JEP - Resolución SDSJ-3645 18-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3645 18-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SS (R) VÍCTOR MANUEL LONDOÑO ORTÍZ
EXPEDIENTE SAJ: 900026741.2019.0.00.0001/0000
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2020
Número de expediente SAJ: 9000267-41.2019.0.00.0001/0000
Compareciente: Sargento Segundo Víctor Manuel
Londoño Ortíz
Retirado Cédula: 16.509.478 de Buenaventura.
Ejército Nacional
Caso listado MinDefensa: No. 216
Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple y tortura en persona protegida.
Víctimas: Medardo de Jesús Mesa García y N.N.
(Fernando o Sepúlveda Cardona o Pantera) Situación jurídica: Condenado. En libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Fecha de r eparto: 28 de octubre de 2019
Resolución No. 3645 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud elevada por el señor SS (R) Víctor Manuel Londoño Ortíz, identificado con cédula de 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales
espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1
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SS (R) VÍCTOR MANUEL LONDOÑO ORTÍZ EXPEDIENTE SAJ: 9000267-41.2019.0.00.0001/0000 ciudadanía 16.509.478, en calidad de miembro del Ejército Nacional, más específicamente como sargento segundo retirado de dicha institución.
2. El compareciente fue incluido dentro de los listados de miembros del Ejército Nacional por el Ministerio de Defensa Nacional con el caso No. 216 y se encuentra actualmente en libertad por haberle sido concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que prevé la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019; razón por la cual este despacho se manifestará en lo concerniente a la continuación del sometimiento y las obligaciones emanadas del beneficio otorgado.
II. HECHOS
Caso 216 incluido en el listado No. 1 del Ministerio de Defensa Nacional, radicado No. 05-000-31-07-001-2009-00026
3. De las actuaciones adelantadas por esta Jurisdicción, se tiene que el señor SS (R) Víctor Manuel Londoño Ortíz, fue condenado en sede de justicia ordinaria dentro del proceso penal radicado No. 05-000-31-07-001-2009-00026.
4. Los hechos por los cuales fue condenado pueden extraerse de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Antioquia de fecha 31 de enero de 2013, la cual confirmó la sentencia condenatoria que había sido emanada en primera instancia por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia2, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y tortura en persona protegida. Hechos en los cuales fueron víctimas los señores Medardo de Jesús Mesa García y persona no identificada o Fernando o Sepúlveda Cardena o Pantera, según se argumentó.
5. Los hechos fueron resumidos por dicha autoridad así: El 17 de marzo de 2005, aproximadamente a la una de la tarde, el señor Lorenzo de Jesús Mesa López, se encontraba en su casa ubicada en el sector Porvenir, de la vereda Buenos Aires, municipio de San Luis, Antioquia, junto con Medardo de Jesús Mesa, su hijo, y Fernando, al parecer alias pantera, cuando llegó el Ejército y 2 En decisión del 30 de septiembre de 2011.
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SS (R) VÍCTOR MANUEL LONDOÑO ORTÍZ EXPEDIENTE SAJ: 9000267-41.2019.0.00.0001/0000 los sacaron al patio porque los señalaban de guerrilleros. Al joven Medardo lo tendieron en el piso, un soldado se le montó encima y le puso un machete en el pecho. Al otro muchacho lo sacaron a “punta de zapatazos” y se los llevaron amarrados con las manos en la nuca. Como a las seis de la tarde, por el
corregimiento Las Mercedes, se escuchó una “plomacera”, que duró como cinco minutos. Al día siguiente le dijeron al señor LORENZO, que fuera a reclamar su hijo al anfiteatro. El señor alias pantera, quien también resultó muerto, presentaba heridas múltiples en el antebrazo izquierdo; región tenar de mano izquierda; herida irregular de piel y tejido celular subcutáneo a nivel del hipocondrio derecho, todas producidas con objeto romo irregular. Según informe del Ejército de fecha 18 de marzo de 2005, firmado por el teniente CESAR MAURICIO CATAÑO MACIAS, los señores Medardo de Jesús Mesa y Fernando, alias pantera, fueron dados de baja en enfrentamiento con un grupo de bandidos, a quienes se les encontró un revolver, dos vainillas, 4 cartuchos, una granada, 3 proveedores, un chaleco, un radio con antena, 2 IOC y 3 tablas de frecuencia para radio
Los señores HERMILSON ALVAREZ PRESIGA, VICTOR MANUEL LONDOÑO
ORTIZ, JAVIER PEREZ RODRIGUEZ, CESAR MAURICIO CATAÑO MACIAS, JOSE RUBELIO MORALES GOMEZ Y AMAURY SALAZAR REYES, fueron vinculados a la investigación porque hacían parte de la patrulla militar que reportó las mueres en combate, toda vez que el mismo no se presentó (sic). 3
III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
6. La Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2013, confirmó
la decisión proferida por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante la cual, el 30 de septiembre de 2011 encontró penalmente responsable al señor SS (R) Víctor Manuel Londoño Ortíz y otros, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y tortura en persona protegida en la humanidad de Medardo de Jesús Mesa García y N.N. (Fernando o Sepúlveda Cardona o Pantera). A dicho proceso le correspondió en la Jurisdicción Ordinaria el radicado No. 05-000-31-07-001-200900026. 3 Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal de Descongestión, Sentencia de Segunda instancia que confirma fallo condenatorio, Víctor Manuel Londoño Ortíz y otros, págs. 2 y 3. 3
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EXPEDIENTE SAJ: 9000267-41.2019.0.00.0001/0000
7. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor SS (R) Víctor Manuel Londoño Ortíz dentro del caso No. 216 remitido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el primer listado; es decir, el radicado No. 05-000-31-07-001-2009-00026.
