JEP - Resolución SDSJ-3635 30-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3635 30-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 3635 Bogotá D.C., 30 de julio de 2021
Número expediente SAJ: 1500760-29.2021.0.00.0001
Solicitante: Jhon Fernando González Barriga Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otros ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Jhon Fernando González Barriga, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.711.055, en calidad de tercero civil.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia proferida el día 16 de junio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al señor Jhon Fernando González Barriga a una pena de 29 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones1. La vigilancia de esta pena fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 1 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 41. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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SOLICITAN TE: JHON FERNANDO GONZÁLEZ BARRIGA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500760-29.2021.0.00.0001
2. A través de escrito radicado el día 25 de mayo de 2017, el señor González Barriga solicitó al mencionado juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que se le concedieran los beneficios transicionales consagrados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios2. Fundamentó su solicitud, en que los delitos por los cuales fue condenado habrían sido cometidos por él en calidad de colaborador de la antigua guerrilla de las FARC-EP. Sin embargo, el juzgado rechazó esta petición, por considerar que dichos delitos “pueden ubicarse dentro del marco de la delincuencia común, pues obedecieron a móviles de carácter personal -obtención de un provecho económico de carácter ilícitoque nada tuvieron que ver con el conflicto interno”3.
3. Posteriormente, mediante escrito radicado ante esta Jurisdicción el día 25 de junio de 2018, el señor González Barriga solicitó nuevamente que se le
concedieran los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 20164. La Sala de Amnistía e Indulto (SAI) asumió el conocimiento de la solicitud de concesión del beneficio de libertad condicionada con Resolución SAI-ALC-XBM-089 del 2 de agosto de 2018 y luego, mediante Resolución SAI-LC-D-XBM-005-2019 del 11 de abril de 2019, la negó, por determinar que no se verificaba en el caso concreto el ámbito de aplicación personal necesario para su concesión.
4. Por otro lado, la SAI asumió conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por el señor González Barriga mediante Resolución SAI-AAOIXBM-066 del 17 de octubre de 2018. Esta solicitud también fue negada por la mencionada Sala de Justicia a través de la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-0412019 de 5 de junio de 2019, por no encontrarse acreditado el presupuesto personal necesario para la concesión del beneficio. Dicha resolución le fue notificada personalmente al señor González Barriga el 1º de agosto del 2019 y, posteriormente, se fijó y desfijó la notificación por estado No. 1017 el día 30 de junio de 2021,sin que se interpusieran los recursos de ley5. 2 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 12. 3 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 12. 4 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 13. 5 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 42.
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SOLICITANTE: JHON FERNANDO GONZÁLEZ BARRIGA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500760-29.2021.0.00.0001
5. Sin perjuicio de lo anterior, el señor González Barriga y otras personas allegaron un nuevo escrito el día 22 de septiembre de 2020, solicitando nuevamente la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2020. En fundamento de su solicitud, el señor González Barriga manifestó haber sido reconocido por antiguos comandantes de las FARC-EP como integrante de dicha guerrilla6. La SAI dio respuesta a esta solicitud mediante Resolución SAI-AOID-066-2020 de 6 de noviembre de 2020, en la cual resolvió estarse a lo resuelto en las resoluciones SAI-LC-D-XBM-005-2019 de 11 de abril de 2019, y SAIAOI-D-XBM-041-2019 de 5 de junio de 2019. Lo anterior, por considerar que el señor González Barriga no había aportado información adicional que permitiera verificar el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en cabeza del solicitante. Dicha resolución le fue notificada personalmente a este
el día 9 de diciembre del 2020; a su vez, el día 5 de enero de 2021 se fijó y desfijó la notificación por estado No. 1, sin que se interpusieran los recursos de ley7.
