JEP - Resolución SDSJ-3616 29-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3616 29-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
HÉCTOR ALONSO CHAVARRÍA PENAGOS EXP. 9001738-92.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de 2021
Número de expediente SAJ: 9001738-92.2019.0.00.0001
Compareciente: Héctor Alonso Chavarría Penagos
C.C. 7.174.462
Ejército Nacional Del itos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 25 de enero de 2019
Resolución No. 3616 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del señor Héctor Alonso Chavarría Penagos, identificado con C.C. 7.174.462, en calidad de miembro del Ejército Nacional -sargento segundo-, respecto del proceso con radicación 195326000618200880148.
2. Actualmente se encuentra en libertad, por cuanto no se impuso en su contra medida de aseguramiento.
II. HECHOS 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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3. El señor Héctor Alonso Chavarría Penagos solicitó su sometimiento ante esta jurisdicción, para lo que allegó el formato diligenciado el 12 de abril de 20182.
4. Indicó que en su contra se adelanta el proceso con radicado 195326000618200880148 seguido ante la Fiscalía 119 (antes 92) ECVDH, cuyos hechos fueron resumidos en el escrito de acusación del 20 de marzo de 2018, así: Tuvo su génesis este asunto en el Informe de Hechos suscrito por el SS. HÉCTOR CHAVARRÍA PENAGOS del Ejército Nacional de fecha 28 de agosto de 2008 dirigido al señor Comandante del batallón de Infantería José Hilario López de esta ciudad. TC. IVÁN ALEXIS CANTILLO BARRAZA en el cual da cuenta que siendo las 19:30 horas (7:30 pm) de esa fecha, en desarrollo de la Misión Táctica ALCARAVAN desarrollada en el área general de La Fonda, Patía, vereda La Ceiba, el pelotón GAVILÁN 11 fue hostigado por parte de narcoterroristas de las BACRIM (rastrojos) que estaban en dicha la vereda (sic), razón por la cual dicho pelotón reaccionó tomando el dispositivo de seguridad y respondiendo al fuego enemigo.
Que pasada aproximadamente media hora, se terminó el combate por lo que el SS. CHAVARRÍA PENAGOS en calidad de Comandante de la operación militar, observando las medidas de seguridad se dispuso a efectuar un registro en el sector
en el cual inicialmente se encontró un proveedor con munición calibre 7;62 mm y luego hacia las 10 de la mañana por información de una fuente humana se indicó la existencia de un subversivo muerto en la vía que conduce al sector del Cimiento a la verada (sic) la Ceiba, el cual se encontraba vestido con camuflado pinta vieja, botas de caucho y un chaleco verde el cual contenía un proveedor junto con un fusil AK 47 calibre 7,62 mm un proveedor y una bayoneta. Por lo que se acordonó el sector y se informó al superior TC. CANTILLO BARRAZA, quien ordenó que coordinara con el señor CT. CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROA, oficial de Operaciones del batallón para que el CTI ingresara al sector a efectuar el levantamiento del cadáver diligencia que se efectuó hacia las 11:30 de ese 29 de agosto. La Fiscalía en examen del expediente adelantado ante el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar estableció que existían dudas que los hechos hubiese (sic) ocurrido en una situación de combate o enfrentamiento entre las víctimas y los uniformados del Ejército, razón por la cual peticionó ante el Juzgado con funciones de control de garantías el conflicto positivo de jurisdicciones, el cual fue resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en decisión del 18 de junio de 2015 dispuso que el conocimiento corresponde a esta Fiscalía 92 Especializada de Derechos Humanos hoy Fiscalía 119 contra las violaciones a los Derechos Humanos, porque ciertamente todo tenían (sic) relación con una serie de
2 Rad. 20181510076172. 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HÉCTOR ALONSO CHAVARRÍA PENAGOS EXP. 9001738-92.2019.0.00.0001 investigaciones de los mismos matices que ofrecían grandes dudas que los hechos ocurrieran en combate armado. (…) De las pruebas recaudadas por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar probatorios que se allegaron a ese Despacho cumpliendo las formalidades legales, y los elementos materiales probatorios allegados por los investigadores adscritos a esta Fiscalía, se determinó que los hechos no ocurrieron en una situación de combate, ni existió enfrentamiento alguno, sino que fue el resultado de una acción deliberada de los uniformados que dispararon en emboscada y en total estado de indefensión contra la humanidad del señor JORGE LUIS GARCÍA PALECHOR, un ciudadano quien residía con sus ancianos padres en el barrio Retiro Alto de esta ciudad, colaborándoles en una pequeña microempresa para la elaboración de arepas, quien días antes fue contactado por un vecino a quien conocían como SANTIAGO quien le ofreció un trabajo en la localidad de El Bordo, JORGE LUIS en la fecha indicada salió con dicho sujeto hacia la terminal de Transporte de Popayán, y al día siguiente aparece muerto en un supuesto combate con tropas del Batallón José Hilario López del Ejército Nacional.
III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
5. Mediante la Resolución 1142 del 27 de marzo de 2019, el Despacho asumió el conocimiento del presente caso, se solicitó al señor Chavarría Penagos y se
comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que allegaran copia de las piezas procesales de las causas penales adelantadas en contra del solicitante y para que, en coordinación con la dependencia de víctimas, adelantara la gestión de identificar y ubicar a las posibles víctimas en los casos relacionados con él.
