del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, para subsanar la solicitud aportando los documentos 1 bew
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NÚMERO DE PROCESO: 9002036-84.2019
HERNÁN DARÍO BALANTA BALANTA que den cuenta de la calidad que invoca, y las providencias judiciales o piezas procesales de las que se pueda inferir que ha sido condenado o procesado por delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado, ello dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de dicha comunicación. El Centro Carcelario y Penitenciario de Popayán, a través de correo electrónico del 1 de agosto de 2019, informó que el señor Hernán Darío Balanta Balanta, con cédula de ciudadanía No. 1.067.464.965, no se encontraba recluido en ese establecimiento y solicitó que se remitiera nuevamente la resolución dirigida al establecimiento EPC La Esperanza de Guaduas.1 Por lo anterior, mediante la Resolución 2641 del 23 de julio de 2020 se dispuso comunicar al señor Hernán Darío Balanta Balanta, identificado con la cédula de ciudadanía 1.067.464.965, la Resolución 3820 del 24 de junio de
2019, en el Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas – Cundinamarca. El 31 de julio de 2020, con el Oficio-SDSJ-13267-2020, se comunicó a través de correo electrónico Resolución 3820 de 2019 al Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas – Cundinamarca.2 Revisados los sistemas de información de la Jurisdicción Especial para la Paz, no se encontró ninguna comunicación que provenga del señor Hernán Darío Balanta Balanta en la que, en cumplimiento de lo ordenado, subsanara lo solicitado para proceder a darle trámite a su escrito.
TRASLADO A LOS INTERVINIENTES: La delegada de la Procuraduría fue debidamente enterada de la solicitud y del trámite que se le imprimió a la misma a través de comunicaciones enviadas por la Secretaría Judicial de la Sala, por lo que se pronunció de la siguiente manera: 1 Radicado 20191510341492 del 1 de agosto de 2019. Folio 25 del expediente digital 9002036-84.2019. 2 Acuse de recibo, folio 38 del expediente No. 9002036-84.2019 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NÚMERO DE PROCESO: 9002036-84.2019
HERNÁN DARÍO BALANTA BALANTA […] Al no encontrarse cumplido lo ordenado por la SDSJ que permita establecer la acreditación o comprobada su vinculación con las FARCEP, la fuerza pública, ni la calidad de agente del estado no miembro de la fuerza pública, ni de tercero, ni la información de conductas desplegadas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, hasta antes del 1 de diciembre de 2016, que lleve a determinar la calidad en la que el señor HERNAN DARIO BALANTA BALANTA, pretende acceder al sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición lleva y que es claro que se encuentra excedido el término normativo desde la presentación de la petición y la solicitud de información, a de establecerse que al no tener respuesta debe entenderse como un DESISTIMIENTO TÁCITO de la solicitud. […].3
CONSIDERACIONES: De acuerdo con las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y con los antecedentes expuestos, se procede a decidir frente al escrito del señor Hernán Darío Balanta Balanta, en virtud del cual manifiesta su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez se ha verificado, como quedó dicho, que no subsanó la solicitud en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.
La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Número 01 de 2017 y las sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación. Estos elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia4: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la 3 Radicado 202001011120 DEL 6 de julio de 2020. Folios 27 al 31 del expediente No. 9002036-84.2019. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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HERNÁN DARÍO BALANTA BALANTA calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016. Por su parte, como ya se encuentra decantado por parte de esta Sala de Justicia, son cinco los tipos de destinatarios de esta justicia especial. Ellos son: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte de dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso
primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). Esta tipología de destinatarios constituye la competencia personal de esta Jurisdicción, lo que significa que debe estar verificada probatoriamente dicha calidad para que pueda hablarse, al menos en principio, de que la JEP es su Juez Natural. (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser
promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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HERNÁN DARÍO BALANTA BALANTA La acreditación de estas específicas circunstancias, o lo que es lo mismo, la carga procesal de verificación de la competencia personal, material y temporal corre también por cuenta de quienes pretenden someterse a esta Jurisdicción; obligación que deriva de la actitud y participación proactiva que los mismos deben inexorablemente asumir, en tanto se erigen en obligaciones procesales inherentes e irrenunciables al hecho jurídico de su acogimiento a este modelo de justicia en todo caso mucho más benéfica para sus intereses. Pero además, se tiene lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1922 de 2018, el cual señala que en relación con los deberes de los sujetos procesales que acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz, estos se regirán, por integración normativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 140, 141 Y 142 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 78 y 79 de la Ley 1564 de 20125,
de cuya lectura se extrae que son deberes propios del interesado el entregar los documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos por la respectiva autoridad. En el presente caso, como se señaló en precedencia, al solicitante se le requirió para que subsanara la falencia que se observó en su momento respecto de la no acreditación de la calidad con que pretendía acudir a la JEP y la relación de los hechos por lo que pretende su sometimiento con el conflicto armado, exhorto que desatendió a consciencia, pues a pesar de haber sido enterado de dicho requerimiento, no lo cumplió, permitiendo así que su petición continuara sin el lleno de los requisitos mínimos para el estudio en esta instancia judicial, e incumpliendo con los deberes procesales que sobre él pesan y que, consecuentemente, conllevan consecuencias en su desfavor. Por todo lo anterior y en atención a que, se repite, no se subsanó por parte del señor Hernán Darío Balanta Balanta, su solicitud de sometimiento, tal y como se dispuso en la Resolución No. 3820 del 24 de julio de 2019, el 5 La Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso en su artículo 90°, establece las pautas a seguir para la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, cuando ésta no reúne los requisitos mínimos, precisando que “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”.
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HERNÁN DARÍO BALANTA BALANTA despacho de la suscrita magistrada rechazará la solicitud en virtud de lo expuesto y ordenará el archivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ, R E S U E L V E: Primero: RECHAZAR la solicitud de acogimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentada por el señor Hernán Darío Balanta Balanta, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.067.464.965, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
Segundo: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Tercero: ORDENAR, una vez en firme esta decisión, el archivo definitivo de
la actuación. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, HEYDI PATRICIA BALDOSEA PEREA 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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