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JEP - Resolución SDSJ 3632 30 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3632 30 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CO JOSÉ DAVID VÁSQUEZ ACEVEDO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2022

Número de Expediente SAJ: 1500826-72.2022.0.00.0001

Compareciente: José David Vásquez Acevedo

C.C. No. 79.513.148

Situac ión Jurídica: Investigado Disciplinariamente Delito: Infracción al DIH Fecha de reparto: 06 de mayo de 2022

Resolución No. 3632 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre el sometimiento del Coronel (CO) del Ejército Nacional José David Vásquez Acevedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.513.148, a esta Jurisdicción Especial por el proceso disciplinario No. 009/116126/05, adelantado en su contra ante la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación.

II. HECHOS

1. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso disciplinario No. 009/116126/05, pueden extraerse del auto de fecha 09 de agosto de 2007, por medio del cual la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación formuló cargos en contra del compareciente por “la presunta omisión en el cumplimiento de sus deberes como servidor público”,

siendo resumidos así: De conformidad con lo expuesto en el auto de apertura de investigación, el objeto fundamental de la investigación disciplinaria se centra en los hechos ocurridos el 01 de diciembre de 2003, cuando al parecer, un grupo de hombres 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .285E72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.27-6280051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CO JOSÉ DAVID VÁSQUEZ ACEVEDO armados y uniformados, pertenecientes a las llamadas Autodefensas Ilegales o Paramilitares, incursionó en el corregimiento de Llorente, jurisdicción del municipio de Tumaco (Nariño), provocándole la muerte a dos personas, quienes habrían sido ejecutadas, descuartizadas y enterradas en una fosa común localizada en un lote de la localidad. (…), los graves hechos se habrían presentado a pesar de la fuerte presencia militar en el área, quienes habrían realizado operaciones en el corregimiento de Llorente, momentos antes de la incursión del grupo armado ilegal, lo cual se sumaría al hecho de que los militares habrían contado con información oportuna para emprender las acciones de salvamento necesarias para prevenir la violación

de los derechos humanos de los pobladores de Llorente, por parte del grupo armado ilegal o al menos, para minimizar su impacto o procurar someter a los ilegales y conducirlos ante la justicia1. 1.1. Cabe anotar que, en el marco de estos hechos, se formuló cargos en contra del señor José David Vásquez Acevedo en calidad de Mayor del Ejército Nacional, por infracción de los deberes contenidos en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, calificando su falta disciplinaria como GRAVE y a título de CULPA

GRAVISIMA.

2. De igual forma, se deja anotado que, revisada la copia del expediente que fue aportada por la Unidad de Investigación y Acusación - UIA, este Despacho no encuentra decisión alguna que permita colegir que esta causa disciplinaria haya sido archivada en favor del señor Vásquez Acevedo, encontrándose así y, a la fecha, activa.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. A través de radicado 202203005562, se allegó copia del Auto 070 del 06 de abril de 2022, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP en el marco del Caso 02 que ella adelanta: “Situación territorial de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas (Nariño)”, por medio del cual se convocó a diligencia de versión voluntaria al señor José David Vásquez Acevedo, en calidad de Mayor del Grupo Mecanizado de

Caballería No. 3 "General José María Cabal" del Ejército Nacional. 1 Auto de fecha 09 de agosto de 2007, proferido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales

de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario 009-116126-05. Copia del expediente aportada por la UIA el 10 de agosto de 2022. Cuaderno original 5. Folios 240 y 241. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Como quiera que se pudo establecer que el asunto del señor Vásquez Acevedo no había sido repartido a conocimiento de esta Sala, la Secretaría Judicial dispuso la creación de un nuevo expediente con el auto proferido por la SRVR.

5. Por medio de resolución No. 1555 del 12 de mayo de 2022, este Despacho asumió el conocimiento del trámite, pidiéndole al señor Vásquez Acevedo allegar copia de las piezas procesales que dieren cuenta de las causas judiciales adelantadas en su contra, así como los documentos y certificados oficiales que acreditaran su pertenencia al Ejército Nacional. Este requerimiento no fue atendido en forma alguna por el militar. 5.1. En esta misma decisión, se ofició a la Dirección de Personal del Ejército

Nacional para que certificara lo pertinente, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA, obtener información y piezas procesales de todos los procesos adelantados en contra del peticionario, realizando a la par, las labores de ubicación y contacto de las víctimas de ellos.

6. Mediante radicado 202201047060 del 26 de julio de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional – DIPER informó que, a la fecha el señor José David Vásquez Acevedo se encuentra activo en el Ejército Nacional, laborando en la Inspección General de la institución castrense, allegando además una copia de su hoja de vida, con la anotación de que él, ha estado vinculado con el Ejército desde el 10 de enero de 1986.

