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JEP - Resolución SDSJ-3614 16-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3614 16-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA Resolución n.° 3614 Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2020

Número expediente Legali: 9001248072018

Compareciente: Alfonso Rafael Ojeda Preciado

(Fuerza pública) Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Delito: Homicidio en persona protegida.

Fecha de reparto: 20 de junio de 2018

ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la procedencia de conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al mayor (r) Alfonso Rafael Ojeda Preciado, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 72.159.550 de Barranquilla.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, proferida dentro del radicado 058873104001201100177, absolvió al señor Alfonso Rafael Ojeda Preciado del cargo de homicidio en persona protegida cometido contra el señor Abel Adán Posada Amariles.

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COMPARECIENTES: ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001248072018

2. Contra el citado pronunciamiento la Fiscalía 46 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario interpuso recurso de apelación, siendo resuelto el 15 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el cual revocó la sentencia absolutoria respecto del solicitante y, en su lugar, decidió condenarlo como autor del delito de homicidio en persona protegida, a las penas principales de 390 meses de prisión y multa de 2.750 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años. La absolución de los demás procesados fue confirmada.

3. A raíz de ello, respecto de la decisión del ad quem fue interpuesto el recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por el defensor del condenado, demanda que fue inadmitida a través de auto del 22 de octubre de

2014.

4. En desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso 1089 del mayor (r) Alfonso Rafael Ojeda Preciado, identificado con la cédula de ciudadanía n.°. 72.159.550, como posible beneficiario de la privación de la libertad en una unidad militar.

5. El 4 de diciembre de 2017, el mayor (r) Alfonso Rafael Ojeda Preciado suscribió el acta de compromiso de sometimiento n.° 303032.

6. De otro lado, el 26 de marzo de 2018, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió por competencia a esta Jurisdicción, la solicitud presentada por el compareciente para que se le concediera el beneficio de la privación de libertad en unidad militar.

7. Por medio de la Resolución 830 del 16 de julio de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le concedió el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar al mayor (r) Alfonso Rafael Ojeda Preciado, respecto del proceso de radicado n.° 058873104001201100177.

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COMPARECIENTES: ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001248072018

8. Finalmente, en el expediente digital del mayor (r) Alfonso Rafael Ojeda Preciado1 obra una solicitud de concesión de libertad transitoria, condicionada y

anticipada.

CONSIDERACIONES

9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. y artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019.

10. Procede el despacho a establecer si el mayor retirado ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO cumple con los requisitos establecidos en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019 para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada dentro del proceso n.° 058873104001201100177.

Valga aclarar que pese a que al abogado del compareciente no le ha sido reconocido la personería jurídica para actuar, dado que no ha anexado el poder debidamente conferido, este despacho se pronunciará de oficio sobre el beneficio aludido.

11. La libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, fueron concebidos como beneficios propios del sistema integral y expresan en parte el tratamiento penal especial diferenciado.

Estos deben aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que estuvieran detenidos o condenados al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 y luego la Ley 1957 de 2019. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz

estable y duradera2.

12. Ha de advertirse que la libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no hace 1 Expediente Legali 9001248072018, folio 260. 2 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1°.

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COMPARECIENTES: ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001248072018 presentación cuando sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz3. Pero adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala4, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que más adelante se especificará, el cual debe cumplirse rigurosamente so pena de asumirse las consecuencias de su incumplimiento5. Además, debe aclararse que la concesión del beneficio no implica la resolución de la situación jurídica

definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz6.