6. La Unidad de Investigación y Acusación allegó su informe el 3 de mayo de 20193, por el que enlistó los procesos seguidos en contra del solicitante.
7. El 11 de abril de 20194, el solicitante allegó información relacionada con el proceso de radicación 195326000618200880148 seguido ante la Fiscalía 119 (antes 92) ECVDH, copia de su cédula de ciudadanía, de una citación a audiencia de 3 Rad. 20192000128413. 4 Rad. 20191510147072.
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HÉCTOR ALONSO CHAVARRÍA PENAGOS EXP. 9001738-92.2019.0.00.0001 imputación fechada 8 de febrero de 2018 y de una constancia en la que aparecen los tiempos servidos al Ejército Nacional5.
8. En atención a ello, se profirió la Resolución 2634 de 31 de mayo de 2021, por la que se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación para que allegara copia de las decisiones proferidas dentro de las investigaciones seguidas en contra del señor Héctor Alonso Chavarría Penagos y a éste para que enviara los mismos documentos y la información relacionada con los procesos seguidos en
su contra.
9. En la misma oportunidad, y con base en el informe de la Unidad de Investigación y Acusación, se dispuso oficiar a las siguientes autoridades judiciales para que allegaran copia de las decisiones de fondo proferidas en los
procesos que se relacionan: a. Fiscalía 119 DECVDH de Popayán, rad. 1953260006182008800224. b. Fiscalía 119 DECVDH de Popayán, rad. 195326000618200880148. c. Fiscalía 107 DECVDH de Medellín, rad. 0573660003482200780030.
10. La Fiscalía 109 ECVDH, mediante correo electrónico del 29 de junio de 20216, remitió copia del proceso con radicación 195326000618200880148, sobre el que se abordará el sometimiento en este proveído.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia
11. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá. 5 Se indica allí que prestó servicio militar del 25 de julio de 1997 al 21 de julio de 1998. Posteriormente, se vinculó a la institución desde el 7 de marzo de 1999 al 8 de abril de 2019, fecha última que es la de la certificación, es decir, no se lo había desvinculado. 6 Rad. 202101031903.
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12. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento
será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
14. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
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15. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación
jurídica del señor Héctor Alonso Chavarría Penagos. Orden de análisis
16. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis del señor Chavarría Penagos; (ii) la competencia prevalente de la JEP; (iii) se precisará lo relacionado con el régimen de condicionalidad del compareciente, y (iv) se concluirá con las disposiciones finales.
(i) Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria
17. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda.
18. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.7
19. Según lo precisado en el acápite de antecedentes (supra párr. 2), el señor Héctor Alonso Chavarría Penagos en este momento goza de libertad, toda vez que no se impuso en su contra medida restrictiva de la libertad en las
investigaciones que le adelantó la justicia ordinaria. 7 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28 6
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20. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción, de ahí que el citado continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad.
(ii) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio
21. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra del señor Héctor Alonso Chavarría Penagos, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno.
22. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con
anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
23. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el 28 de agosto de 2008, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.
24. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva8, (ii) personas que sin formar 8 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63.
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HÉCTOR ALONSO CHAVARRÍA PENAGOS EXP. 9001738-92.2019.0.00.0001 parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto9, (iii) integrantes de las FARC-EP10, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos11, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada
organización12, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas13.
25. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor Héctor Alonso Chavarría Penagos tenía la condición de sargento segundo, comandante de pelotón del
Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería No 7 “José Hilario López”, Tercera División, la que se verifica en el escrito de acusación del 20 de marzo de 2018, en el que se hizo relación a la calidad de miembro de la fuerza pública que ostentaba para la época de la comisión de los punibles, así como en la certificación que se halla en el expediente con radicado 19532600061820088014814 y en la constancia adosada por el solicitante15.
26. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.
27. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa 9 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6.
10 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 11 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 12 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 13 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 14 Cuaderno original 1 del Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar, página 293 del archivo digitalizado. 15 Rad. 20191510147072. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HÉCTOR ALONSO CHAVARRÍA PENAGOS EXP. 9001738-92.2019.0.00.0001 o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
28. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
29. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado
haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HÉCTOR ALONSO CHAVARRÍA PENAGOS EXP. 9001738-92.2019.0.00.0001 o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
30. Es de resaltar que el delito por el que se vinculó al proceso penal al señor Chavarría Penagos, relacionado con el homicidio de una persona, tiene patrones y elementos comunes, en cuanto la víctima se presentó como una baja en combate, pese a que se trataba de un civil que no tenía relación con el conflicto armado o con agrupaciones armadas al margen de la ley, sino que era una persona oriunda de la zona, que vivía y trabajaba por el sustento de sus padres, y que fue engañada con una promesa de trabajo, cuyo deceso no pudo deberse a la confrontación armada de la que fue acusado de participar.
31. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los
grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones16.
32. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían 16 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios calros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intedencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones.b. Objeticos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. Ii) Fijar criterios de valoración
para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HÉCTOR ALONSO CHAVARRÍA PENAGOS EXP. 9001738-92.2019.0.00.0001 desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y
defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]17.
33. Así las cosas, cumplido como se encuentra también el factor material, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.
34. En este sentido, el compareciente deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en las actuaciones por las cuales fue vinculado al trámite penal, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos.
Sobre el régimen de condicionalidad
35. En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de 17 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007.
Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a
junio de 2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. 11
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Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201718, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
36. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
37. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820
de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)19.
38. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de 18 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 19 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.
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