JEP - Resolución SDSJ 3627 31 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3627 31 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0000166-55.2022.0.00.0001.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ n.° 3627 de 2023
Expediente N.° 0000166-55.2022.0.00.0001
Solicitante: SLP LIBARDO ANTONIO SIMANCAS MARÍN Identificación: 77.040.158
Situación jurídica: I nvestigado en libertad Fecha de reparto: 16 de septiembre de 2022
Asunto: Asume conocimiento y ordena requerimiento Despacho de conocimiento: Procuraduría Delegada para la Defensa de los
Derechos Humanos Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de 2023
I. ASUNTO
1. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho adscrito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) asume conocimiento sobre la actuación cuya copia fue remitida por la autoridad ordinaria respecto del señor SLP LIBARDO ANTONIO SIMANCAS MARÍN identificado con cédula de ciudadanía número 77.040.158. y, a su vez, se pronunciará sobre el sometimiento y los beneficios que de este se derivan.
II. ANTECEDENTES
a. Actuación de la Procuraduría General de la Nación radicado IUS 008165300-2007.
2. En decisión de 8 de julio de 2019, adoptada dentro del radicado IUS 008165300-2007 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Página 1 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E0B293 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-6610000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0000166-55.2022.0.00.0001. Derechos Humanos profirió decisión en la que declaró la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria seguida en contra, entre otros, del señor SLP Libardo Antonio Simancas Marín, por los hechos puestos en conocimiento por la señora Nicolasa Arias, que se contraen a la muerte del ciudadano Edilberto Hernández Rodríguez ocurrida el 11 de abril de 2007, en la región de Tomarrazón y Galán, jurisdicción de la ciudad de Riohacha, la Guajira, cuando se dirigía a la finca en la que prestaba sus servicios, no obstante, nunca arribó a ese lugar1.
3. Sobre este evento, el señor TE Alfonso bello Puello, en calidad de Comandante de la Compañía Ballesta del Batallón de Ingeniería Mecánica N.° 6 “Cartagena”
del Ejército Nacional, reportó la muerte del señor Edilberto Hernández Rodríguez como resultado de un enfrentamiento al amparo de la orden fragmentaria N.° 87 denominada “Atila 2” en el marco de una operación de neutralización para someter a la cuadrilla 59 de las ONT FARC y de alias Sigifredo quienes operaban en la jurisdicción de esa unidad.
4. El expediente fue remitido a esta jurisdicción mediante decisión adoptada el 26 de septiembre de 2019, por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los
Derechos Humanos2.
5. El asunto fue sometido a reparto el 27 de mayo de 2022 en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia
6. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019. 1 Expediente Legali 0000166-55.2022.0.00.0001. Folio 38. 2 Ibídem. Folio 1.
Página 2 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E0B293 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-6610000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0000166-55.2022.0.00.0001.
B. Consideraciones previas
7. La voluntad del solicitante para someterse a esta justicia transicional debe ser libre e informada puesto que la intención de presentarse conlleva la obligación ineludible de asumir y cumplir los compromisos relativos al esclarecimiento de la verdad y la satisfacción de los derechos de las víctimas.
8. Una vez auscultados los sistemas de información de esta entidad, no se encontró registro de que el SLP LIBARDO ANTONIO SIMANCAS MARÍN haya manifestado directamente ante esta corporación o ante la jurisdicción ordinaria su voluntad de someterse a la JEP.
9. Con base en lo anterior, se requerirá al señor SLP LIBARDO ANTONIO SIMANCAS MARÍN para que en un término de quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, manifieste sí además de la actuación con radicado IUS 008-165300-2007 que cursa ante la Procuraduría General de la Nación, se
adelantan en su contra otros procesos por hechos relacionados con el conflicto armado interno. Adicionalmente y de estar a su alcance, remita a este despacho, en físico o por correo electrónico, según prefiera, copias de las decisiones de fondo relevantes dentro de las actuaciones en su contra, como resolución de definición de situación jurídica o de acusación, sentencias de primera o de segunda instancia, constancia de tiempo de privación de la libertad y/o certificado en el que conste la calidad como agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos. Así mismo, indiquen el delito o delitos por los cuales ha sido procesado, lugar y fecha de los hechos, unidad a la que pertenecía cuando ocurrieron, relacione el nombre de las víctimas en caso de haberlas y detalle la relación de dichos hechos con el conflicto armado, además de los datos que estimen pertinentes, distintos a los ya aportados.
10. Así las cosas, se dispondrá a ASUMIR conocimiento de las actuaciones que, por conductas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, se adelanten en contra del señor SLP LIBARDO ANTONIO SIMANCAS MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía número 77.040.158.
