JEP - Resolución SDSJ 3643 30 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3643 30 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000682-24.2019.0.00.001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 3643 de 2022
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente No. 9000682-24.2019.0.00.001
Solicitante: SS (R) DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ APONTE – C.C. 80.155.811
Clase de persona Integrante del Ejército Nacional.
Asunto: Acepta sometimiento.
Despacho jurisdicción ordinaria: Fiscalía 32 de la Dirección Especializada
en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla Fecha de reparto: 08 de noviembre de 2019.
I. ASUNTO
1. El despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronunciará acerca del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ APONTE, sargento segundo (SS) retirado (R) del Ejército Nacional, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.155.811.
II. COMPETENCIA
2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados,
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .857E72 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-2860009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000682-24.2019.0.00.001 procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
3. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.
4. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados
y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.
III. ANTECEDENTES
• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
(i) Proceso penal 3933 de la Fiscalía 84 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Barranquilla
5. Revisados los sistemas de gestión documental de la JEP, se evidencia que el 04 de mayo de 2010, el señor SS (R) DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ APONTE fue vinculado mediante indagatoria dentro del proceso de la referencia por la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada agravada. Mediante Informe Ejecutivo de 28 de septiembre la Fiscalía sintetizó los hechos la siguiente manera: Los documentos del operativo militar se refieren a hechos de fecha 27 de febrero del año 2004 en el desarrollo de la orden de operaciones “Fuerte” Página 2 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000682-24.2019.0.00.001 llevada a cabo por personal del Batallón de Artillería “La Popa”, al mando del SS Rueda Quintero José en la vereda Campo Alegre, corregimiento de Badillo, jurisdicción del municipio de ValleduparCesar-, coordenadas 10 39 02/ 73 08 27 en los cuales fueron dados de baja dos sujetos integrantes del Bloque Cacique de Upar identificados posteriormente como Carlos Mario Navarro Montaño y Luis Eduardo Oñate1.
6. Es necesario indicar que, el radicado 3933 de la Fiscalía 84 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Barranquilla surtido en contra del SS (R) DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ APONTE aún se encuentra en etapa de instrucción y aún no se le ha resuelto su situación jurídica. Por esta razón se evidencia que en dicha actuación no se han decretado medidas restrictivas de la libertad en contra del solicitante por la presente investigación.
7. A través de Resolución 0-1695 de 17 de mayo de 2007 la Fiscalía General de la Nación reasignó el radicado 3933 de la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla a la Fiscalía 84 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de la misma ciudad2.
• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
8. El 20 de junio de 2019 el SS (R) DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ APONTE
presentó escrito por medio del cual solicitó su sometimiento a la JEP indicando que su responsabilidad penal estaba comprometida en los radicados, bajo el radicado (i) 2014-00163 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar; y (ii) 3933 de la Fiscalía 84 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Barranquilla3. 1 Informe ejecutivo de 28 de septiembre de 2018, Fiscalía 84 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos de Barranquilla, radicado 3933, cuaderno 05, páginas 226 y 227. Expediente Legali 900068224.2019.0.00.001. Folio 307. 2 Ídem. 3 Expediente Legali 9000682-24.2019.0.00.001. Folios 1 a 3. Página 3 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Este despacho de la SDSJ mediante Resolución 2757 de 29 de julio de 20204 asumió conocimiento de la solicitud presentada por el señor SS (R) DIEGO
FERNANDO ORDOÑEZ APONTE y ordenó una serie de requerimientos tendientes a recaudar la información necesaria para poder decidir de fondo en el caso concreto.
10. En la resolución indicada se reconoció personería al señor Diego Andrés Vargas Acuña como apoderado de confianza del SS (R) DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ APONTE frente a las actuaciones que se adelanten en contra del militar en la JEP.
11. Consecuencia de lo anterior, a través de informe parcial de 15 de marzo de 2021 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP manifestó a esta magistratura que en contra del interesado en comparecer se surten los radicados
(i) 2014-00163 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar; y (ii) 3933 de la Fiscalía 84 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Barranquilla, no obstante, se evidencia que la UIA únicamente aportó las piezas procesales del radicado 3933 y por ende solicitó una prórroga para finalizar la comisión5.
12. Así las cosas, mediante Resolución 1824 de 26 de mayo de 20226 este despacho le otorgó a la UIA prórroga por quince (15) días hábiles, solicitada en el informe parcial de 15 de marzo de 2021 para que complementara y finalizara la comisión ordenada, no obstante, el mencionado informe no ha sido complementado.
