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JEP - Resolución SDSJ-363 30-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-363 30-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ST JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, SV PAULO ANTONIO REINOSO USMA Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 30 de enero de 2024

Número de Expediente Digital: 1501662-11.2023.0.00.00001

Comparecientes: ST Jaime Alberto Villegas Cano C.C. N o. 8104434

SLP Jhon Fredy Ascanio Rodríguez

C.C. No. 13175455

SLP Ricardo Aristizábal Bedoya

C.C. No. 16115254

SLP E dier Alfonso Aroca Yara C.C. 1 022336217

Situación Jurídica: Investigados disciplinariamente Conducta: Presunta infracción al Derecho Internacional Humanitario - Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 05 de enero de 2024

Resolución No. 363 de 2024

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: • Asumir el conocimiento del trámite de sometimiento del i) SLP Jhon Fredy Ascaio Rodríguez; ii) SLP Ricardo Aristizábal Bedoya; y iii) SLP Edier Alfonso Aroca Yara. • Dar Aceptación de sometimiento a la JEP del i) ST Jaime Alberto Villegas Cano; ii) SLP Jhon Fredy Ascaio Rodríguez; iii) SLP Ricardo Aristizábal Bedoya; y iv) SLP Edier Alfonso Aroca Yara, por el proceso disciplinario IUS

155-145181-2006, remitido a esta Jurisdicción por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. HECHOS • Proceso disciplinario IUS 155-145181-2006

1. Adelantado en contra de los señores: i) ST Jaime Alberto Villegas Cano; ii) SLP Jhon Fredy Ascaio Rodríguez; iii) SLP Ricardo Aristizábal Bedoya; y iv) SLP Edier Alfonso Aroca Yara, los hechos pueden extraerse del auto de fecha 25 de marzo de 2021 por medio del cual la Procuraduría Delegada con Funciones

Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. remitió las diligencias ante la JEP1, siendo resumidos así:

(…) El doctor Tito Augusto Gaitán Crespo, miembro de la Asociación para la Promoción Social Alternativa MINGA, mediante escrito del 4 de julio de 2006 dirigido al Coordinador del Grupo de Asesores en Derechos Humanos del Despacho del Procurador General de la Nación, manifestó que el 6 de junio de ese año, miembros del Ejército Nacional retuvieron a Huger López y Giovanny Pérez, a quienes señalaron de ser milicianos o informantes de un grupo subversivos (sic) y, posteriormente el Batallón de Contraguerilla n. 95 adscrito a la Brigada Móvil 15 con sede en Ocaña – Norte de Santander, los reportó como subversivos pertenecientes al ELN, dados de baja en combate, en el municipio de Hacarí – Norte de Santander2. 1.1 Cabe anotar que estos hechos corresponden a los mismos por los cuales este Despacho adelanta en contra del señor Jaime Alberto Villegas Cano la investigación penal No. 2018-113, en instrucción ante la Fiscalía 49 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C y actualmente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta N/S mediante resolución 7683 del 10 de diciembre de 2019 dentro del expediente legali 9001570-90.2019.0.00.0001; en la misma resolución se aceptó el sometimiento por otros dos procesos penales con hechos de Antioquia y se requirió para que presente régimen de

condicionalidad3. 1 Radicado 202301070250 del 03 de noviembre de 2023. 2 Ibidem folio página 3. 3 Proceso penal No. 2018-3783 (Radicado 9058) Fiscalía 75 Especializada DECDVH-DIH de Medellín y Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) – Proceso Penal No. 057563104001201100105 Casación 46043 Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia y Corte Suprema de Justicia. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Dentro de este trámite procesal fueron conocidos por la Procuraduría Delegada

para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., bajo los radicados IUS 155-145181-2006, concluida la etapa de investigación, mediante decisión del 25 de marzo de 2021, resolvió suspender la actuación y remitir su conocimiento a la

Jurisdicción Especial para la Paz. 2.1. Este expediente fue repartido en forma separada a conocimiento de la Magistratura el día 05 de enero de 2024, siendo asignados a este Despacho como parte de la Subsala Especial Catatumbo creada por la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023 “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de conocimiento y decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realizada el 1° de septiembre de 2022, según acta No. SDSJ No. 17 de 2022”.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

3. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la PazJEP de los siguientes comparecientes: i) SLP Jhon Fredy Ascanio Rodríguez identificado con C.C. No. 13.175.455; ii) SLP Ricardo Aristizábal Bedoya identificado con C.C. No. 16.115.254; y iii) SLP Edier Alfonso Aroca Yara

identificado con C.C. No. 1.022.336.217.

