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JEP - Resolución SDSJ 3614 06 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3614 06 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 8

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3614 Bogotá D.C., 06 de noviembre de 2025

Número expediente

Legali:

9000168-71.2019.0.00.0001

Compareciente:

Situación jurídica: Calidad:

Delitos: Fecha de reparto:

Eduan Enrique Úsuga Valencia (Fuerza Pública) Condenado Fuerza pública Homicidio en persona protegida. 25 de noviembre de 2024

ASUNTO

Procede el despacho a dar respuesta a una solicitud de información realizada por el abogado Mario Enrique Matus respecto del asunto del señor Eduan Enrique Úsuga Valencia, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.339.294, así como adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Por medio de la Resolución 8034 del 26 de diciembre de 20191, un despacho de la SDSJ asumió conocimiento del asunto del señor Eduan Enrique Úsuga y

1 Documento Conti 20193310419193.Página 2 de 8

de la SDSJ asumió conocimiento del asunto del señor Eduan Enrique Úsuga y

1 Documento Conti 20193310419193.Página 2 de 8

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ordenó realizar una serie de requerimientos en aras de obtener las piezas procesales necesarias para poder decidir de fondo sobre el sometimiento del solicitante y su situación de libertad.

2. A través de la Resolución 4144 del 31 de agosto de 2021 2, un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) aceptó el sometimiento del señor Eduan Enrique Úsuga Valencia respecto de: (i) el proceso penal con radicado número 2011-00092, adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño) por el delito de homicidio en persona protegida, en razón de los hechos ocurridos el 09 de noviembre de 2006 en la vereda Huilqui, jurisdicción del municipio de Sotomayor (Nariño), donde resultaron muertos los civiles Evyarth Álvarez Garcés y Alexander Medina Hernández; y (ii) el proceso penal con radicado número 2014-00063, adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), por el delito de homicidio en persona protegida, en relación con los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2006 en jurisdicción del municipio de Sotomayor (Nariño), donde resultaron

persona protegida, en relación con los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2006 en jurisdicción del municipio de Sotomayor (Nariño), donde resultaron muertos los civiles Óscar Medina López y Hugo Álvarez Garcés.

3. Mediante la Resolución 5250 del 04 de noviembre de 2021 3, el despacho sustanciador le reconoció personería jurídica al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez con el fin de representar los intereses del compareciente Eduan Enrique

Úsuga Valencia.

4. Con oficio del 21 de enero de 2022, el abogado John Jairo Rodríguez Sánchez informó a la SDSJ su renuncia al poder conferido por diversos comparecientes ante esta Jurisdicción, en razón de la terminación de su contrato de prestación de servicios con el Fondo de Defensa Técnica Militar Especializada

(FONDETEC), entre ellos, el señor Eduan Enrique Úsuga Valencia.

5. Posteriormente, a través de sendas solicitudes el abogado Mario Enrique Matus Castro de FONDETEC solicitó 4: (i) que se le reconociera personería jurídica para representar los intereses del señor Eduan Enrique Úsuga; (ii) que se informara el estado actual del proceso seguido en contra del mencionado compareciente; (iii) informar la fecha en la cual se va a proferir la resolución de

2 Expediente SAJ 9000168-71.2019.0.00.0001, folios 15500 a 15555. 3 Expediente SAJ 9000168-71.2019.0.00.0001, folios 15748 a 15749. 4 Esto, en peticiones remitidas entre el 01 de mayo de 2022 y el 29 de octubre de 2025.Página 3 de 8

3 Expediente SAJ 9000168-71.2019.0.00.0001, folios 15748 a 15749. 4 Esto, en peticiones remitidas entre el 01 de mayo de 2022 y el 29 de octubre de 2025.Página 3 de 8

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renuncia a la persecución penal del mencionado compareciente, y (iv) la inclusión del señor Eduan Enrique Úsuga Valencia a los listados de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN).

CONSIDERACIONES

6. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) el reconocimiento de personería jurídica , así como adoptar (iii) otras determinaciones.