6. Posteriormente, el solicitante presentó un nuevo escrito el día 17 de mayo de 2021, requiriendo la “vinculación y el trámite de mi proceso tal como lo he estado peticionando desde hace varios años a la J.E.P y el buscar las garantías de mi real compromiso a la verdad, reparación y no repetición”8. Esta solicitud fue respondida por la SAI mediante Resolución SAIAOI-D-XBM005-2021 de 7 de julio de 2021, en la cual decidió nuevamente estarse a lo resuelto en las resoluciones SAI-LC-D-XBM-005-2019 de 11 de abril de 2019, SAI-AOI-D-XBM-041-2019 de 5 de junio de 2019 y SAI-AOI-D-066-2020 de 6 de noviembre de 2020. Más aún, en la Resolución SAIAOI-D-XBM-005-2021 de 7 de julio de 2021, dicha Sala advirtió lo siguiente: El despacho advierte al señor GONZÁLEZ BARRIGAS (sic) que, teniendo en cuenta las reiteradas solicitudes bajo los mismos fundamentos y sin cumplir con los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, una próxima presentación de la misma solicitud podría entenderse como aquellas peticiones temerarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código General del Proceso. En consecuencia, se advierte al solicitante que, de
seguir insistiendo en su petición, la cual carece de fundamento legal y a sabiendas de que no cumple con los requisitos establecidos en la 6 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 42. 7 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 42 – 43. 8 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 43. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITAN TE: JHON FERNANDO GONZÁLEZ BARRIGA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500760-29.2021.0.00.0001 normatividad transitoria, esto podría acarrear consecuencias de carácter patrimonial, de acuerdo con el artículo 80 del Código General del Proceso9.
7. En paralelo a lo anterior, mediante escrito de fecha 1º de julio de 2021 dirigido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), el señor González Barriga solicitó su sometimiento voluntario a la JEP en calidad de
tercero civil10. Para tal fin alegó lo siguiente:
Teniendo en cuenta que por desconocimiento del funcionamiento de esa jurisdicción, había solicitado la concepción de la amnistía o indulto, lo cual mediante la Resolución Radicado (sic) interno No. SAI-AOISUBA-D-041-2019 del 05/06/2019, los Magistrados (sic) XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO, JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA Y ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA, negaron mi solicitud. Pues claramente no cumplo con los requisitos como integrante activo de las desmovilizadas farc-ep (sic) por obvias razones, ya que nunca estuve vinculado directamente al grupo y que todas mis acciones fueron sólo como un colaborador11.
CONSIDERACIONES
8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201912.
9. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se referirá, en primer lugar, a la competencia de la SDSJ para rechazar de plano aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción. En segundo lugar, se referirá a la competencia de la SAI para determinar la procedencia de
9 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Amnistía e Indulto, Resolución SAI-AOID-XBM-005-2021 de 7 de julio de 2021, párr. 23. 10 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 1 – 7. 11 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 2. 12 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JHON FERNANDO GONZÁLEZ BARRIGA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500760-29.2021.0.00.0001 conceder beneficios transicionales en favor de colaboradores de la antigua guerrilla de las FARC-EP. Finalmente, se pronunciará sobre la solicitud de sometimiento presentada en el caso concreto por el señor Jhon Fernando
González Barriga. (i) Competencia de la SDSJ para rechazar de plano solicitudes abiertamente infundadas o que se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP.
10. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene un plazo máximo de 15 años, excepcionalmente prorrogables por otros cinco, para concluir sus actividades.
De allí se desprende que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad13, por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.
11. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que, en virtud del principio de estricta temporalidad, es obligación de las Salas de Justicia de la JEP rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas. En palabras de la Sección de Apelación:
98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L
1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITAN TE: JHON FERNANDO GONZÁLEZ BARRIGA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500760-29.2021.0.00.0001
JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la
impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible14. (negrillas fuera de texto). (ii) Competencia de la Sala de Amnistía e Indulto para determinar la procedencia de conceder beneficios transicionales en favor de colaboradores de la antigua guerrilla de las FARC-EP.