1. Problema Jurídico

4. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad es desatar la competencia que le asiste a

la JEP para conocer del proceso disciplinario IUS 155-145181-2006 con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; lo relacionado con el caso de los señores ST Jaime Alberto Villegas Cano, SLP Jhon Fredy Ascanio Rodríguez, SLP Ricardo Aristizábal Bedoya y SLP Edier Alfonso Aroca Yara; ii) la aceptación de su sometimiento a la JEP por el proceso disciplinario objeto de esta decisión; y (iii) se emitirán algunas órdenes 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. Por último, se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo que estime pertinente dentro del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte

de Santander, así como a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia. Sobre el sometimiento a la JEP de los señores: i) SLP Jhon Fredy Ascanio Rodríguez; ii) SLP Ricardo Aristizábal Bedoya; vii) SLP Edier Alfonso Aroca Yara; y iv) ST Jaime Alberto Villegas Cano, por el proceso disciplinario IUS 155-145181-2006 y sus factores de competencia.

6. Procedería en este punto hacer un análisis pormenorizado de los factores de competencia de esta Jurisdicción4, confrontándolos con lo acreditado dentro del proceso disciplinario IUS 155-145181-2006, para verificar si es posible aceptar el sometimiento de los comparecientes antes relacionados.

7. No obstante, cabe recordar que los hechos de esta investigación disciplinaria fueron objeto de pronunciamiento por parte de este Despacho en la resolución No. 7683 del 10 de diciembre de 2019 dentro del expediente legali 900157090.2019.0.00.0001, de donde se puede establecer que tanto el factor material como el temporal se encuentra ya analizados (supra párrafo 1.1).

8. Respecto del factor personal la calidad de miembros de la fuerza pública de los comparecientes se encuentra acreditada, pues la Procuraduría General fue clara 4 El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR creado a partir de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y en particular la

Jurisdicción Especial para la Paz como su componente judicial , da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 740 del 01 de marzo de 2022. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Adicionalmente, la decisión correspondiente identifica a los comparecientes como: i) SLP Jhon Fredy Ascanio Rodríguez; ii) SLP Ricardo Aristizábal Bedoya; iii) SLP Edier Alfonso Aroca Yara; y iv) ST Jaime Alberto Villegas Cano6, siendo claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los mencionados ciudadanos ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción para conocer del asunto disciplinario adelantado en su contra.

10. En este punto, es importante recordar que, al tratarse de miembros de la fuerza pública, los ciudadanos sobre quienes recae esta decisión tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque esta fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual sus delegados participaron7,

sino también porque era necesario dar cabida a que ellos respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca8.

11. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro 5 Expediente legali 1501662-11.2023.0.00.0001 – Auto que remite investigación a la JEP de fecha 25 DE MARZO DE 2021 – Folio 5523. 6 Ibidem – folio 5531 y 5532. 7 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada

(Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. 8 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener

enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Sobre la presunta responsabilidad disciplinaria de los señores: i) SLP Jhon Fredy Ascanio Rodríguez; ii) SLP Ricardo Aristizábal Bedoya; iii) SLP Edier Alfonso Aroca Yara; y iv) ST Jaime Alberto Villegas Cano, este Despacho trae a colación el auto de fecha 25 de marzo de 2021 expedido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, dentro del proceso disciplinario IUS – 155-145181 donde a su tenor expresa: (…) la presente actuación de adelanta al subteniente JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, al sargento viceprimero PAULO ANTONIO REINOSO USMA, al sargento segundo MAURICIO ANTONIO MORALES ACEVEDO, al cabo tercero FREDY

HINCAPIÉ VASQUEZ, al cabo tercero HÉCTOR ADRIÁN CAICEDO GARCÍA, y a los soldados profesionales ISRAEL BASTO SANCHEZ, RICARDO ARISTIZÁBAL BEDOYA, HENRY ALBEIRO BARRAGÁN ROCO, EDIER ALFONSO AROCA YA y JHON FREDY ASCANIO RODRÍGUEZ, por incurrir presuntamente en la conducta de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, cuando como integrantes de la Compañía “BUITRE – 1”, en desarrollo de la Orden de Operaciones Fragmentaría 13 “BASTIÓN – II”, pertenecientes al Batallón de Contraguerrillas n. 95 adscrito a la Brigada Móvil n. 15 con sede en Ocaña – Norte de Santander, incursionaron durante los días 3 al 7 de junio de 2006, en zona rural del municipio de Hacarí (Norte de Santander) y dieron muerte a los señores Huger López y José Giovany Pérez Ortiz, para hacerlos pasar como guerrilleros dades de baja en combate. Hechos que probablemente pueden constituir infracción al Derecho Internacional Humanitario, como quiera que, de acuerdo con la información preliminar obrante en la actuación, la víctima no participa directamente en las hostilidades, hecho que sucedió en el contexto del conflicto armado colombiano de índole no internacional y que tiene estrecha relación con el mismo10. 9 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016: “INTEGRALIDAD. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No

Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayas fuera del texto original). 10 Expediente legali 1501662-11.2023.0.00.0001 Folio 5521 - Auto de fecha 25 de marzo de 2021, proferido por la Procuraduría delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS 155-145181-2006 – Donde fallecieron los ciudadanos José Guber López y José Geovanny Pérez Ortiz. Página 9. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ST JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, SV PAULO ANTONIO REINOSO USMA Y OTROS

13. Pues bien, de la información recabada en el proceso disciplinario objeto de esta decisión, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve”11, que, al parecer, se trata de actos delictivos que tuvieron ocurrencia en un escenario de combates simulados en los que se dio la muerte de varios ciudadanos que supuestamente eran miembros de grupos armados organizados al margen de la ley o bandas criminales, enmascarando todo bajo una fachada de acción bélica o combate ocurrido en el marco de órdenes de operaciones y misiones tácticas como fue la Orden de Operaciones Fragmentaria 13 “BASTIÓN – II12.

14. Estas prácticas en que presuntamente incurrieron los comparecientes, prima facie pueden ser catalogadas como “falsos positivos”, o más técnicamente como ejecuciones extrajudiciales13, esto es: acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15) que, como bien lo afirmó la Procuraduría en sus decisiones de remisión, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, ya identificó como parte de una estructura criminal dentro del Batallón de contraguerrilla No. 96 Segunda División -Brigada Móvil No. 15

del Ejército Nacional, advirtiendo al respecto que: (…) entre el 21 de enero de 2007 y el 25 de agosto de 2008 los miembros de la BRIM15 y del BISAN (…) asesinaron a 120 civiles (con 1 intento), y los presentaron ilegítimamente como “bajas en combate”. (…), la Sala pudo determinar que todos estos asesinatos fueron cometidos con el fin último de responder a la presión por “bajas” a “como diera lugar” y mantener a estas unidades militares en los primeros lugares del ranking (…). Los incentivos positivos —felicitaciones, medallas, 11 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 12 Proceso disciplinario radicado IUS 155-145181-2006. 13 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la

generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. En la misma decisión se advirtió; que si bien la muerte de los ciudadanos José Guber López y José Geovanny Pérez, no fueron identificadas como parte del mencionado patrón macrocriminal dentro del Auto 125 del 02 de julio de 2021 proferido por la SRVR en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander, las circunstancias fácticas que estos hechos ocurrieron permiten a este Despacho concluir que estamos ante un actuar que se amolda a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales, pues se trata de fácticos en los que unas

personas civiles fueron asesinadas, haciéndolas pasar por integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, dados de baja en combate bajo el aparente cumplimiento de órdenes de operación o misión táctica15.

16. Por lo anterior se aceptará su sometimiento a la JEP por la investigación disciplinaria objeto de este pronunciamiento, comunicando tal determinación a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los

Derechos Humanos de Bogotá D.C de los comparecientes SLP Jhon Fredy Ascanio Rodríguez, SLP Ricardo Aristizábal Bedoya, SLP Edier Alfonso Aroca Yara y ST Jaime Alberto Villegas Cano, en calidad de miembros del Batallón de Contraguerrilla No. 95 con sede en Ocaña N/S del Ejercito Nacional.

17. Así mismo, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que los comparecientes procedan a suscribir el acta de sometimiento con sus anexos correspondientes, por el proceso disciplinario materia de estudio.

2. Sobre el régimen de condicionalidad

18. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de 14 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP.

Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. Párrafo 236. 15 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en:

http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201716, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

19. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201717, siendo importante que los comparecientes de la JEP entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la JEP, y se abstengan de posibles incumplimientos, pues ellos están sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes18.

20. Por lo expuesto deviene necesario que los comparecientes de este caso a excepción del señor ST Jaime Alberto Villegas Cano19, de manera escrita expresen, en el término de veinte (20) días a partir de la notificación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su

voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, para lo cual deberán: 16 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 17 Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…). 18 En similar sentido se pronunció la Sala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 19 Ya presentó su régimen de condicionalidad y el mismo fue evaluado mediante resolución 7683 del 10 de diciembre

de 2019 dentro del Expediente legali 9001570-90.2019.0.00.0001. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales harán las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 20.3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 20.4. Adicionalmente, deberán manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición23.

21. Ahora bien, toda vez que se trata de conductas atribuidas a miembros de la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional en Ocaña (Santander) Batallón de Contraguerrilla No. 95, unidad militar sobre la cual – se itera - la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Deter

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