II. Sobre el reconocimiento de personería jurídica

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. Por este motivo, en este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo

especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. Por este motivo, en este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.

8. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que “[e]l nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”.

9. Más adelante, la Ley 600 de 2000, a través de los artículos 130 y 131, se refiere a la defensoría pública y a la defensoría de oficio, así:

ARTÍCULO 130. DEFENSORÍA PÚBLICA. El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del Defensor del Pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial.Página 4 de 8

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ARTÍCULO 131. DEFENSORÍA DE OFICIO. Si en el lugar donde se adelanta

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ARTÍCULO 131. DEFENSORÍA DE OFICIO. Si en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un defensor de oficio.

10. A su vez, por medio del artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.

11. De otra parte, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020. Entre las disposiciones contempladas, en su artículo 5° est ableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.

12. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema consideró que5:

[E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado

Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder. Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad6. (Negrilla dentro del texto original)

5 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de trámite proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate). 6 Órgano de Gobierno de la JEP, Acuerdos AOG No. 014, 026 y 029 de 2020 del 13 de abril, el 18 de mayo y 23 de junio, respectivamente.Página 5 de 8

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13. Valga advertir que la vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 en la cual el artículo 5 antes referido se mantuvo sin modificación alguna.

13. Valga advertir que la vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 en la cual el artículo 5 antes referido se mantuvo sin modificación alguna.

14. Ahora bien, a diferencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se refirió expresamente a la potestad que tiene el juez o magistrado penal de hacer uso de las tecnologías de la información (TIC) en los trámites judiciales a su cargo. En ese sentido el artículo 1º, parágrafo 4º dispuso lo

siguiente:

PARÁGRAFO 4º. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de: Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal. (Subrayado fuera de texto).

15. En este sentido, se entenderá acreditada la voluntad inequívoca de conferir poder a un abogado cuando conste la presentación personal del poder por parte del poderdante (exigida en el marco de lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley 600 de 2000) o el mensaje de datos emitido por el poderdante a través del cual confiere el mandato (en virtud del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022).

Caso en concreto

16. Como se indicó en los antecedentes, el 01 de mayo de 2022 7, el abogado Mario Enrique Matus Castro, identificado con cédula de ciudadanía número

Caso en concreto

16. Como se indicó en los antecedentes, el 01 de mayo de 2022 7, el abogado Mario Enrique Matus Castro, identificado con cédula de ciudadanía número 79.762.474 y tarjeta profesional número 149.672 del C.S.J, abogado perteneciente a FONDETEC remitió un poder conferido por parte del señor Eduan Enrique Úsuga Valencia para que representara sus intereses.

17. Sin embargo, el poder allegado no cuenta con diligencia de presentación personal del poderdante ni tampoco existe un mensaje de datos remitido por el compareciente que permita acreditar la voluntad del compareciente para ser representado por el doctor Matus Castro.

7 Documento Conti 202201026772.Página 6 de 8

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18. Lo anterior, por cuanto se evidenció que el oficio con asunto “poder firmado de Eduan Usuga ”, dirigido al mencionado abogado, tiene como remitente el correo electrónico salainternetrichard@gmail.com, correspondiente a “Sala Internet Richard” , el cual no coincide con el que figura en el registro de la Secretaría Judicial de la SDSJ, donde consta que el correo del señor Eduan Enrique Usuga Valencia es: eduanusuga@hotmail.com. Por lo tanto, no es posible evidenciar la manifestación inequívoca de la voluntad del compareciente para ser representado por el señor Mario Enrique Matus. En consecuencia, no se le

Usuga Valencia es: eduanusuga@hotmail.com. Por lo tanto, no es posible evidenciar la manifestación inequívoca de la voluntad del compareciente para ser representado por el señor Mario Enrique Matus. En consecuencia, no se le reconocerá personería jurídica al letrado hasta tanto subsane el poder allegado.

