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JEP - Resolución SDSJ-3614 29-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3614 29-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución N° 3614 Bogotá D.C., 29 de julio de 2021

Expediente Legali: 9001460-91.2019.0.00.0001

Solicitante: Manuel Humberto Sierra Sierra

(Fuerza pública) Situación Jurídica: P rocesado Delito: Ho micidio en persona protegida Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPdel soldado profesional Manuel Humberto Sierra Sierra, identificado con cédula de ciudadanía n° 1.109.068.615, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

I. ANTECEDENTES

1. La Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué profirió escrito de acusación el 6 de marzo de 20181, en el marco del proceso penal con radicado 731686000451201280083, en contra del señor Manuel Humberto Sierra Sierra, identificado con cédula de ciudadanía n° 1.109.068.615, por el delito de homicidio 1 Expediente SAJ 9001460-91.2019.0.00.0001, folios 3 al 8. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: MANUEL HUMBERTO SIERRA SIERRA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001460-91.2019.0.00.0001 en persona protegida en la persona de Heli Arias Sáenz, por hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2012 en la vereda El Porvenir, municipio de Ataco, Tolima.

2. Mediante escrito del 29 de mayo de 20182 el solicitante solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas su sometimiento ante la Jurisdicción por los hechos referidos anteriormente (proceso penal 2012-80083). Dicha solicitud fue reiterada por este mediante escritos del 21 y el 23 de agosto de 20193.

3. Luego del reparto realizado por la Secretaria Judicial, mediante Resolución 633 del 26 de febrero de 20194, este despacho asumió el conocimiento del caso del señor Manuel Humberto Sierra Sierra y entre otras determinaciones, i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el peticionario, así como la ubicación efectiva de las víctimas; ii) requirió al señor Sierra Sierra para que remitiera su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las

víctimas, para que informara qué procesos penales se seguían en su contra y para que suscribiera el acta de compromiso de sometimiento a la JEP y su anexo; iii) solicitó a los directores de los Centros de Reclusión Militar y de Personal Ejército que certificaran si este había estado detenido en alguno de los establecimientos carcelarios y cuál era su situación administrativa respecto de su vinculación a la institución y iv) pidió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué que informara qué procesos conocía en contra del solicitante y allegara copia de las decisiones de fondo de dichos procesos. Valga señalar que en esta providencia se identificó al compareciente Manuel Humberto Sierra Sierra con el número de cédula 83.322.073, el cual no corresponde a su verdadera identificación, la cual es 1.109.068.6155.

4. En cumplimiento de la resolución referida, mediante oficio del 25 de abril de 20196 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué informó a la 2 Expediente SAJ 9001460-91.2019.0.00.0001, folios 1 a 3. 3 Expediente SAJ 9001460-91.2019.0.00.0001, folios 167 a 176. 4 Expediente SAJ 9001460-91.2019.0.00.0001, folios 181 a 187. 5 De conformidad con la consulta realizada en la página web de la Policía Nacional

https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/. 6 Expediente SAJ 9001460-91.2019.0.00.0001, folio 9. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que en contra del solicitante adelanta el proceso penal de radicado 2012-80083 “donde se encuentra pendiente de realizar la audiencia de formulación de acusación, por tanto, no existen pronunciamientos de fondo dentro de la actuación”.

5. Por su parte, el director de Personal de Ejército, mediante oficio del 14 de mayo de 20197 informó que una vez consultado el Sistema de Información SIATH, con el número de cédula 83.322.073 – que no es el que corresponde al solicitante (supra párrafo 4) – no figuran registros que coincidan con el mismo.

6. Mediante escrito del 21 de mayo de 20198 el Procurador Judicial II de Intervención ante la JEP, Sergio Reyes Blanco, le solicitó a la SDSJ que procediera a verificar el cumplimiento de todos los requisitos para el acogimiento de la solicitud de sometimiento del compareciente Sierra Sierra.

7. Posteriormente este despacho profirió la Resolución 2557 del 5 de junio de

20199 por medio de la cual le concedió una prórroga a la UIA de la JEP para entregar al despacho la información requerida mediante la Resolución 633 de 2019.

8. A su vez, con oficio del 6 de junio de 201910, el director de los Centros de Reclusión Militar indicó que, una vez revisado el Sistema de Información del Sistema Penitenciario y Carcelario – SISIPEC, con el número de cédula 83.322.073 – que no es el que corresponde al solicitante (supra párrafo 4) – este nunca ha estado detenido en los establecimientos de reclusión militar del Ejército Nacional.

9. Entre tanto, en acta de audiencia de formulación de acusación del 20 de agosto de 201911, en el marco del proceso penal 2012-80083, quedó establecido que dicha audiencia no podría adelantarse en vista de que el solicitante, para la fecha de celebración de la misma, ya había elevado su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción. En atención a ello, el Juzgado 2º Penal del Circuito 7 Expediente SAJ 9001460-91.2019.0.00.0001, folio 127. 8 Expediente SAJ 9001460-91.2019.0.00.0001, folios 13 a 17. 9 Expediente SAJ 9001460-91.2019.0.00.0001, folios 211 y 212. 10 Expediente SAJ 9001460-91.2019.0.00.0001, folio 155. 11 Expediente SAJ 9001460-91.2019.0.00.0001, folios 179 y 180. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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Especializado de Ibagué decidió suspender el proceso en comento y así le fue informado a esta Sala por medio del oficio 1291 del 29 de agosto de 201912.

