JEP - Resolución SDSJ-3625 29-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3625 29-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 3625
Bogotá D.C., 29 de julio de 2021
Número expediente SAJ: 9001066-84.2019.0.00.0001
Solicitantes: Jair Enrique Blanco Pardo
(Fuerza pública)
Situación jurídica: Condenado
Delito: Homicidio simple ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento por razones de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, del señor Jair Enrique Blanco Pardo, identificado con cédula de ciudadanía nº 72.186.182, en su calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Penal del Circuito de Magangué, Bolívar, mediante fallo del 14 de mayo de 2010, dictó sentencia absolutoria dentro del juicio adelantado contra el señor Jair Enrique Blanco Pardo y, además, contra el señor Ariel Mauricio Nocua Sánchez y otros1, como coautores del delito de homicidio agravado en la persona de Ever David Benavides Rollet. Lo anterior, en el marco del proceso penal 13-430-311 Román Darío Arcos Arteaga, Samir Saucedo Donado, Libardo Rafael Arroyo Martínez, Marcos Ernesto Castillo Flórez, Ricardo León Builes Martínez, Luis Carlos González Londoño, Silvio Manuel
Flórez Sierra, Inocencio Sereno Martínez. Página 1 de 30
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SOLICITANTE: JAIR ENRIQUE BLANCO PARDO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001066-84.2019.0.00.0001 04-001-2009-0097-00 (en adelante proceso 2009-0097). Los hechos que dieron origen al mismo tuvieron lugar el 10 de febrero de 2006 en el sector del Platanal, municipio de Tiquisio, departamento de Bolívar.
2. Apelado el fallo de primera instancia por parte de la fiscalía, el Tribunal Superior de Cartagena lo revocó mediante sentencia del 17 de enero de 2013 y en su lugar, condenó a los procesados a la pena de prisión de dieciséis (16) años, como coautores del homicidio simple de Ever Benavides.
3. La defensa de los condenados interpuso un recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, el cual fue inadmitido a través de proveído del 20 de mayo de 2015, por parte de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
4. Mediante radicado 20191510492732 del 8 de octubre de 20192 el señor
Blanco Pardo manifestó su intención de someterse a esta Jurisdicción con base en los hechos por los que fue condenado en el marco del proceso penal 2009-0097.
5. Así las cosas, este despacho profirió la Resolución 116 del 14 de enero de 20203 por medio de la cual asumió el conocimiento del caso del aquí compareciente y, entre otras cosas, (i) aclaró al compareciente que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP ni la concesión del beneficio transitorio propio del SIVJRNR; (ii) le ordenó expresar de manera escrita el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición; (iii) le solicitó indicar si existen otros procesos o condenas en su contra así como informar si cuenta con algún beneficio concedido por parte de la justicia ordinaria, y remitir copia de la respectiva decisión; iv) ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP adelantar las actividades necesarias para que el solicitante suscribiera el acta de sometimiento ante la Jurisdicción; y v) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) de la JEP para que presentara una relación de las víctimas identificadas en los procesos penales adelantados contra el solicitante e informara sobre las investigaciones que obraran en su contra. 2 Expediente SAJ 9001066-84.2019.0.00.0001, folios 3 y 4. 3 Expediente SAJ 9001066-84.2019.0.00.0001, folios 5 a 9.
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SOLICITANTE: JAIR ENRIQUE BLANCO PARDO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001066-84.2019.0.00.0001
6. Con Resolución 5063 del 23 de diciembre de 20204, este despacho dio impulso procesal al caso del compareciente en atención a que no se había recibido respuesta de las personas y autoridades requeridas por medio de la Resolución 116 de 2020. Así, requirió nuevamente al señor Blanco Pardo para que aportara su compromiso claro, concreto y programado y suministrara la información que ya le había sido requerida. También se reiteró la comisión hecha a la UIA para que adelantara las labores de policía judicial y se solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas facilitar y adelantar la suscripción del acta de sometimiento del solicitante. Finalmente, este despacho le reconoció personería jurídica al abogado Álvaro Antonio Álvarez Nader, identificado con cédula de ciudadanía n° 70.051.474 y TP 64.686 para que represente los intereses
del señor Blanco Pardo ante esta Jurisdicción.