C. Orden de análisis
11. Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza Página 3 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E0B293 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-6610000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0000166-55.2022.0.00.0001. pública de la JEP, en segundo lugar, se examinará si el asunto bajo estudio cumple con las exigencias para aceptar el sometimiento del solicitante a esta jurisdicción únicamente frente al expediente IUS 008-165300-2007 de proveniente de la Procuraduría Delegada para la Defensa los Derechos Humanos y, por último, se verificará las condiciones materiales y jurídicas del estado de libertad del interesado en comparecer, para evaluar la procedencia de medidas transitorias y anticipadas.
12. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz es el Tribunal Para la Paz3; a su vez, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 DE 2019 la Sección de Apelaciones de esa corporación decantó que el cierre hermenéutico4 de esta jurisdicción le fue confiado tanto al proferir estas decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Análisis UIAcomo fijar los parámetros interpretativos en las determinaciones que desatan los recursos incoados por los
distintos sujetos procesales.
13. Así, esta funcionaria recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.
D. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP
14. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno5.
15. Este Propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRN). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar 3 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz” 4 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019 Pag. 4. 5 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.
Página 4 de 35 bew anigáp al a
adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E0B293 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-6610000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0000166-55.2022.0.00.0001. tratamiento judicial a los hechos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.
16. El acuerdo final del que surge el SIVJRNR resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades.
17. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
18. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un
tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 20166.
19. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C – 674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria7.
Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.
20. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto. 6 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 7 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413.
Página 5 de 35 bew anigáp al a adecca
,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E0B293 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-6610000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0000166-55.2022.0.00.0001.
21. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral8. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP que la “(…) comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia9”.
- Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
22. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
23. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201710. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria11. 8 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 10 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial.
11 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 6 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E0B293 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-6610000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0000166-55.2022.0.00.0001.
24. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: “El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el
determinante de la conducta delictiva”
25. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
26. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
27. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad12 en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “(…) de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado (…) y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”. El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados
por conductas relacionadas con el conflicto armado interno. 12 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. Página 7 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E0B293 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-6610000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0000166-55.2022.0.00.0001.
28. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
29. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo
69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.
30. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “(…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”, punto sobre el que la SA ha decantado que: “el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI
[conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad–, o que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para consumarla (oportunidad), o incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal–13“14.
31. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre de esta jurisdicción estableció: “La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la
jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la 13 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1369 de 2023, decisión de 1 de marzo de
2023. Pag. 6 – 7.
Página 8 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E0B293 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-6610000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0000166-55.2022.0.00.0001. terminología que ha venido usando para describir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” en la etapa inicial, “aceptable grado de persuasión” en la etapa
intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva (…). Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantidad de pruebas recaudadas hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente.”(énfasis fuera del original)15.
32. Una vez establecidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se procede a examinar los hechos traídos a esta jurisdicción a la luz de los factores de competencia.
33. En primer lugar, sobre el Factor Temporal se tiene que los hechos delimitados en el fallo de primera instancia adoptado por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos dentro de la actuación IUS 008-165300-2007 que cursó, entre otros, en contra del señor SLP Libardo Antonio Simancas Marín tuvieron ocurrencia el 11 de abril de 2007 en la región de Tormarrazón y Galán, Riohacha, La Guajira16, por lo que se satisface la
exigencia de orden temporal.
34. En segundo lugar, respecto del Factor Personal, una vez revisadas las piezas procesales que integran el expediente Legali se advierte el informe de patrullaje suscrito por el entonces TE Alfonso Enrique Bello Puello fechado el 12 de abril de 200717, se hizo una relación del personal que participó en la operación dentro 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de
2023. Pag. 13 -14. 16 Expediente Legali 0000166-55.2022.0.00.0001. Folio 38. 17 Ibídem. Folio 1478.
Página 9 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E0B293 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-6610000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0000166-55.2022.0.00.0001. de los que se incluye el señor “SLP. Simanca Marín Libardo“(sic)18 sin que se advierta algún otro elemento de convicción que permita poner en duda ese hecho, por lo que se estima satisfecha la condición personal del compareciente,
para la época la que al parecer ocurrieron las conductas investigadas.
35. Por último, frente al Factor material, se observan medios de convicción que permiten dilucidar los hechos que rodearon el deceso de la víctima EDILBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ocurrida el 11 de abril de 2007, en la región de
Tormarrazón y Galán, Riohacha, La Guajira.
