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JEP - Resolución SDSJ-3637 30-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3637 30-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO 9000742-94.2019.0.00.0001

VÍCTOR HUGO MUÑOZ HERMOSA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3637 Bogotá D.C., 30 de julio de 2021

Número de radicado SAJ: 9000742-94.2019

Compareciente: Víctor Hugo Muñoz

Hermosa

C.C. No. 5.829.336

Situación jurídica: En libertad Calidad del sujeto: (Fuerza Pública) Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 14 de noviembre de 2019

I. ASUNTO A TRATAR Procede al despacho a solicitar al señor Víctor Hugo Muñoz Hermosa, se sirva a ajustar el régimen de condicionalidad, esto es, “las condiciones proactivas y previas” que deberá cumplir a partir de la presentación de un programa concreto, programado y claro – CCCP, con miras a recibir los beneficios y tratamientos especiales que ha solicitado ante esta Corporación.

Asimismo, se pronunciará sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de la solicitud presentada por el aquí compareciente.

II. HECHOS RELEVANTES Revisado el expediente de esta jurisdicción, se tiene que los hechos que han dado lugar a las investigaciones penales que se siguen en contra del señor Víctor Hugo Muñoz Hermosa, son tres contextos distintos en cuanto a tiempo y lugar, en los que presuntamente se cometió el delito de homicidio, a saber1:

1 Información aportada por el compareciente. Radicado No. 20201510068462. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO PROCESO 9000742-94.2019.0.00.0001

VÍCTOR HUGO MUÑOZ HERMOSA

Investigación 1 Proceso Rad. 110016066064 2007-0007306 - Dirección Especializada contra Violaciones A los Derechos Humanos – Regional Orinoquia (Villavicencio, Meta) Fiscalía 121. Frente a este caso debe tenerse en cuenta que a partir del Auto de fecha 18 de mayo de 2016 proferido por la Fiscalía 60 UNDH y DIH de Villavicencio (Meta), se resolvió decretar la conexidad procesal de las investigaciones 7303, 7307 y 7306. De esta manera, el trámite de las investigaciones se continuó bajo el Rad. No. 7306. Sin embargo, el aquí compareciente solo tiene relación con los hechos del antiguo radicado No. 7307 que se refiere al asesinato de los señores Pablo Cesar Laurido y Carlos José Esquivel, desaparecidos de la ciudad de

Villavicencio, cuando se dedicaban a la actividad de carga y descarga de materiales en el sector de las ferreterías de esta ciudad. Su deceso fue reportado ante el comando del Batallón BIRNO 44, por el Capitán ERWIN EDUARDO DUARTE ROJAS, comandante de la compañía Atila Pelotón Cobra II, quien advirtió que con base a las informaciones y coordinaciones del extinto "DAS", del municipio de Tauramena, se dio inicio a la Operación Mercurio Dos, Misión Táctica MACONDO, en la vereda la Colina del municipio de Sabana Larga - Casanare, el 16 de mayo de 2007. Fundamento de la operación, la presunta pertenencia de estas víctimas a Bandas criminales al servicio del narcotráfico, que hacían presencia en la zona y según informes de los efectivos del DAS, dedicadas a la extorsión2. Los delitos imputados son homicidio en persona protegida en concurso con el delito de secuestro simple agravado, porte ilegal de armas, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, concierto para delinquir. Investigación 2 Proceso Rad. 110016066064 2007-0008853 - Dirección Especializada contra Violaciones A los Derechos Humanos – Regional Orinoquia (Villavicencio, Meta) Fiscalía 121. 2 Tomado de Pieza Procesal aportada en el Informe Final UIA – Decisión de la del 18 de mayo de 2016 sobre decreto de conexidad procesal. Cuaderno No. 20. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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NÚMERO PROCESO 9000742-94.2019.0.00.0001