13. Por otra parte, se tiene que mediante escrito de 31 de julio de 2020 el Director
de Centros de Reclusión Militar manifestó a esta magistratura que el SS (R) DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ APONTE “no ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejercito Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas”7. 4 Ibidem. Folios 5 a 10. 5 Ibidem. Folios 304 a 307. 6 Ibidem. Folio 327. 7 Ibidem. Folio 35. Página 4 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Revisados los sistemas de gestión documental de la JEP, se evidencia que el señor SS (R) DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ APONTE aún no ha firmado ni diligenciado el acta formal de sometimiento ante la jurisdicción.
15. El proceso fue objeto de reparto el 08 de noviembre de 2019 al interior de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas correspondiéndole su conocimiento a este despacho.
IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis
16. El despacho (i) precisará las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. Luego, (ii) examinará si en el caso concreto se satisfacen las exigencias jurídicas para aceptar el sometimiento a la JEP del solicitante frente al radicado 3933 de la Fiscalía 84
Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Barranquilla. Y concluirá (iii) verificando las condiciones jurídicas y materiales del estado de libertad del interesado en comparecer, para evaluar la procedencia de medidas transitorias y anticipadas.
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
17. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno8.
18. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.
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19. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente en desarrollo de las hostilidades.
20. Ahora bien, debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
21. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció
que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 20169.
22. En esto consiste el principio de inescindibilidad10. En su concepción original establecía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria”. 9 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 10 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°.
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23. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria11.
Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.
24. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.
25. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se
presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral12. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”13. A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
26. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos
(factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento 11 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 12 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. Página 7 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201714. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria15.
28. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio
17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento
personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
29. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
30. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en 14 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 15 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
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31. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”.
El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
32. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará
excluido de la competencia de la JEP.
33. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de la misma ley se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la
JEP.
34. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.}
35. En la misma norma constitucional se establecen los criterios jurídicos que deben guiar el análisis de los hechos, para determinar si tienen conexión con el conflicto armado interno.
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36. En efecto, como implementación normativa de lo estipulado en el tercer
inciso del numeral 9° del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
37. En este sentido, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C – 291 del 25 de abril de 2007 que los criterios que se acaban de señalar son coherentes con las reflexiones que sobre el mismo aspecto se han recogido en la jurisprudencia del
Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia.
38. Entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 12 de junio de 2002, caso del Fiscal contra Kunarac, Kovaç & Vuković, la Sala de Apelación del Tribunal Internacional determinó que el conflicto armado no tiene necesariamente que haber sido la causa de la comisión del delito, pero sí haber incidido en la capacidad de su autor para ejecutarlo, o en su decisión para llevarlo a cabo, o en la forma en que lo hizo, o en el propósito que aspiraba conseguir mediante su realización.
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39. Y así, para establecer si existe relación con el conflicto, se deben considerar como factores la eventual condición de combatiente del perpetrador, la
pertenencia de la víctima al bando opositor en las hostilidades o su condición de no combatiente, que la conducta pueda contribuir a los objetivos de una campaña militar o que sea ejercicio de los deberes oficiales o institucionales de su autor.
40. Estos aspectos fueron sintetizados en el artículo 62 de la Ley estatutaria 1957 de 2019. El primer inciso de la disposición ratificó que la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo como tales las conductas punibles donde el conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad o en la decisión del perpetrador para cometerla, o en la manera en la que llevó a cabo. Por último, la parte final del primer inciso de este artículo establece que “La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno
Nacional”. A.2. Régimen de condicionalidad
41. Ahora bien, además de la satisfacción concurrente de los tres factores de competencia, según lo expuesto, se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual
señala: […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia. Página 11 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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42. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración de los daños que los hechos del conflicto por los que fue procesado ocasionaron a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible, o en caso de que se haya declarado su responsabilidad penal, deberá asumir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas. Deberá comprometerse así mismo con la constitución
de garantías para que los hechos de violencia no se repitan. Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.
43. Se debe señalar, por lo demás, que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos.
44. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
45. En relación con este aspecto fundamental, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de la JEP, señaló en el auto 019 del 21 de agosto de 2018 que “[…] En esencia, la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP […]” y añadió que sin ella “[…] el derecho transicional se torna carente de validez y de legitimidad […]”16.
46. La consagración jurídica del régimen de condicionalidad inicia en el preámbulo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Allí se señala que los acuerdos se justifican en la necesidad de satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y en “[…] el derecho fundamental de cada individuo y de la sociedad a no sufrir la repetición de la tragedia del conflicto armado interno […]”17.
16 Ibídem, consideración 9.5., página 49. 17 Párrafo décimo sexto (16) del Preámbulo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera: “…la suma de los acuerdos que conforman el nuevo Acuerdo Final contribuyen a la satisfacción de derechos fundamentales como son los derechos políticos, sociales, económicos y culturales; los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, la justicia y la reparación; el derecho de los niños, niñas y adolescentes; el derecho de libertad de culto y de su libre ejercicio; el derecho Página 12 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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47. Más adelante en el texto del Ac
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