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JEP - Resolución SDSJ-3615 29-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3615 29-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3615 Bogotá D.C., 29 de julio de 2021

Número expediente SAJ: 0001489-66.2020.0.00.0001

Solicitante: José Eder Castillo Castillo

(Fuerza pública) Situación jurídica: En investigación – en libertad Delitos: Homicidio agravado Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor José Eder Castillo Castillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.714.901.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el día 29 de enero de 2020, el señor José Eder Castillo Castillo, manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en calidad de miembro de la fuerza pública1. Con tal fin, informó que la Fiscalía 94 Especializada de la Unidad contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, adelanta en su contra el proceso penal con radicado 9981 por el delito de homicidio. Adicionalmente, manifestó que la “Fiscalía 8 Delegada ante la Inspección”, adelanta en su contra los procesos con radicados 582, 583 y 594, por hechos de 6 de marzo de 2006, 29 de julio de 2006 y 5 de diciembre de 2006, respectivamente. 1 Expediente SAJ No. 0001489-66.2020.0.00.0001, fls. 1 – 31.

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JOSÉ EDER CASTILLO CASTILLO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001489-66.2020.0.00.0001

2. El despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 2686 de 24 de julio de 2020, en la cual comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra suya. Adicionalmente, se solicitó al compareciente (i) manifestar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, y (ii) indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales de las actuaciones que pretende someter a esta Jurisdicción.

3. En esa misma resolución, el despacho solicitó a la Fiscalía 94 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali y a la Dirección

Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación que informaran cuáles son los procesos que conocen o han conocido respecto del solicitante, y allegaran copia de la última decisión de fondo proferida en los mismos y, en particular, en el marco de los radicados 9981, 582, 583 y 594.

4. En respuesta, mediante correo electrónico de 3 de octubre de 2020, la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó que “a la fecha, NO se encontró registro que el señor José Eder Castillo Castillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.714.901 se encuentre vinculado a investigaciones a cargo de los Fiscales (sic) que integran esta Dirección”2. Adicionalmente, señaló que “los procesos distinguidos con los radicados 582, 583 y 594 a que hace alusión se estableció que los hechos que motivan tales investigaciones no tuvieron ocurrencia en las fechas que se menciona sino en otras distintas”3. Sin perjuicio de lo anterior, le corrió traslado de las solicitudes elevadas por el despacho a (i) la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, y (ii) la Fiscalía 118

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Pasto, por cuanto en este último despacho se adelanta la investigación con radicado 9981. 2 Expediente SAJ No. 0001489-66.2020.0.00.0001, fl. 63. 3 Expediente SAJ No. 0001489-66.2020.0.00.0001, fl. 63.

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JOSÉ EDER CASTILLO CASTILLO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001489-66.2020.0.00.0001

5. En vista de lo anterior, mediante Resolución 715 de 22 de febrero de 2021, el despacho requirió a las Fiscalías 94 y 118 anteriormente mencionadas para que informaran cuáles son los procesos que conocen o han conocido respecto del señor José Eder Castillo Castillo y allegaran copia de la última decisión de fondo proferida en su contra. Adicionalmente, (i) solicitó al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar informar si dicha jurisdicción ha adelantado o adelanta actualmente procesos en contra del solicitante y, en caso afirmativo, allegar copia de la última decisión de fondo proferida dentro de los mismos; (ii) requirió al solicitante para que presentara su escrito de compromiso claro, concreto y programado; y (iii) requirió a la UIA para que presentara un informe de investigación en el cual diera cuenta del cumplimiento de la comisión encargada en la Resolución 2686 de 2020.

6. Posteriormente, el 18 de junio de 2021 la abogada Ana Sofía Bendek Quevedo

presentó un poder otorgado a ella por el señor Castillo Castillo4. Luego, el 24 de junio del presente año radicó tanto el acta de sometimiento5 como el escrito de compromiso elaborado por aquel6. Por su parte, mediante escrito de 2 de julio de 2021, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial manifestó que la Fiscalía 8 Penal Militar adelanta actualmente un proceso en etapa de instrucción contra el señor Castillo Castillo, bajo el radicado 583, e informó que “[s]i requiere mayor información del caso, S583 puede comunicarse directamente al despacho judicial, al correo electrónico Fiscal8anteJB@justiciamilitar.gov.co”7. Adicionalmente, manifestó que el radicado 594, que era de conocimiento de la Fiscalía mencionada, fue remitido a la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali.

