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JEP - Resolución SDSJ-3636 30-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3636 30-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO 9003913-59.2019.0.00.0001

SIMÓN CASTRILLÓN JIMÉNEZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3636 Bogotá D.C., 30 de julio de 2021

Número de radicado SAJ: 9003913-59.2019

Compareciente: Simón Castrillón Jiménez.

C.C. No. 1.036.946.814

Situación jurídica: Sometimiento JEP.

Calidad del sujeto: (Ejército Nacional) Delitos: homicidio culposo por omisión y lesiones personales culposas

Personales Culposas.

Fecha de reparto: 2 de abril de 2019.

I. ASUNTO A TRATAR Procede al despacho a reiterar el requerimiento hecho al señor Simón Castrillón Jiménez, en razón a que se sirva presentar en debida forma el régimen de condicionalidad, esto es, de “las condiciones proactivas y previas” que deberá cumplir a partir de la presentación de un programa concreto, programado y claro – CCCP, con miras a recibir los beneficios y tratamientos especiales que ha solicitado ante esta Corporación. Igualmente, el despacho procederá a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de la solicitud presentada por el aquí compareciente.

II. HECHOS RELEVANTES De conformidad con la información que obra en el expediente de esta

Jurisdicción, se tiene que la situación fáctica que dio lugar al proceso penal que se adelanta en contra del señor Simón Castrillón Jiménez, se refiere a hechos presuntamente constitutivos de los delitos de homicidio culposo por 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SIMÓN CASTRILLÓN JIMÉNEZ. omisión y lesiones personales culposas, que actualmente cursa en el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, bajo radicado No. 17121 En decisión del 30 de junio de 2017, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, se refirió a los hechos así: Se infiere del contenido de las presentes diligencias, que para el día 14 de mayo de 2016 fallecieron los señores SLP. GARCÍA VIDUEÑEZ ARBEY, SLR. PACHECO BLANCO CARLOS ANDRÉS y resulto Lesionado (sic) el SLP. JHON ALEXANDERDURÁNPEREZ, cuando por orden del ST. SIMON CASTRILLON JIMENEZ se dirigieron en dos motos civiles a

bajar una pancarta del ELN y estando en el lugar fueron hostigados [sic].

III. ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante escrito del 15 de junio de 20182, el señor Simón Castrillón

Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.036.946.814, expresó su voluntad de someterse ante la Jurisdicción Especial para la Paz, buscando la aplicación del tratamiento penal especial, equilibrado, equitativo, simultáneo y simétrico como agente del Estado perteneciente a la fuerza pública.

2. Dentro de sus manifestaciones, el compareciente refirió que acude a la JEP en su calidad de subteniente activo del Ejército Nacional y por los hechos que dieron lugar al proceso con radicación 1712, adelantado por el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar

3. Mediante Resolución No. 1372 del 08 de abril de 2019, este despacho asumió el conocimiento de la petición de sometimiento presentada por el señor Castrillón Jiménez, y solicitó al compareciente allegar los documentos que dieran cuenta de la calidad con que pretende ser acogido en esta Jurisdicción, así como las providencias judiciales u otras piezas procesales proferidas en su contra de las que se pueda inferir tal condición y la conexidad de los hechos con el conflicto armado.

4. Con escrito recibido 09 de mayo de 20193, el señor Castrillón Jiménez reiteró su voluntad de someterse ante la JEP y aportó certificación del 8 de mayo de 2019, suscrita por el jefe de personal de la Compañía 1 Pieza procesal aportada por el compareciente - Radicado 20181510143422.

2 Radicado 20181510143422. 3 Radicado 20191510180032 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NÚMERO PROCESO 9003913-59.2019.0.00.0001

SIMÓN CASTRILLÓN JIMÉNEZ.

Motorizada de Control Vial del Ejército Nacional, que da cuenta de su vinculación con la Institución.

5. A través de Resolución 729 del 12 de febrero de 2020, se requirió al señor Simón Castrillón Jiménez, para que presentara por escrito el compromiso concreto, programado y claro, así como para que suscribiera el acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la

Paz.

6. La Resolución de que trata el numeral anterior, reconoció personería a la abogada Magda Coronado Sepúlveda, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.441.391 y tarjeta profesional No. 130.172 del C. S. de la J., para que represente al señor Simón Castrillón Jiménez, dentro de las presentes diligencias.

7. Mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2020, la Procuradora

Judicial ll con funciones de coordinación de intervención para la JEP, presentó petición en la que solicita “requerir al Ejército Nacional para que sean directamente, quienes acrediten la calidad de miembro de la fuerza pública al señor CASTRILLÓN JIMÉNEZ”.

8. Con correo electrónico del 18 de junio de 20204, el señor Simón Castrillón Jiménez, aportó a este despacho el Régimen de Condicionalidad. De esta manera, el compareciente manifestó expresamente su voluntad de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como también expresó de manera general su total disposición para contribuir con el esclarecimiento de la verdad, construcción de memoria histórica, reparación integral a las víctimas y la garantía de no repetición.

9. Según reposa en el expediente de esta Jurisdicción, el compareciente suscribió Acta de Sometimiento en la fecha 09 de noviembre del año

2020.

10. Con Resolución No. 632 del 17 de febrero de 2021, el despacho solicitó al compareciente ajustar su régimen de condicionalidad, y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP para que: • Rindiera informe sobre las investigaciones y procesos que se adelantan 4 Radicado No. 202001008666. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NÚMERO PROCESO 9003913-59.2019.0.00.0001

SIMÓN CASTRILLÓN JIMÉNEZ. en contra del señor Simón Castrillón Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.036.946.814, y allegara copia de las decisiones judiciales que en su desarrollo se haya proferido. • Adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Simón Castrillón Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.036.946.814, e indagara si es su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de interviniente especial.