II. Otras determinaciones

19. Como se mencionó en los antecedentes, el abogado Mario Enrique Matus ha presentado ante esta Jurisdicción diversas solicitudes encaminadas a conocer y dar impulso al trámite del señor Eduan Enrique Úsuga Valencia.

20. Al respecto, se aclara que el peticionario no ostenta la calidad de sujeto procesal dentro del trámite transicional, pues, a la fecha, no ha remitido el poder en debida forma. En consecuencia, no se accederá a las solicitudes encaminadas a dar impulso al proceso del señor Úsuga Valencia, en tanto se carece de legitimación para actuar dentro del mencionado proceso.

21. Al respecto, el artículo 4° de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que la Unidad de Investigación y Acusación, la persona compareciente y su defensa son sujetos procesales, mientras que la víctima —incluido su representante— y el Ministerio Público ostentan la calidad de intervinientes especiales. Por lo tanto, quien no ostente ninguna de las calidades expresamente reconocidas por la ley carece de legitimación para actuar o participar en la actuación.

22. No obstante, con el ánimo de garantizar el acceso a la información y valorada su solicitud, en lo relativo al estado actual del proceso del señor Eduan

legitimación para actuar o participar en la actuación.

22. No obstante, con el ánimo de garantizar el acceso a la información y valorada su solicitud, en lo relativo al estado actual del proceso del señor Eduan Enrique Úsuga Valencia, dado que la información solicitada no es de naturaleza reservada o clasificada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014, se ordenará, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio dePágina 7 de 8

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2022, se le informará al abogado Matus Castro , que las decisiones principales adoptados hasta el momento son las siguientes:

  1. Resolución 8034 del 26 de diciembre de 2019, mediante la cual se asumió conocimiento del asunto del señor Eduan Enrique Úsuga. ii. Resolución 4144 del 31 de agosto de 2021, mediante la cual se aceptó el sometimiento del compareciente. iii. Resolución 5250 del 04 de noviembre de 2021, mediante la cual se reconoció personería jurídica al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez para representar los intereses del señor Eduan Enrique Úsuga Valencia.

Contenida en el expediente SAJ 9000168-71.2019.0.00.0001, folios 15748 a 15749.

para representar los intereses del señor Eduan Enrique Úsuga Valencia. Contenida en el expediente SAJ 9000168-71.2019.0.00.0001, folios 15748 a 15749.

23. Finalmente, p or Secretaría Judicial de la Sala , se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO: NO RECONOCER personería jurídica al abogado Mario Enrique Matus Castro, identificado con cédula de ciudadanía número 79.762.474 y tarjeta profesional número 149.672 del C.S.J para que represente los intereses del señor Eduan Enrique Úsuga Valencia , identificado con la cédula de ciudadanía número 71.339.294 ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

En consecuencia, REQUERIR al letrado que subsane el poder presentado y que lo allegue con la debida presentación personal o mensaje de datos proveniente del compareciente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que informe al abogado Mario Enrique Matus Castro , que las decisiones públicas más relevantes dentro del asunto del comparecientePágina 8 de 8

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Eduan Enrique Úsuga Valencia , contenidas dentro del expediente SAJ 900187489.2019.0.00.0001, son las siguientes:

  1. Resolución 8034 del 26 de diciembre de 2019, mediante la cual se asumió conocimiento del asunto del señor Eduan Enrique Úsuga. ii. Resolución 4144 del 31 de agosto de 2021, mediante la cual se aceptó el sometimiento del compareciente. iii. Resolución 5250 del 04 de noviembre de 2021, mediante la cual se reconoció personería jurídica al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez para representar los intereses del señor Eduan Enrique Úsuga Valencia.

Contenida en el expediente SAJ 9000168-71.2019.0.00.0001, folios 15748 a 15749.

TERCERO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo de Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de

2022.

Contra esta decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 20228.

Comuníquese y cúmplase,

Contra esta decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 20228.

Comuníquese y cúmplase,

Mauricio García Cadena Magistrado

8 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten ” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposic ión devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que ademá s de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos

la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que ademá s de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403.

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