12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de esta Jurisdicción, ha determinado que “en cuanto a las conductas desplegadas en colaboración exclusiva con las FARC-EP y en el ejercicio de la rebelión, la autoridad llamada a pronunciarse sobre los factores o requisitos para el otorgamiento de cualquier beneficio transitorio o definitivo es la Sala de Amnistía e Indulto”15 (cursiva dentro del texto original, negrilla fuera del texto original). En ese sentido, ha señalado también que “en aquellos eventos en los que se evidencie la posible colaboración con dicho grupo guerrillero, deberá procederse a la remisión inmediata del asunto para que sea esta [la SAI] la autoridad que, como juez natural transicional, decida de fondo si hay lugar a la aplicación de cualquier beneficio previsto por la Ley”16. Las razones que sustentan esta posición fueron desarrolladas por la Sección de Apelación
mediante Auto TP-SA 147 de 2019, así: [S]i bien la SA no juzga, en este momento si Carlos A. GÓMEZ PRIETO debe considerarse un colaborador de las FARC-EP, un examen
preliminar de su caso sí indica que ese debe ser cuando menos el primer análisis en la evaluación de su sometimiento a la JEP y de su consecuente 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-315 de 2019, párr. 11. 16 Ídem. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JHON FERNANDO GONZÁLEZ BARRIGA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500760-29.2021.0.00.0001 acceso a tratamientos favorables derivados. Más allá de su pertenencia temporal al Ejército Nacional, lo cierto es que no detentaba esa calidad en un segmento en que se cometió la conducta y, además, se evidenció que su accionar tenía como destino el reforzamiento de la capacidad bélica de las FARC-EP. Para casos así, el examen inicial debe ser si clasifica o no como colaborador de esta organización. Y, por tanto, debe
ser la SAI la encargada de resolver lo atiente a una y otra cuestión, por los siguientes argumentos. El orden jurídico prevé que los colaboradores con las FARC-EP están en posición de acceder al beneficio provisional de libertad condicionada (L. 1820/16 art. 35, conc. 17 y 22 nums. 1; DL 277/17 art. 10). Actualmente, dentro de la JEP, por división del trabajo interno y en consideración a un principio de “razonabilidad orgánica”, la SAI es la autoridad encargada de resolver esta clase de beneficios en primera instancia. Y en vista de que en esta ocasión hay razones para concluir, prima facie, que es necesaria analizar en primer lugar si el caso de GÓMEZ PRIETO es el de alguien que pudo haber obrado en alguna de las hipótesis de acceso a dicho beneficio, por posible colaboración con las FARC-EP, le correspondería a esa Sala definir si se reúnen los factores de competencia para otorgar dicho tratamiento […]. Dado que esto es así, y en vista de que se presenta una sola conducta, a fortiori también sería la SAI la encargada de definir sobre un asunto anterior a ese, como es la definición inicial del sometimiento a la JEP. Precisamente en virtud del principio de “razonabilidad orgánica”, invocado por la SA con el fin de justificar la competencia de la SAI para resolver sobre la libertad condicionada, no tendría sentido que otra Sala o Sección diferente le aceptara el sometimiento a una persona, respecto de quien prima facie debe hacerse un análisis para definir su comparecencia como colaborador, si luego la SAI tiene que examinar justamente ese aspecto, para determinar su vocación subjetiva de
conseguir la libertad condicionada. Por inmediación, economía procesal y división del trabajo, sintetizados justamente en el principio de “razonabilidad orgánica” el organismo a cargo de resolver un beneficio provisional en un caso, en principio, debe ser el encargado de decidir también si, por ese asunto, la persona se somete a la JEP17, (negrillas fuera de texto).
13. En vista de lo anterior, la SDSJ no tiene competencia para pronunciarse sobre solicitudes de sometimiento a la JEP presentadas por personas que ejercieron el rol de colaboradores exclusivos de la antigua guerrilla de las 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-147 de
2019. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITAN TE: JHON FERNANDO GONZÁLEZ BARRIGA
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FARC-EP. En este sentido, esta Sala no tiene competencia para aceptar una solicitud presentada por una persona que alega haber ejercido el rol de tercero civil, cuando dicha solicitud versa exclusivamente sobre hechos de presunta
colaboración con la mencionada guerrilla. Siendo así, en caso de recibir una solicitud de este tipo, la SDSJ debe remitir el caso a la SAI, la cual, tal como ha señalado la Sección de Apelación, es la única competente para determinar si una persona efectivamente clasifica o no como colaborador de las FARC-EP y si, en consecuencia, puede o no concedérsele algún beneficio transicional18.