7. En cumplimiento de lo anterior, el señor Jair Enrique Blanco Pardo allegó, el 16 de abril de 20215, copia del acta de sometimiento n° 304417 de la misma fecha.
8. Luego, el 22 de abril de 2021, mediante la Resolución 19606 este despacho nuevamente dio impulso procesal al presente caso reiterándole por tercera vez al compareciente la necesidad de presentar su CCCP y aportar la información relacionada con los demás procesos o condenas en su contra, así como la concesión de beneficios por parte de la justicia ordinaria. Así mismo, le reiteró por tercera vez a la UIA la comisión realizada en la Resolución 116 de 2020.
9. En escrito fechado del 26 de mayo de 20217 se allegó memorial por parte del abogado Luis Mauricio Sánchez Pinzón en el cual solicita le sea reconocida personería jurídica para actuar en representación del señor Jair Enrique Blanco Pardo, conforme al poder que le fue otorgado por este. En el poder conferido se observa sello de la Notaria 8ª de Barranquilla de “espacio en blanco”.
10. El 8 de junio de 20218 fue presentado un informe parcial por parte de la UIA de la JEP, con el cual se remitieron las piezas procesales del radicado 4659
(mismo proceso penal de radicado 2009-0097) “que cursó en el Juzgado Penal del 4 Expediente SAJ 9001066-84.2019.0.00.0001, folios 24 al 30. 5 Radicado 202101017588 del 16 de abril de 2021.
6 Expediente SAJ 9001066-84.2019.0.00.0001, folios 39 a 44. 7 Expediente SAJ 9001066-84.2019.0.00.0001, folios 48 a 50. 8 Expediente SAJ 9001066-84.2019.0.00.0001, folio 52. Página 3 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JAIR ENRIQUE BLANCO PARDO
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Circuito de Magangué [y en segunda instancia] del Tribunal Superior de Cartagena (…)”. Teniendo en cuenta que los datos del informe de la Fiscalía con respecto a las víctimas del mencionado proceso no se encuentran actualizados, la UIA solicitó una prórroga de la comisión con el fin de realizar las labores pertinentes de verificación y contacto con los afectados dentro del proceso en el que resultó condenado el señor JAIR ENRIQUE [BLANCO] PARDO.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial
para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 20199.
12. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final10.
13. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en primer lugar sobre la acumulación de casos, luego hará referencia a la competencia de la JEP respecto del proceso penal en el que está involucrado el compareciente, y, por último, tomará otras determinaciones. 9 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. Página 4 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JAIR ENRIQUE BLANCO PARDO
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Sobre la acumulación de casos
14. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal11.
15. A su vez, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier
estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
16. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión.
17. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional12, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente 11 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
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SOLICITANTE: JAIR ENRIQUE BLANCO PARDO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001066-84.2019.0.00.0001 garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
18. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”13. De
este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»14.
19. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de
vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.
20. Ahora bien, en punto al caso concreto, debe decirse en primer lugar que en el proceso penal con radicado 2009-0097, fue condenado el compareciente Jair Enrique Blanco Pardo junto con el señor Ariel Mauricio Nocua Sánchez y otros, como responsables de homicidio simple. En virtud de ello, el señor Blanco Pardo presentó su solicitud de sometimiento ante la JEP (supra párrafo 4) y por su parte, el Ministerio de Defensa presentó el caso 35 del soldado profesional (r) Ariel Mauricio Nocua Sánchez y otros, como posibles beneficiarios de libertad transitoria condicionada y anticipada y/o privación de la libertad en unidad militar. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad.
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SOLICITANTE: JAIR ENRIQUE BLANCO PARDO
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21. Posteriormente, al señor Nocua Sánchez le fue otorgado el beneficio de LTCA por parte del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 7 de noviembre de 201715.
22. Está visto además, que este despacho emitió la Resolución 2645 del 10 de junio de 201916, por medio de la cual, entre otras determinaciones, asumió el conocimiento del caso del señor Ariel Mauricio Nocua Sánchez y más adelante, la Resolución 4520 del 17 de noviembre de 202017, mediante la cual aceptó el sometimiento a la Jurisdicción de este, respecto del proceso penal 2009-0097.