13. Ahora, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz7, ha extractado los requisitos que deben ser verificados para otorgar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, a saber: 3 Ley 1957 de 2018. Parágrafo 2 del artículo 52. 4 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución n.° 000032 del 18 de abril de 2018. 5 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5, Ley 1957 de 2019 artículo 20, Corte Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018 en la que indicó lo siguiente: “[L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus

derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final”. En la misma providencia se reiteraron las precisiones hechas en la sentencia C-007 de 2018 respecto del régimen de condicionalidades, a saber: “[E]n la sentencia C-007 de 2018 la Corte Constitucional advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y

la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”. 6 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1° y Ley 1957 de 2019, inciso 4 del artículo 51. 7 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto SP-TP 15 del 8 de agosto de 2018, reiterado por el auto ST-TP n.° 31 del 12 de septiembre de 2018. En dichos Autos la Sección de Apelación tuvo en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 2, 3, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, que en su mayoría se replican en los artículos 51, 52, 53 de la Ley 1957 de 2019. Página 4 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001248072018 a.) Que la solicitud sea presentada por un agente del Estado8. b.) Que al momento de ser solicitada el agente del Estado esté

detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria9. c.) Que la conducta por la que haya sido condenado o esté siendo procesado haya sido cometida antes del 1° de diciembre de 2016, fecha que determina la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz10. d.) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno11. e.) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme al Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz12. f.) Que el interesado suscriba el acta de compromiso de sometimiento a la JEP y su anexo, donde conste su compromiso de sometimiento integralmente a la JEP, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta, quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación, no repetición, así como también a atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del

SIVJRNR13.

12. Con fundamento en lo anterior, procede el despacho a analizar el cumplimiento de los requisitos para conceder el referido beneficio en el caso objeto de estudio, aclarando que dado que al compareciente ya le fue concedido un beneficio propio del Sistema, el análisis de los requisitos para concederle la LTCA se encuentra allanado, por lo que se hará una breve mención sobre los mismos. 8 Ley 1957 de 2019, inciso 2° del artículo 51 e inciso 1° del artículo 52. 9 Ley 1957 de 2019, inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 10 Artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo 65 de la Ley 1957 de 2019. 11 Ley 1957 de 2019, numeral 1° de l artículo 52 e inciso 8° del artículo 62. 12 Ley 1957 de 2019, numeral 2° del artículo 52. 13 Ley 1957 de 2019, numeral 4° del artículo 52.

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COMPARECIENTES: ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO

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Cumplimiento de los requisitos para conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en el caso concreto a. Sobre la calidad de agente de Estado

13. Con respecto al primer requerimiento, está acreditado que el señor ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO era el capitán del Batallón de las Fuerzas Especiales n.° 2 del Ejército Nacional, para la fecha en que se cometió la conducta, tal como se indicó en la sentencia del 5 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), en el marco del proceso radicado n.° 058873104001201100177.

b. Que al momento de ser solicitada el agente del Estado esté detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria.

14. Como ya se reseñó, el solicitante se encuentra privado de su libertad en el pabellón especial de reclusión del BASER n.° 1, adscrito al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS EJEPO, es decir, que en el momento en que se solicitó el beneficio, este se encontraba detenido por cuenta del proceso

058873104001201100177.

15. De otro lado, el Ministerio de Defensa Nacional lo incluyó en los listados de posibles beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, dentro del caso 1089, referente al radicado 058873104001201100177, ya que para la época en la que ocurrieron los hechos fungía como miembro del Ejército Nacional.

c. Sobre la temporalidad de la comisión de los hechos

16. Frente al tercer requisito, el despacho también lo encuentra acreditado, pues los hechos sucedieron el 20 de julio de 200314, es decir que están dentro de la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz por cuanto ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 830 del 16 de julio de 2018. Expediente Legali 9001248072018, folio 146 y ss.

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d. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado y su calificación

17. El despacho no se referirá en extenso a la conexión de los delitos por los que el señor ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO fue vinculado dentro del radicado n.° 058873104001201100177, como quiera que en la Resolución 830 del 16 de julio de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas concluyó lo

siguiente: Con todo, independientemente de si en verdad el señor Posada Amariles pertenecía o no a las FARC-EP, lo cierto es que, tanto en la sentencia de segunda instancia como en la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia quedó establecido que en el momento de su muerte era un no combatiente y, en tal virtud, la conducta del militar constituyó un homicidio en persona protegida a la luz del Título II del Código Penal sobre delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, lo que implica que tiene una relación con el conflicto armado.