14. Ahora bien, la Sección de Apelación ha establecido que “la verificación del factor personal de competencia se rige por los estrictos parámetros fijados por la normatividad transicional19. En este sentido, ha determinado que “la pertenencia o colaboración con las FARC-EP solo puede acreditarse a través de alguno de los medios de prueba reconocidos para ese efecto en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 1 de 2017 y los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y 6º del Decreto Ley 277 de 2017”20. Por tanto, en el evento en que la SAI, con base en las disposiciones normativas anteriormente citadas, concluye que no se ha acreditado la condición de colaborador exclusivo de las FARC alegada por un solicitante, y que, en consecuencia, la JEP no tiene competencia personal para conocer de las conductas cometidas por este, no le es dable a la SDSJ desconocer esta decisión, ni mucho menos acometer de nuevo el estudio de una situación jurídica ya definida por el órgano competente.
(iii) Caso concreto
15. Tal como se mencionó anteriormente, el señor Jhon Fernando González Barriga presentó una solicitud de sometimiento ante la SDSJ en calidad de
tercero civil. Sin embargo, del análisis de dicha solicitud se desprende que esta versa únicamente sobre conductas que habrían sido cometidas por el señor González Barriga en su rol de presunto colaborador de la antigua guerrilla de las FARC-EP. Siendo así, en aplicación de la regla jurisprudencial 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-147 de 2019. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 478 de 2020, párr. 19. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 478 de 2020, párr. 19. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JHON FERNANDO GONZÁLEZ BARRIGA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500760-29.2021.0.00.0001 anteriormente citada, le correspondería al despacho remitir esta solicitud a la SAI, para que esta determinara la procedencia de que la JEP asumiera competencia sobre su caso. Sin embargo, según se expuso, la SAI ya se ha
pronunciado anteriormente, en reiteradas ocasiones, sobre las distintas solicitudes presentadas por el señor González Barriga en relación con estos mismos hechos, concluyendo que no era posible concederle beneficios transicionales por cuanto su calidad de colaborador de las FARC-EP no se encontraba debidamente acreditada. Al respecto, en la mencionada Resolución SAI-AOI-SUBA-D-041-2019 de 5 de junio de 2019, esa Sala de
Justicia determinó lo siguiente:
68. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación personal de la SAI, es decir, aquellos a quienes se les puede conceder la amnistía, se circunscribe a las personas, tanto nacionales como extranjeras, que hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a éstos, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 23° de la misma Ley y siempre que se dé alguno de los
siguientes requisitos: […]
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
[…]
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP21.
16. Entrando a analizar si las anteriores hipótesis se verificaban en el caso
concreto, la SAI determinó lo siguiente:
75. En el presente asunto, la providencia mediante la cual se condenó al
señor GONZÁLEZ BARRIGA no establece, de manera expresa, que al compareciente se le haya procesado, investigado o condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, por lo que sus 21 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 29 – 30. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITAN TE: JHON FERNANDO GONZÁLEZ BARRIGA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500760-29.2021.0.00.0001 circunstancias no satisfacen lo contemplado en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. […] En lo que respecta al numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, y sobre todo al alcance de la expresión “otras evidencias” que indiquen que una persona fue investigada o procesada por su pertenencia a las FARC-EP, esta Sala realizará algunas consideraciones que considera importante (sic), a la luz de algunos elementos de información que parecería hacer referencia a un vínculo entre el compareciente y las
FARC-EP.
79. En el presente asunto, esta Sala toma nota que en las piezas
procesales existe una declaración de la esposa de la persona que fue víctima de la conducta de secuestro, en la cual participó el señor GONZÁLEZ BARRIGA, que podría considerarse como “otras evidencias”. Al respecto, en su denuncia ante las autoridades, esta persona indicó haber recibido una llamada de un presunto integrante de las FARC-EP de nombre “PEDRONIEL”, quien le exigió realizar el pago por la liberación de su esposo.