VÍCTOR HUGO MUÑOZ HERMOSA El segundo hecho ocurrió el 07 de julio de 2007 en la Vereda Jaguito jurisdicción del municipio de Tauramena – Casanare, donde fue abatido un ciudadano presentado inicialmente como NN, luego plenamente identificado como Luís Alberto Pinto Sarmiento3. Le fue imputado el delito de favorecimiento por encubrimiento agravado. Investigación 3 Proceso Rad. 110016066064 2007-0008854 - Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos – Regional Orinoquia (Villavicencio, Meta) Fiscalía 121. Se refieren a los fácticos ocurridos el 19 de diciembre de 2007, cuando tropas al mando del señor TE. COMBITA, en cumplimiento de la orden de operaciones SAGITARIO, realizan desplazamiento táctico motorizado desde el municipio de Tauramena – Casanare hasta la vereda Chitamena; siendo aproximadamente las 02:30 horas, se escuchan pasos sobre el camino que conducía a una vivienda, se detecta una persona, quien abre fuego contra la

patrulla, a lo cual, la tropa responde e inicia contacto armado, en donde finalmente pierden la vida tres (3) sujetos en combate, identificados posteriormente como Alexis Gregorio Guerrero Martínez, Andrés Salamanca Martínez y Leonardo Achagua Forero4. Por estos hechos, fueron imputados los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, secuestro simple, peculado por apropiación y concierto para delinquir.

III. ACTUACIONES PROCESALES

1. El día 15 de julio de 2019, el señor Víctor Hugo Muñoz Hermosa,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.829.336, presentó formato de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz5, en la que indicó “Solicito ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, ASUMA LA COMPETENCIA DE TODOS LOS PROCESOS relacionados en la presente acta y que se adelanten en mi contra por hechos 3 Tomado de Pieza Procesal aportada en el Informe Final UIA – Acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 40 del código de procedimiento penal, dentro del proceso seguido contra VICTOR HUGO MUÑOZ HERMOSA, por el delito de favorecimiento; del 13 de febrero de 2017, DIRECCION DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Fiscalía 134 Especializada. Cuaderno 4. 4 Tomado de Pieza Procesal aportada en el Informe Final UIA – Decisión del Juzgado 13 de Instrucción Penal

Militar, del 14 de agosto de 2012. Cuaderno C7. 5 Radicado No. 20191510304862 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NÚMERO PROCESO 9000742-94.2019.0.00.0001

VÍCTOR HUGO MUÑOZ HERMOSA originados con ocasión a mi labor desempeñada como miembro activo del Ejercito Nacional (…)”. El compareciente mencionó su vinculación a tres procesos, dos de estos adelantados en la Fiscalía 121 especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio y otro, en la Juzgado promiscuo del circuito de Monterrey, Casanare.

2. El despacho, mediante Resolución No. 7996 del 20 de diciembre de 2019, dispuso, entre otros aspectos, asumir la presente solicitud.

Igualmente, ordenó la subsanación de la solicitud por parte del compareciente, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018; para que hiciera aporte de las piezas procesales más relevantes dentro de las causas penales adelantadas en su contra,

que permitiesen establecer su situación jurídica y dar trámite al proceso adelantado ante esta Jurisdicción Especial.

3. La resolución recientemente citada, también comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que, remita un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se siguen en contra del compareciente Víctor Hugo Muñoz Hermosa. Del mismo modo, se solicitó a la UIA, la presentación de información sobre las víctimas en los casos indilgados al aquí compareciente.

4. El señor Víctor Hugo Muñoz Hermosa, respondió a la Resolución 7996 del 20 de diciembre de 2019, mediante recibido el 10 de febrero de 20206 en el cual informó que en su contra cursan tres investigaciones penales -detalladas en el acápite de hechos relevantes5. Revisada la documentación que obra en el expediente del compareciente, reposa pronunciamiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, con fecha de 23 de febrero de 2018, mediante el cual se concedió la libertad provisional contemplada en el inciso 2 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, en favor del señor Víctor Hugo Muñoz Hermosa, por haber cumplido con las 3/5 partes de la pena a imponer en la sentencia anticipada, por el delito de 6 Radicado No. 20201510068462 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VÍCTOR HUGO MUÑOZ HERMOSA encubrimiento por favorecimiento, previo pago de la caución impuesta7.

6. El compareciente Víctor Hugo Muñoz Hermosa, suscribió Acta No. 300843 de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz en la fecha 30 de agosto de 2017.

7. El Ministerio de Defensa elevó derecho de petición ante esta corporación el día 14 de octubre de 2020, solicitando información respecto las actuaciones seguidas en el proceso que adelanta esta Jurisdicción, respecto del señor Muñoz Hermosa.

8. Por medio de comunicación No. 202020000171193 del 22 de enero de 2020, la UIA presentó informe parcial relacionado con las investigaciones y/o procesos penales adelantados en contra del compareciente.