10. El 9 de junio de 2020 este despacho profirió la Resolución 188713 a través de la cual i) le reiteró a la UIA la comisión encomendada mediante la Resolución 633 de 2019 con el fin de que presentara el informe final sobre el señor Manuel Humberto Sierra Sierra; ii) le solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que en coordinación con la Secretaria Judicial de la SDSJ se realizaran los trámites para que el compareciente suscribiera el acta de compromiso de sometimiento y su anexo; y iii) le reiteró al compareciente su obligación de presentar el compromiso claro, concreto y programado planteándole una serie de interrogantes nuevos y más precisos que los establecidos en la Resolución 633 de 2019.

11. Finalmente, mediante radicado 202101031868 del 29 de junio de 202114 el

solicitante allegó respuesta a la Resolución 1887 de 2020 en cuanto a su escrito de CCCP; adjuntó el poder conferido al abogado José Alexander Rojas Cardozo, identificado con cédula de ciudadanía n° 7.730.245 y con la tarjeta profesional n° 176.755 del C.S. de la J. para que represente sus intereses ante esta Jurisdicción, y finalmente, aportó copia del acta de sometimiento n° 304430 suscrita por él el 28 de junio del año en curso.

II. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

12. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201915. 12 Expediente SAJ 9001460-91.2019.0.00.0001, folios 177 y 178. 13 Expediente SAJ 9001460-91.2019.0.00.0001, folios 216 a 219. 14 Expediente SAJ 9001460-91.2019.0.00.0001, folios 234 a 241. 15 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. En efecto, en c umplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final16.

14. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado nº 2012-80083.

Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con

radicado 2012-80083.

15. En el marco de este proceso la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué presentó un escrito de acusación contra el compareciente el 6 de marzo de 2018, donde reseñó la situación fáctica así: “El 22 de septiembre de 2012, en una finca de la vereda el (sic) Porvenir del municipio de Ataco, Tolima, zona rural considerada de orden público, en una pendiente cultivada de café, hizo presencia el ejército nacional (sic), adscritos a la Brigada número 8, bacot (sic) 66, en desarrollo de la operación fragmentaria spartakus (sic) II, a eso de las 04:00 am, sitio en donde según un informante residía alias BILONCHO integrante del grupo subversivo

FARC. Sobre las 06:00 am, dos integrantes del ejército ingresaron a la casa, en donde [se] hallaban Pastora Sáenz, Jazmín Valdés, Fardany Arias y en ese momento se escuchó cuando el soldado Manuel Humberto Sierra Sierra, quien se encontraba ubicado en la parte alta de un cerro, lanzo (sic) una 16 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio

17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: MANUEL HUMBERTO SIERRA SIERRA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001460-91.2019.0.00.0001 proclama y segundos después realizo (sic) 3 disparos, luego realizó otro disparo hacia el cafetal.

Inmediatamente llevaron a cabo labores de verificación y pudieron establecer que la persona que se desplazaba por el cafetal era un civil, residente en el inmueble ubicado en el lugar de los hechos y que respondía al nombre de ELI ARIAS SAENZ (sic), quien resultó herido de gravedad, fue atendido en la escena por el enfermero del ejército y falleció en el lugar. Al inspeccionar el cadáver los servidores de policía judicial pudieron determinar que vestía prendas de civil y no llevaba consigo ningún elemento, tales como armas de fuego, explosivos o similares.” (sic).

16. En atención a lo anterior, corresponde a este despacho analizar si las conductas por las cuales fue acusado el solicitante al interior del proceso penal con radicado nº 2012-80083, cumplen con los requisitos concurrentes17 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública y el factor temporal en la comisión de los delitos

17. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y

el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros18. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 18 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Del escrito de a cusación se puede concluir que el solicitante fue acusado en su calidad de miembro de la fuerza pública, pues, al momento de cometer las conductas investigadas, fungía como soldado profesional del Ejército Nacional.

En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

19. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

20. Así, en el presente caso se tiene que los hechos investigados en el proceso 2012-80083 acaecieron el 22 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, se encuentran dentro del ámbito de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. ii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material

21. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la

JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”19 y, también, de un criterio más margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 19 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: MANUEL HUMBERTO SIERRA SIERRA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001460-91.2019.0.00.0001 concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución20.

22. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201821, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades22. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”23. Por su parte, si bien no precisó constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

20 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 21 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 22 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 23 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este

Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: MANUEL HUMBERTO SIERRA SIERRA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001460-91.2019.0.00.0001 materialmente el con tenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades24. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité

Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta25. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma26.

23. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, precisó: Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 24 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

25 Ibidem. 26 Ibidem. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: MANUEL HUMBERTO SIERRA SIERRA

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Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

24. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”27. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”28.

25. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se

examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”29. 27 Ibidem. 28 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 29 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: MANUEL HUMBERTO SIERRA SIERRA

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001460-91.2019.0.00.0001

26. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad30, integralidad31, prevalencia32 y complementariedad33, y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”34.

Análisis del caso concreto

27. Consignados los hechos que dieron origen al proceso penal 2012-80083 por parte de la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué, el despacho encuentra acreditados varios de los criterios antes enunciados para relacionar dicho acontecer fáctico offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 30 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La

ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 31 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 32 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalece

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