7. El 10 de agosto de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP informó que, habiéndose realizado las consultas pertinentes, el único proceso que el señor Vásquez Acevedo registra es el disciplinario identificado como radicado No. 009/116126/05, anexando una copia integra de dicha actuación.

8. Así mismo, se informó a la Sala que se había logrado contactar a dos víctimas, quienes manifestaron su interés en participar dentro de este trámite.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico

9. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso disciplinario No. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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10. De esta forma, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso del señor Vásquez Acevedo y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por el proceso disciplinario antes mencionado; y iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al mencionado ciudadano.

11. Por último, se emitirán algunas órdenes adicionales para perfeccionar este trámite garantizando además la participación de las víctimas que manifestaron su interés de comparecer ante la JEP, remitiendo una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de

los Hechos y Conductas para lo de su competencia.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia

12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR; hoy conocido como Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este2, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. 2 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

14. La asignación de jurisdicción3 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

15. Así, el principio de juez natural4 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”5.

16. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad,

indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”6, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes7; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente8. 3 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 4 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 5 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 6 Ibidem, C-328 de 2015. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CO JOSÉ DAVID VÁSQUEZ ACEVEDO

17. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena

aclarar deben ser concurrentes9. Estos son:

18. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

19. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201810, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.

  • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

20. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso

(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 C-007 de 2018 numeral 544 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).

22. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido

su acceso al Sistema.

3. Sobre el caso concreto del CO José David Vásquez Acevedo

23. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.

24. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor José David Vásquez Acevedo, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada, no solo porque de ello da cuenta la certificación allegada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional – DIPER quien informó además que se encuentra actualmente laborando en la institución y lo ha hecho desde el 10 de enero de 198612, sino también porque así lo evidencian algunos documentos contenidos en los cuadernos que integran el proceso disciplinario por el cual comparece ante esta Jurisdicción.

25. Así por ejemplo, en el auto de fecha 09 de agosto de 2007 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, se advirtió que se formulaban cargos en contra del: 11 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 12 Radicado 202201047060 del 26 de julio de 2022. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CO JOSÉ DAVID VÁSQUEZ ACEVEDO (…) Mayor del Ejército Nacional JOSÉ DAVID VÁSQUEZ ACEVEDO, identificado con la C. C. No. 79.513.148 de Bogotá, en su condición de Jefe de Operaciones del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “Dr. José María Cabal”, por la presunta omisión en el cumplimiento de sus deberes como servidor público, falta que se concretaría en la infracción de los deberes contenidos en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, norma aplicable por vía de remisión del artículo 56 de la Ley 836 de 2003 – Régimen de Disciplina para las Fuerzas Militares que señala que para los efectos del presente reglamento, se deberán tener en cuenta los deberes y prohibiciones universales de todo servicio público13.

26. De igual forma, no escapa de vista que, en esta misma decisión, se hace un aparte específico para atribuir responsabilidad al compareciente como:

(…) Mayor del Ejército Nacional JOSÉ DAVID VÁSQUEZ ACEVEDO, Oficial de Operaciones del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “Gr. José María Cabal”14.

27. Lo anterior, permite colegir que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Vásquez Acevedo ostentaba la calidad de miembro

de la fuerza pública, habilitando la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto disciplinario adelantado en su contra.

28. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en la providencia traída a colación en el aparte de hechos de la presente decisión (supra página 2), se expresó que estos tuvieron ocurrencia el 01 de diciembre de 2003, fecha en la que el hoy compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, más específicamente de

Oficial de Operaciones del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “General José María Cabal” y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

29. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si 13 Auto de fecha 09 de agosto de 2007, proferido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario 009-116126-05. Copia del expediente aportada por la UIA el 10 de agosto de 2022. Cuaderno original 5. Folio 287. 14 Ibidem. Folio 269. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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30. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie16 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 17.

31. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran contenidas en los

elementos de prueba que integran el proceso disciplinario adelantado en contra del compareciente José David Vásquez Acevedo y por la cual él debe comparecer ante la JEP, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que le son atribuidas a él.

32. El proceso disciplinario No. 009/116126/05, se adelanta en aras de esclarecer los hechos en los cuales fueron asesinados Jaime González Quijano18 y Ruby María Cortes Castillo19, producto de lo cual se dispuso la apertura de 15 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 16 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 17 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.

Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 18 Copia del expediente aportada por la UIA el 10 de agosto de 2022. Cuaderno original 6. Folio No. 263 19 Ibidem. Folio No. 124. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .285E72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.27-6280051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CO JOSÉ DAVID VÁSQUEZ ACEVEDO investigación, relacionando para ello que esta se soportaba en dos (2) situaciones concretas: El primer entorno, apuntaría a la presunta responsabilidad disciplinaria derivada de la supuesta participación de servidores de la Fuerza Pública en la acción consumada por miembros de las llamadas Autodefensas Ilegales o Paramilitares en contra la población civil asentada en el corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco (Nariño), lugar donde incursionaron el día 01 de diciembre de 2003, provocando allí la muerte de dos personas, las cuales

fueron ejecutadas en condiciones de indefensión, sus cuerpos desmembrados con motosierra y finalmente, inhumados en una fosa común. En relación con el segundo escenario planteado, esto es, posible omisión de deberes, tenemos que los hechos referidos en precedencia habrían sido perpetrados por un grupo ilegal, en un momento en el que había fuerte presencia militar en el área, como quiera que se adelantaban operaciones militares de registro y control en el sector, y además, el Ejército Nacional se preparaba para llevar a cabo la ceremonia de inauguración de la base militar del Gualtal, ubicada a escasos 6 o 7 kilómetros de la localidad de Llorente, actos en los que participarían altos oficiales de la fuerza pública y autoridades civiles de la región, motivo por el cual se ordenó un amplio dispositivo de seguridad, principalmente, sobre las vías de acceso. Este segundo evento comporta además, el presunto conocimiento anticipado que sobre la incursión habrían tenido los militares, con la consecuente oportunidad para emprender las acciones de salvamento en aras de prevenir o al menos minimizar, el impacto que la acción violenta pueda producir sobre los derechos de las personas allí residentes y en últimas, dada la ocasión que surgía para que por lo menos se intentara la persecución de los ilegales en busca de someterlos a la justicia20.

33. En cuanto a la responsabilidad que se atribuye al señor Vásquez Acevedo en el marco de estos hechos, se advirtió que: (…) a esta altura procesal que el Mayor José David Vásquez Acevedo, para la época de los hechos como se ha mencionado, se desempeñaba como Jefe de

Operaciones S - 3 del Grupo de Caballería Mecanizada No. 3 General José María Cabal, y dentro de sus funciones se encuentra junto con las del Comandante del Grupo, la organización e instrucción de operaciones del grupo CABAL, entre otras conducir operaciones de guerra regular e irregular, función que lo facultaba para consultar con su superior y ordenar al Comandante de la base 20 Auto de fecha 09 de agosto de 2007, proferido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario 009-116126-05. Copia del expediente aportada por la UIA el 10 de agosto de 2022. Cuaderno original 5. Folio 249. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .285E72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.27-6280051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500826-72.2022.0.00.0001 del Gualtal realizar desplazamiento de tropa hasta el corregimiento de Llorente, con el fin de verificar o desvirtuar la información que estaba recibiendo, y no simplemente como éste lo afirma, que fue la de corroborar por línea telefónica una situación que revestía mayor importancia. Las pruebas analizadas en su conjunto, respecto de la actuación del Mayor del

Ejército Nacional JOSÉ DAVID VÁSQUEZ ACEVEDO, como Oficial de Operaciones del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 CABAL, permiten señalar que, al parecer, el oficial habría incurrido en falta disciplinaria por omisión, concretamente, al no cumplir adecuadamente con los deberes a su cargo, como quiera que los elementos de prueba muestran que no habría realizado las verificaciones necesarias para confirmar o desvirtuar la información que le transmitió oportunamente el Comandante de la base militar del Gualtal, y consultar con su superior la situación de la que oportunamente conoció, habiéndose limitado a realizar una llamada de tres segundos, pasividad que condujo a que el grupo paramilitar actuara libremente en el corregimiento de Llorente, con las negativas consecuencias ya descritas21.

34. De la información con que se cuenta, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación22, que “al parecer”, se trata de un asunto en el que un miembro de la fuerza pública, calidad que demandaba de su parte un actuar recto y por demás ajustado a la ley, materializando así las responsabilidades propias de la calidad que ostentaba como parte de tal institución, así como de la formación que para ello recibió, decidió actuar en contravía y así concertarse con estructuras paramilitares a efectos de permitir el paso para que se ejecuten y desaparezcan civiles, desatendiendo así la posición de garante que el mismo Estado le había encomendado, situación que indudablemente está relacionada en forma intima

con el conflicto armado.

35. En este punto, cabe anotar que fue la misma Dirección Nacional de Investig

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