23. Con fundamento en lo anterior, y, teniendo en cuenta que respecto del caso del compareciente Nocua Sánchez, la aceptación de sometimiento es por el mismo proceso penal que comparte con el compareciente Blanco Pardo
(proceso penal 2009-0097), actuación que se encuentra en una etapa más avanzada que la de este último, siguiendo las pautas establecidas en la Sala, se acumulará el caso del señor Blanco Pardo. De esta manera, se dispondrá lo necesario para que, por Secretaría, se remitan las actuaciones y piezas procesales del expediente acumulado al expediente 9006250-21.2019.0.00.0001 (Ariel Mauricio Nocua), luego de lo cual, deberá ser eliminado el radicado
9001066-84.2019.0.00.0001 (Jair Enrique Blanco Pardo) del sistema Legali.
24. Ahora bien, procede este despacho a pronunciarse sobre los factores de competencia de la JEP frente al proceso penal 2009-0097, lo cual no se hará de manera exhaustiva, dado que ya fueron analizados en la Resolución 4520 del 17 de noviembre de 2020, cuando se resolvió sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del señor Ariel Mauricio Nocua Sánchez. 15 Expediente SAJ 9006250-21.2019.0.00.0001, folios 71 a 74. 16 Expediente SAJ 9006250-21.2019.0.00.0001, folios 3 a 8. 17 Expediente SAJ 9006250-21.2019.0.00.0001, folios 331 a 357.
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Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal
con radicado 2009-0097.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal
25. Esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de conductas cometidas por las
siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (párrafo primero del numeral 32 del punto 5.1.2. del A.F. de Paz; inciso 1º del artículo 5º transitorio del A.L. 01 de 2017; y artículo 2º y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (párrafo cuarto del numeral 32 del punto 5.1.2. del A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017 y artículo 2º de Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, artículos 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (párrafo tercero del numeral 32 del punto 5.1.2. del A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (numeral 35 del punto 5.1.2 del A.F. de Paz y artículo transitorio 10 del A.L. 01 de
- 18.
26. Tal como fue reseñado por este despacho en la Resolución 4520 del 17 de noviembre de 2020, los hechos sobre los cuales versa el proceso penal de la
referencia, según los reseñó la Corte Suprema de Justicia en proveído del 20 de mayo de 2015, son los siguientes: “El 10 de febrero de 2006, siendo las 16:00 horas, en el sector Platanal del municipio de Tiquisio (Bolívar), el Sargento Segundo (sic) del Ejército Nacional YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, los Soldados Profesionales (sic) SAMIR SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ, MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ, SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS GONZÁLEZ 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. Página 8 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LONDOÑO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO
NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, al mando del Capitán (sic) ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, vestidos de civil, bajo la excusa de un aparente «combate» le causaron la muerte a Ever David Benavides Rollet, a quien presentaron como un guerrillero de las FARC, que pretendía ejecutar un secuestro en la zona. Dentro del desarrollo de la investigación se escuchó a Atilio Soto Luna, civil e informante del Ejército Nacional. En la primera declaración que rindió ante las autoridades castrenses, corroboró la coartada de los militares; sin embargo, al ser escuchado por la Fiscalía, se retractó y afirmó que el mentado «combate» entre los uniformados y miembros de las FARC no había ocurrido. Justificó el cambio del relato en que el acta que lo contenía la habían elaborado los mismos militares, quienes lo requirieron para que la firmara sin conocer lo que se decía”.19 (negrita fuera del texto original).
27. Según lo expuesto, el señor Jair Enrique Blanco Pardo era sargento segundo del Ejército Nacional, por lo tanto, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal
28. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el compareciente fue condenado ocurrieron el día 10 de febrero de 2006. En consecuencia, se encuentran dentro del término de
competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material
29. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o 19 Expediente Legali 9006250-21.2019.0.00.0001, folio 340.
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SOLICITANTE: JAIR ENRIQUE BLANCO PARDO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001066-84.2019.0.00.0001 indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”20 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de
cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución21.
30. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201822, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades23. Por ejemplo, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”24. Por su 20 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción
informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 21 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 22 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 23 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 24 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de
la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). Página 10 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JAIR ENRIQUE BLANCO PARDO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001066-84.2019.0.00.0001 parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario” definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades25. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta
en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta26. Además, concluyó: (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 25 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 26 Ibidem. Página 11 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JAIR ENRIQUE BLANCO PARDO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001066-84.2019.0.00.0001
La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se
concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma27.
31. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de la
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