Más adelante precisó: De manera que, teniendo la víctima la condición de persona protegida y de acuerdo a la situación fáctica y a lo probado por las autoridades judiciales que conocieron el caso, prima facie se está ante un caso de ejecuciones extrajudiciales, atendiendo el marco jurídico nacional e internacional.

e. Sobre la comisión de delitos de lesa humanidad, ejecuciones extrajudiciales, entre otros.

18. Como se viene exponiendo, el compareciente fue condenado por la comisión del delito de homicidio en persona protegida, por lo que para favorecerse del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada debe acreditar un tiempo de privación efectiva de la libertad superior a los cinco (5) años.

19. En ese sentido, conforme a la certificación del 7 de septiembre de 2020, suscrita por el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública –EJEPO-, se consignó que el Página 7 de 16

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COMPARECIENTES: ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001248072018 señor ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO ha estado detenido en dos oportunidades por cuenta del proceso n.° 058873104001201100177, la primera desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 30 de agosto de 2012 y, la segunda desde el 19 de julio de 2017 hasta la fecha, es decir, que el tiempo total de privación de libertad que registra es de cinco (5) años, tres (3) meses y cuatro (4) días15. Por lo anterior, el compareciente cumple con el requisito en estudio.

f. Sobre el sometimiento voluntario.

20. En lo que concierne a los requisitos de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la aceptación de cumplir los requerimientos de la JEP y a la suscripción del acta formal de sometimiento, el despacho verificó que el compareciente ALFONSO RAFEL OJEDA PRECIADO firmó el acta número 303032 del 4 de diciembre de 2017. Esto para acogerse a la

Jurisdicción y contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas y cumplir con la obligación de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia y a no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

21. Conforme lo ha señalado la Sala, la firma de esta acta implica en principio, que el compareciente que la suscribe manifiesta libre y voluntariamente su intención de someterse a la JEP y cumplir con los compromisos que en el texto constan. Por ende, se entienden cumplidos los requisitos del artículo 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

22. En consecuencia, este despacho concederá al señor ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada respecto del proceso n.° 058873104001201100177. 15 Expediente Legali 9001248072018, folio 273.

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DISPOSICIONES FINALES

23. Previo a la efectividad de este beneficio el compareciente, suscribirá un acta de compromiso, en la cual reafirmará sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019. Esta, diferente a la de sometimiento y puesta a disposición, es una materialización del deber que tiene la Sala de posibilitar el monitoreo y vigilancia de las personas a quienes le fue concedido el beneficio, además del inicio del cumplimiento del régimen de condicionalidad16. En ese sentido, deberá indicar su dirección de domicilio, números telefónicos de contacto, correos electrónicos, además de datos de otros contactos, para efectos de ubicarlo cuando sea requerido por la Jurisdicción Especial para la Paz.

24. A su vez, se advertirá al compareciente que el instituto jurídico de la libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no hace presentación cuando sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz17, a través del acta de compromiso n.° 303032 del 4 de diciembre de 2017, suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, en desarrollo y cumplimiento del régimen de condicionalidad.

OTRAS DETERMINACIONES

25. Ahora, teniendo en consideración que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló que “quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos del sistema”18, el compareciente deberá expresar de manera concreta, por escrito como mínimo a las siguientes preguntas: 16 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones n.° 361 y 385 del 31 de mayo y 1° de junio de 2018, respectivamente. 17 Ley 1957 de 2019 art. 52 parágrafo 2°. 18 El Auto TP-SA 19 de 2018 del 21 de agosto de 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, señala que “quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos de este Sistema. La efectividad de la justicia restaurativa no puede en ningún momento alcanzarse si se mantiene la oscuridad sobre las conductas criminales y las personas afectadas. De ahí que el compareciente que pretenda ingresar a este sistema de justicia, y al universo de beneficios derivados, solo lo pueda hacer a partir de un presupuesto cifrado por la voluntad de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad de los hechos y a ello Página 9 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO

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(i) ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretende esclarecer con su relato de verdad? Al respecto, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas, deberá aclarar: a. Los datos personales pertinentes y los de contacto de quienes sean mencionados en su relato como implicados en los hechos. b. ¿Qué actores del conflicto van a hacer parte de su relato? En este punto, además deberá referir la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial, c. Su rango dentro de la estructura militar y los roles que cumplía, d. ¿Qué zona o zonas del conflicto va a tener en cuenta, especificando la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar, e. La descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, f. Si tiene conocimiento sobre nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos

de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). g. Si tiene conocimiento de la identidad o descripción física que permitan individualizar a la víctima, en caso afirmativo, indicará si en su momento se suministró información sobre la misma o sobre su paradero a sus familiares o a alguna autoridad. h. ¿Sobre qué circunstancias sociales, económicas, jurídicas, políticas, militares, entre otras, va a tener incidencia ese relato, indicando si existió alguna política o consideración para seleccionar las víctimas de los hechos en razón a sus características particulares? Precísese en este punto, si las víctimas eran familiares. i. ¿Qué colaboración puede prestar a otros órganos del (SIVJRNR) como la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No apunta el acuerdo de verdad o pactum veritatis en que consiste el compromiso concreto, programado y claro al cual se hace alusión”. Página 10 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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repetición o la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas? (ii) ¿Qué ofertas y garantías de reparación propone? (iii) ¿Qué oferta precisa de mecanismos y garantías de no repetición? Al respecto deberá aclarar: a. ¿Cuál es su proyecto de vida futura? b. ¿Qué actividades piensa desarrollar en el marco de su cotidianeidad?

26. Con el propósito de materializar la concesión del beneficio transitorio de libertad reconocido, se librará la correspondiente boleta de libertad a favor del señor ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 72.159.550 de Barranquilla, con destino a la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública –EJEPO—de Bogotá, por cuenta exclusivamente del proceso n.° 058873104001201100177. Dicha boleta de libertad se expedirá de forma digital y con la firma o certificado digital del magistrado sustanciador, quedando en cabeza del director de la referida cárcel dar cumplimiento a lo ordenado en las condiciones previstas, según lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 014 del 13 de abril de 202019.

27. El director de la cárcel deberá verificar que el compareciente no sea requerido por otra autoridad judicial en investigaciones o procesos distintos a los aquí estudiados, pues en caso de que así sea deberá ser puesto a órdenes de quien corresponda. Finalmente, considerando la situación actual coyuntural suscitada por causa del coronavirus COVID-19, deberá verificar, en la medida de sus posibilidades, el estado de salud del señor ALFONSO RAFAEL OJEDA

19 El artículo 5° del Acuerdo AGO 014 de 2020 señala lo siguiente: Procedimiento para la notificación y ejecución de la providencia que concede el beneficio de la libertad. En los casos en los que las Salas de Amnistía o Indulto o de Definición de Situaciones Jurídicas concedan el beneficio provisional de libertad, las Secretarías Judiciales de dichas Salas de la JEP, remitirán al centro penitenciario y carcelario vía correo electrónico la boleta de libertad, firmada electrónicamente, para que se realicen las notificaciones a las personas privadas de la libertad y se verifique que no estén a disposición de otra(s) autoridad(es) judicial(es), caso en el cual, los acreedores del beneficio quedarán a disposición de la(s) misma(s)”. Página 11 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001248072018

PRECIADO para descartar un eventual contagio, caso en el cual, deberá informarse a las autoridades sanitarias para que procedan a su aislamiento.

28. Comunicar esta decisión al Ministerio de Defensa Nacional, al director de los Centros de Reclusión Militar, al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la DIJINPolicía Nacional, para los fines pertinentes.

29. Comunicar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que con fundamento en esta decisión el señor ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO no puede salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

30. Además, teniendo en cuenta que conforme al artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017, el Ministerio Público debe actualizar la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios de las personas que cumplan los requisitos exigidos por la Constitución, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación que haga lo propio con el certificado de antecedentes del compareciente ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 72.159.550 de Barranquilla, en el sentido de incluir una anotación que aclare que conforme al artículo 122 de la Constitución Política este podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio. Lo anterior, sin perjuicio de la prohibición de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la Rama Judicial o a ór

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