Frente a las investigaciones penales, el informe da cuenta de que contra el aquí compareciente cursan las siguientes causas penales, según sistema SPOA:

FECHA DE

RADICADO CALIDAD DELITO LOS ENTIDAD

NO. HECHOS 11001606606420 Indiciado Homicidio 19/Dic/2007 Dirección Especializada 070008854 Art. 103 C.P. Contra Violación de

DDHH –DECVDHVillavicencio 11001606606420 Indiciado Homicidio 07/Jul/2007 Dirección Especializada 070008853 Art. 103 C.P. Contra Violación de DDHH –DECVDHVillavicencio 11001606606420 Indiciado Homicidio 30/Mar/2007 Dirección Especializada 070007306 Art. 103 C.P. Contra Violación de DDHH –DECVDHVillavicencio 7 Folio 117 – 121. Expediente 9000742-94.2019. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VÍCTOR HUGO MUÑOZ HERMOSA

9. Mediante correo electrónico del 22 de mayo de 20208, el Procurador Primero Delegado con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, presentó “Concepto de Viabilidad de la Solicitud de Sometimiento” del aquí compareciente y solicitó a este despacho: “acceder a la solicitud de sometimiento del señor VÍCTOR HUGO MUÑOZ

HERMOSA”.

10. Con Resolución No. 1976 del 23 de abril de 2021, el despacho requirió al señor Muñoz Hermosa para que aporte el régimen de condicionalidad. Así mismo reiteró a la UIA, el aporte del informe final de procesos e información sobre víctimas en el caso bajo estudio.

11. Mediante correo electrónico del 10 de mayo de 2021, el señor Muñoz Hermosa, aportó su Régimen de Condicionalidad.

12. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, presentó mediante Oficio del 05 de junio de 2021, informe final sobre procesos y víctimas en los casos del aquí compareciente. Con relación a los procesos, son las mismas causas penales descritas en el numeral octavo y presentados previamente en el Informe Parcial del 22 de enero de 2020. Frente a las víctimas, el informe da cuenta de datos de contacto, nombres y parentesco de las víctimas directas e indirectas en los casos del señor

Muñoz Hermosa.

13. Mediante correo electrónico del 14 de julio de 20219, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) en el que solicita se informe si el señor Víctor Hugo Muñoz Hermosa, ha presentado petición formal de sometimiento voluntario ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con la reseña procesal arriba mencionada, el despacho procederá a tomar determinaciones respecto de la situación del señor Víctor Hugo Muñoz Hermosa, relativas a su comparecencia ante la Jurisdicción

Especial para la Paz, a la garantía de su contribución a la construcción de la verdad plena sobre el conflicto armado colombiano de cara a la materialización de los derechos de las víctimas y a la efectiva imposición del 8 Radicado No. 202001004932. 9 Radicado No. 202101034507. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VÍCTOR HUGO MUÑOZ HERMOSA régimen de condicionalidad al que queda sujeto el compareciente una vez se somete a esta Jurisdicción.

1. De la competencia y el sometimiento De conformidad con los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre los beneficios de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así

como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. Como quedó plasmado en los antecedentes, el compareciente se encuentra gozando del beneficio de libertad provisional contemplada en el inciso 2 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. Beneficio que le fue otorgado el 23 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). a. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros10. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará 10 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la

Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VÍCTOR HUGO MUÑOZ HERMOSA justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen

que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”11 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución12. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201813, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en 11 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por

años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 12 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 13 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 8

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VÍCTOR HUGO MUÑOZ HERMOSA reiteradas sentencias14, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la “relación directa”, al igual que la expresión “por causa”, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”15, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo

para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta16. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de 14 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 15 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición

citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 16 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VÍCTOR HUGO MUÑOZ HERMOSA acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta”17. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma18. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas19. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto

armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas20. Para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”21. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”22. 17 Véase la nota al pie n.° 13. 18 Véase la nota al pie n.° 13. 19 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 20 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 21 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 22 Véase nota al pie n.° 18. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO PROCESO 9000742-94.2019.0.00.0001

VÍCTOR HUGO MUÑOZ HERMOSA De otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, alternativas u ordinarias, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales anticipados del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento23. En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, estos son, especialidad24, integralidad25, prevalencia26 y complementariedad27y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de 23 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su

intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 24 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de

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