36. En primer lugar, se trae a colación la declaración del señor TE Alfonso Enrique Bello Puello que el 2 de octubre de 2007, manifestó que el combate duró aproximadamente 10 minutos y relató sobre el trasegar de los hechos: “Toda la noche se trabajó sobre el sector, el día 12 de abril en horas de la mañana salimos a un camino de herradura, donde hicimos un alto y descansamos aproximadamente 15 minutos, continuamos por un lapso de 10 o 15 minutos se escuchó un grito y seguido a eso abrieron fuego sobre nosotros, se reaccionó abriendo fuego hacia todos los flancos, ya que había mucha maraña espesa y no se lograba observar muy bien a lado y lado del camino, se continuó hasta una Y donde logó huir uno de los bandidos, me regrese al punto donde se inició el combate y encontré a un bandido muerto el cual portaba una camisa azul, un pantalón y un arma corta, posterior a esto le comuniqué al Batallón la situación presentada y solicitando su apoyo con personal especializado en policía judicial”19.
37. Por su parte, el señor SLP Libardo Antonio Simancas Marín, en declaración rendida el 31 de marzo de 200820 informó sobre los hechos:
“Fue cuando nos encontramos una trocha entre la Lola y Galán fue cuando escuchamos unas voces que decía ahí está, ahí están y seguidamente se escucharon unos disparos y fue cuando todos reaccionamos, hicimos disparos hacia los lados y hacia el frente al parecer se vio. O sea al parecer eran como tres o cuatro manes y dentro de ellos un sujeto con camisa roja, hicimos el respectivo registro y encontramos un sujeto dado de baja con suéter blanco y un jeans azul con arma corta 18 Ibídem. Folio 1486. 19 Expediente Legali 0000166-55.2022.0.00.0001. Folio 1278. 20 Expediente Legali 0000166-55.2022.0.00.0001. Folio 1278. Página 10 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E0B293 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-6610000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0000166-55.2022.0.00.0001. calibre 38. Luego del registro no seguimos avanzando porque pensábamos que nos estaban jalando”21.
38. En esa oportunidad, se le puso de presente al declarante que el Cuerpo
Técnico de Investigación – CTI no encontró cartuchos de revólver calibre 38. en el lugar de los hechos, a lo que contestó: “No sé porque lo que si es cierto es que se escuchaban disparos de arma corta que venían desde la mata de monte a donde no teníamos visibilidad y también es cierto que el abatido no se encontraba solo porque vimos al final corriendo un sujeto de camisa roja y las voces que oíamos eran de varias personas”22.
39. De otra parte, se cuenta con el informe fotográfico 04107 de 12 de abril de 2007, realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación en el que se tomaron fotografías del lugar de los hechos y los elementos hallados en la escena del crimen, imágenes de las que resultan relevantes, de un lado, la número 06 en la que se registró como nota “tomada al cadáver como fue encontrado en posición decúbito abdominal en el momento de la diligencia”23; la 08 de plano medio en la que se aprecia el arma de fuego al lado del occiso y la 55 en la que se dejó nota “se aprecia la parte anterior del tambor abierto del arma de fuego la cual se observa el culote de (06) cartuchos sin percutir en la parte interna del tambor la cual se encuentra en el lugar de los hecho”24; en las fotografías 56 y 57 se capturó, en primer plano, el arma incautada en que se dejaran notas de afectaciones a la integridad de la misma.
40. Ahora bien, en diagrama de cuerpo en el que se ilustran los orificios de entrada y de salida, así como las regiones del cuerpo lesionadas que obra en el
plenario25 se resalta que en la mano derecha presenta dos orificios y en la izquierda fractura en falanges. Sobre la necropsia practicada al señor Edilberto Hernández Rodríguez la Fiscalía General de la Nación realizó declaración juramentada al profesional de la salud Eduardo Enrique Pinto Voloria, diligencia de la que se trae a colación lo siguiente: “PREGUNTADO: usted practicó necroscopia al cadáver de Edilberto Hernández Rodríguez, el pasado 13 de abril de 2007, en el Informe de 21 Ibídem. Folio 1279. 22 Ibidem. Folio 1282. 23 Expediente Legali 0000166-55.2022.0.00.0001. Folio 307. 24 Ibídem. Folio 324. 25 Ibídem. Folio 2237. Página 11 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E0B293 ogidóc le y 1000.00.0.2202.55-6610000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0000166-55.2022.0.00.0001. necropsia no habla de tatuajes en el cuerpo sin vida, sin embargo, en los
diagramas visibles a folio 187 se aprecian unos sombreados a la altura de mano derecha, cara anteri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.