80. En línea con lo anterior, el señor GONZÁLEZ BARRIGA alegó que habría cometido dicha conducta por orden del comandante Freddy IDROBO SANDOVAL, del Frente 21 de las FARC-EP. Sobre el particular, la UIA entrevistó tanto al compareciente como al señor IDROBO SANDOVAL, con el propósito de esclarecer lo alegado por el compareciente. En el marco de este procedimiento el compareciente ha sostenido haber incurrido en las conductas por las que se le condenó en virtud de su vínculo con las FARC-EP. En este mismo sentido, el señor Freddy IDROBO SANDOVAL, durante su entrevista con servidores de la UIA, el día 25 de abril de 2019, indicó que el compareciente perteneció a la guerrilla de las FARC-EP en calidad de “auxiliador externo”, cuya labor consistía en “contactar y retener al secuestrado”. Este comandante señaló que el señor GONZÁLEZ BARRIGA estuvo vinculado a la antigua guerrilla de las FARC-EP por aproximadamente 6 años. El señor IDROBO SANDOVAL indicó que quien dio la orden de ejecutar
el secuestro en el que participó el compareciente fue el comandante “PEDRONEL”. Al respecto, indicó que las FARC-EP financiaron el secuestro del señor José Bernardo ROMERO PARDO, mediante la provisión de armas y un carro a quienes llevaron a cabo el acto de secuestro. El señor IDROBO SANDOVAL confirmó que las personas que participaron en el secuestro responden a los nombres de Viviana Carolina Perales Castañeda, Ronald Flores y Jhon Fernando González Barriga. Lo anterior estaría en línea, no solo con lo sostenido por el 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JHON FERNANDO GONZÁLEZ BARRIGA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500760-29.2021.0.00.0001 compareciente, sino con lo señalado por la esposa del señor ROMERO PARDO, víctima directa de la conducta de secuestro, quien indicó en su denuncia ante las autoridades haber recibido una llamada de un presunto integrante de las FARC-EP de nombre “PEDRONEL”, y el hecho de que, en la justicia ordinaria, las otras personas que participaron en el acto de secuestro con el compareciente habrían
obtenido beneficios de la Ley 1820 de 2016 por su participación en este secuestro en calidad de integrantes de las FARC-EP. […]
84. Ahora bien, esta Subsala A es de la posición que la expresión “o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración de las FARC-EP” implica que las autoridades en la jurisdicción ordinaria en la labor de investigación o procesamiento hayan tenido en cuenta o incorporado en su trabajo de investigación o procesamiento elementos de información que vislumbren un vínculo de la persona con las FARC-EP, y que la investigación o procesamiento haya tenido en cuenta esa condición de integrante o colaborador de las FARC-EP. Lo anterior está en línea con lo indicado por la Sección de Apelación hasta el momento en el sentido de que “si no existe una investigación o sentencia de la cual se pueda establecer o inferir esa relación no es posible acreditar el factor personal de competencia”.
85. En el presente asunto, si bien en las piezas procesales se encuentra una declaración de la esposa de la víctima de secuestro, quien indicó haber recibido la llamada extorsiva de un excomandante de las FARCEP, y un comandante de esta organización a su vez indicó que el señor GONZÁLEZ BARRIGA participó bajo directrices de las FARC-EP, y en calidad de colaborador de esa organización, en la ejecución de ese acto de secuestro, de las piezas procesales tanto investigativas como de condena no se logra deducir que en la justicia ordinaria al compareciente se le haya investigado o procesado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En otras palabras, esta Sala considera
que la declaración de la esposa de la persona víctima de secuestro no fue un elemento de información relevante en el proceso investigativo o de procesamiento en contra del compareciente. En consecuencia, esta Sala estima que las circunstancias del compareciente no satisfacen el numeral 4 de la Ley 1820 de 2016.
86. Así las cosas, esta Subsala A considera que el presupuesto personal no se encuentra acreditado conforme con lo señalado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, toda vez que no hay certeza de la pertenencia del señor GONZÁLEZ BARRIGA a la organización armada FARC-EP, razón por la que no hay lugar a conceder el beneficio de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITAN TE: JHON FERNANDO GONZÁLEZ BARRIGA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500760-29.2021.0.00.0001 amnistía requerido por el solicitante. En este sentido, resulta innecesario continuar con el análisis del ámbito de aplicación material, en el marco del cual se ponderaría la naturaleza de las conductas punibles y su eventual vínculo con el conflicto armado.
87. Por lo dicho anteriormente, no se concederá la amnistía al señor Jhon Fernando GONZÁLEZ BARRIGA por las conductas de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego por las cuales fue condenado en la justicia ordinaria bajo el proceso con radicado No. 2529061014202014000410022.
17. Según se desprende de lo anterior, la SA
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