11. Con oficio No. 202103004056 del 17 de marzo de 2021, La Unidad de Investigación y Acusación presentó informe final contentivo de la

siguiente información:

LUGAR Y FECHA DE

RADICADO DELITO LOS HECHOS AUTORIDAD

NO. Sumario No. Homicidio y 14 de mayo de 2016. Juzgado 86 de 1712 Lesiones corregimiento Las Instrucción Penal Personales Mercedes del Militar (IPM) de Culposas. Municipio de Sardinata Cúcuta, Norte de - Norte de Santander Santander Aportó informe de víctimas en el caso del señor Simón Castrillón Jiménez.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con la reseña procesal precedente, el despacho procederá a tomar determinaciones respecto de la situación del señor Simón Castrillón Jiménez, relativas a su comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a la garantía de su contribución a la construcción de la verdad plena sobre el conflicto armado colombiano de cara a la materialización de los derechos de las víctimas y a la efectiva imposición del régimen de condicionalidad al que queda sujeto el compareciente una vez se somete a esta Jurisdicción.

1. De la competencia y el sometimiento De conformidad con los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la JEP, 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SIMÓN CASTRILLÓN JIMÉNEZ. se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre

los beneficios de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. Mediante correo electrónico de fecha 18 de junio de 2020, el compareciente presentó escrito en el que se infiere que no se encuentra privado de la libertad, en tan aportó dirección de residencia civil en el Barrio Estadio de la ciudad de Medellín (Antioquia). a. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros5. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará

justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con 5 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SIMÓN CASTRILLÓN JIMÉNEZ. ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”6 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución7. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 20188, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias9, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la “relación directa”, al igual que la expresión “por causa”, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”10, mientras que la 6 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del

Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 7 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para

cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 8 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 10 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que

operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SIMÓN CASTRILLÓN JIMÉNEZ. categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y

el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta11. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta”12. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma13. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó:

Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 11 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 12 Véase la nota al pie n.° 13. 13 Véase la nota al pie n.° 13. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SIMÓN CASTRILLÓN JIMÉNEZ. circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas

geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas14. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas15. Para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”16. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”17. De otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, alternativas u ordinarias, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales anticipados del Sistema relacionados

con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento18. 14 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 15 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 16 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Véase nota al pie n.° 18. 18 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, estos son, especialidad19, integralidad20, prevalencia21 y complementariedad22y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”23. De acuerdo con lo anterior, el despacho deberá aplicar un estudio de intensidad media-baja en el análisis material de competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto. b. Análisis de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso seguido en contra del compareciente. • Competencia en razón al tiempo y en razón a la persona. El señor Samuel Simón Castrillón Jiménez compareció a esta Jurisdicción en calidad de miembro activo del Ejército Nacional, para someterse de manera voluntaria a esta Justicia Especial por hechos ocurridos el 14 de mayo del año 2016, en el municipio de Sardinata, Norte de Santander, que tuvieron como consecuencia la muerte de los señores ARBEY GARCÍA VIDUEÑEZ,

CARLOS ANDRÉS PACHECO BLANCO, y ocasionaron lesiones en detrimento del señor ALEXANDER DURÁN PEREZ. 19 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 20 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 21 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa

o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 22 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 23 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SIMÓN CASTRILLÓN JIMÉNEZ.

Para el caso en estudio, y de acuerdo con la certificación aportada por el

compareciente24, suscrita por el jefe de personal de la Compañía Motorizada de Control Vial del Ejército Nacional, el señor Simón Castrillón Jiménez, se encuentra activo como oficial del Ejército Nacional desde el 1 de diciembre de 2014 hasta la fecha de la certificación (08 de mayo de 2019) Teniendo en cuenta la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Castrillón Jiménez, así como el tiempo de servicio en la Institución, el aquí compareciente se encuentra sometido de manera forzosa ante esta Jurisdicción y es esta su juez natural, respecto de conductas ocurridas con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado y que hayan tenido lugar antes del 1 de diciembre del 2016. Así las cosas, para el despacho resulta claro el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el asunto del señor Simón Castrillón Jiménez Veamos ahora la relación de conexidad entre los delitos y el conflicto armado: • Competencia en razón a la materia. Sea lo primero precisar los hechos por los que el aquí compareciente ha sido investigado en la justicia penal militar, por los punibles de homicidio y lesiones personales culposas, que se encuentran plasmados en pieza procesal del Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar (IPM) de Cúcuta, Norte de Santander25. Los fácticos tuvieron lugar el día 14 de mayo de 2016, en el corregimiento Las Mercedes del Municipio de Sardinata - Norte de Santander. Según se desprende de la pieza procesal, el aquí compareciente dispuso que sus

subalternos SLP. Arbey García Vidueñez, SLR. Carlos Andrés Pacheco Blanco y SLP. Jhon Alexander Durán Pérez, se dirigieran en dos motocicletas civiles a desmontar una pancarta del ELN en el mencionado corregimiento. En el lugar, los miembros del Ejército fueron hostigados, costando la vida de Arbey García Vidueñez y Carlos Andrés Pacheco Blanco y lesiones graves a Jhon Alexander Durán Pérez. 24 R

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