7. Finalmente, mediante oficio de 13 de julio de 20218, la Fiscalía 116

Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva informó que en ese despacho cursa la investigación con radicado 11001606606420060009921 (9921), la cual fue remitida por el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar. Adicionalmente, señaló que dicho juzgado definió 4 Expediente SAJ No. 0001489-66.2020.0.00.0001, fl. 145 – 154. 5 Expediente SAJ No. 0001489-66.2020.0.00.0001, fl. 196 – 198. 6 Expediente SAJ No. 0001489-66.2020.0.00.0001, fl. 199 – 201.

7 Expediente SAJ No. 0001489-66.2020.0.00.0001, fl. 202 – 204. 8 Expediente SAJ No. 0001489-66.2020.0.00.0001, fl. 205 – 220. Página 3 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .560271 ogidóc le y 1000.00.0.0202.66-9841000 osecorp le emrofni JOSÉ EDER CASTILLO CASTILLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001489-66.2020.0.00.0001 provisionalmente la situación jurídica del señor Castillo Castillo mediante resolución de 24 de septiembre de 2007, y que no se han proferido más decisiones de fondo con posterioridad a esa fecha. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84

de la Ley 1957 de 20199.

9. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 9921. En segundo lugar, se referirá a la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP. En tercer lugar, examinará la propuesta de compromiso claro, concreto y programado presentada por el solicitante. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 9921.

10. Según se desprende de la resolución de definición de situación jurídica proferida por el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar el día 24 de septiembre de 2007, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado 9921 son los siguientes: Se abrió investigación preliminar No. 174 de oficio el 03 de Diciembre (sic) de 2006, por los hechos sucedidos en la Vereda (sic) Taminango, municipio de Santander de Quilichao, Cauca, en desarrollo de la orden de operaciones No. 042 RELAMPAGO (sic) XI, con el fin de neutralizar y/o contrarrestar alguna posible acción terrorista por grupos al servicio del narcotráfico o 9 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .560271 ogidóc le y 1000.00.0.0202.66-9841000 osecorp le emrofni JOSÉ EDER CASTILLO CASTILLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001489-66.2020.0.00.0001 bandas emergentes que delinquen en el área de timba (sic), El roble (sic), La Balsa, Lomitas y donde sucedieron los hechos, por diligencias de inteligencia siendo el (sic) 01:00 de la fecha en mención tropas del Gaula al madoi (sic) del TE GALEANO GALEANO CARLOS ALBERTO, inician desplazamiento táctico motorizado desde las instalaciones del (sic) Tercera Brigada hasta el área de Jamundí, para repeler el accionar que venían realizando sujetos a mineros y ganaderos de la región, siendo aproximadamente 04:30 horas el SV. BUSTOS informa cuando iba en su desplazamiento que dos (2) sujetos por el lado izquierdo de su movimiento que con actitud sospechosa y a unos 100 metros un vehículo estacionado con otros sujetos, se detuvieron y organizan dos grupos uno al mando del SV. BUSTOS y otro al mando del ST. OSPINA el cual tenía como misión envolver en el área y cerrar donde se encontraba el vehículo, cerrando su movimiento, dispuso el TE. GALEANO desplazarse por el primer sector donde se encontraban los dos primeros sujetos reportados por el SV

BUSTOS y más adelante son detectados, salen a correr accionando sus armas a la tropa, reacciona de inmediato la tropa por espacio de 10 minutos, al término de esta organizan en grupo para efectuar el registro del lugar encuentran tres sujetos muertos identificados como JESUS (sic) MARIA (sic) CABAL BALANTA, CARLOS TULIO CABALLERO HIO y RUBEN (sic) DARIO (sic) QUILINDO LATORRE, una (1) Pistola (sic) Pietro Bereta Cal. 7.65 mm Hechiza (sic) No. 443311, un (1) Revólver (sic) Smith Wesson Cal. 32 No. Interno 84112, inmovilizado un vehículo marca MAZDA 626 […] billeteras y documentos varios10.

11. Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, el juzgado señaló que:

[L]as particulares YUNARY ORDOÑEZ (sic) HIO, esposa del occiso CARLOS JULIO CABALLERO, JENNY PATRICIA CAROLINA TORRES ANGEL (sic), compañera permanente del occiso RUBEN (sic) DARIO (sic) QUILINDO Y FRANCIA ELENA VARGAS YONDAPIZ esposa del occiso JESUS (sic) MARIA (sic) CABAL BALANTA, manifiestan todas al unísono que sus parejas eran hombres trabajadores y reconocidos en el sector de Santander como personas honestas, pero para este Despacho queda el interrogante que (sic) hacían en horas de la madrugada cerca de una torre de energía con elementos explosivos, propaganda subversiva, armados y en actitud sospechosa que al pasar la tropa por la vía por donde se encontraba

salen a correr y reaccionan disparándole a la tropa11.

12. A la luz de estas consideraciones, el despacho consideró que los militares involucrados en los hechos, incluido el señor José Eder Castillo Castillo, actuaron 10 Expediente SAJ No. 0001489-66.2020.0.00.0001, fl. 207 – 208. 11 Expediente SAJ No. 0001489-66.2020.0.00.0001, fl. 217.

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .560271 ogidóc le y 1000.00.0.0202.66-9841000 osecorp le emrofni JOSÉ EDER CASTILLO CASTILLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001489-66.2020.0.00.0001 “en cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa”12 y, en consecuencia, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra por el presunto delito de homicidio. Corresponde entonces a este despacho analizar si estas conductas cumplen con los requisitos concurrentes13 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.

13. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el

ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 14.

14. En el presente caso, al momento de cometer las conductas procesadas bajo el radicado 9921, el señor Castillo Castillo se encontraba adscrito al Grupo Gaula Valle del Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del

proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal. 12 Expediente SAJ No. 0001489-66.2020.0.00.0001, fl. 218. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. Página 6 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el compareciente ha sido procesado bajo el radicado 9921 ocurrieron el día 3 de diciembre de 2006. En consecuencia, se encuentran dentro del término

de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.

16. El artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”15. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta16. 15 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción

informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 16 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. Página 7 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201817, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia18, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”19. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades20. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la

contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta

palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018 Página 8 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .560271 ogidóc le y 1000.00.0.0202.66-9841000 osecorp le emrofni JOSÉ EDER CASTILLO CASTILLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001489-66.2020.0.00.0001 la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del

daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta21.

18. Además, concluyó que: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma22.

19. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que:

[C]uando se hace referencia a la expresión con ocasión del conflicto armado no se alude solamente a un nexo causal entre la conducta bajo estudio y el conflicto armado, circunscrito a acciones militares. Por el contrario, se cobijan eventos que se presentan en su contexto: ‘[…] la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas’23.

20. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como

una relación cercana y suficiente con su desarrollo”24. Finalmente, frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”25. 21 Ibíd., párr. 11.20. 22 Ibíd., párr. 11.21. 23 Ibíd., párr. 11.10. 24 Ibíd., párr. 11.12. 25 Ibíd., párr. 11.13. Página 9 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001489-66.2020.0.00.0001

21. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad26, integralidad27, prevalencia28 y complementariedad29, y con base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad,

entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”30.

22. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado. Así, puede afirmarse, al tenor del literal a) del mencionado artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que los hechos objeto del proceso con radicado 9921 fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En efecto, según se desprende de la resolución de definición de situación jurídica anteriormente citada, el solicitante habría cometido estas conductas en desarrollo de la orden de operaciones No. 26 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 27 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral,

para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 28 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 29 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 20 de 2018. Página 10 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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23. Así pues, a partir de dicha resolución puede afirmarse, prima facie, que las muertes de los señores Jesús María Cabal Balanta, Carlos Tulio Caballero Hio y Rubén Darío Quilindo Latorre, por las cuales el solicitante está siendo investigado, habrían ocurrido en desarrollo de una misión propia del accionar militar. Más aún, dichas muertes fueron presentadas como resultados operacionales, por cuanto habrían sido ocasionadas por los militares en cumplimiento de sus f

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