8. El 23 de marzo de 2017, el señor SS (R) Víctor Manuel Londoño Ortíz firmó acta de sometimiento No. 3000804 ante el Secretario Ejecutivo de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
9. El 24 de junio de 20175, el señor SS (R) Víctor Manuel Londoño Ortíz solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
10. El 10 de julio de 20176, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín7, solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP informar si el señor el señor SS (R) Víctor Manuel Londoño Ortíz y otros, se encontraban relacionados en los listados del Ministerio de Defensa Nacional. Lo anterior, en aras de determinar la viabilidad de la concesión de los tratamientos penales especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016.
11. Atendiendo a las competencias asignadas para la época, el 02 de agosto de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz emitió concepto favorable para el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada para el señor SS (R) Víctor Manuel Londoño Ortíz, sobre el caso No. 2168, el cual fue remitido a la autoridad judicial correspondiente, esto es, por los hechos acaecidos el 17 de marzo de 2005 en los cuales fueron víctimas los ciudadanos Medardo de Jesús Mesa García y N.N. (Fernando o Sepúlveda Cardona o Pantera). 4 Consultado en el Sistema de Gestión Documental Orfeo, el 16 de septiembre de 2020. Y disponible en expediente
SAJ No. 9000267-41.2019.0.00.0001/0000
5 Radicado No. 20171500031562. 6 Radicado No. 20171500016072 7 Ello teniendo en cuenta que el citado despacho vigilaba la pena de 40 años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado, tortura en persona protegida y secuestro simple impuesta por el Juzgado Primero Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 8 Radicado No. ES20170421-000519. 4
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EXPEDIENTE SAJ: 9000267-41.2019.0.00.0001/0000
12. El 04 de agosto de 20179, mediante auto interlocutorio No. 2446, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolvió decretar concesión del tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor SS (R) Víctor Manuel Londoño Ortíz con fundamento la Ley 1820 de 2016, en el caso relacionado por el Ministerio de Defensa Nacional con la numeración 216 y bajo radicado en la Jurisdicción
Ordinaria No. 05-000-31-07-001-2009-00026.
13. El 23 de abril de 201910, el señor SS (R) Víctor Manuel Londoño Ortíz, solicitó ante la Jurisdicción Especial para la Paz, el “reconocimiento de tiempo de privación como tiempo de servicio”, solicitud reiterada el 18 de julio de 2019.
Lo anterior, teniendo en cuenta que fue beneficiario de la libertad transitoria,
condicionada y anticipada contemplada en la Ley 1820 de 2016.11
14. Las mencionadas solicitudes, fueron resueltas por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en oficios del 01 de octubre de 201912, en el marco del proceso de descongestión de dicha dependencia, resaltándole al compareciente que: Ahora bien, según lo expuesto por usted en el escrito petitorio se infiere que la solicitud versa específicamente con la expedición de un documento sobre el cual esta Jurisdicción no tiene injerencia alguna, en ese sentido es aconsejable que remita su solicitud directamente a la oficina de talento humano del Ejercito Nacional, quienes fungen como competentes para resolver sus inquietudes y pueden brindar una ruta informativa acorde con lo deprecado.
15. El 27 de enero de 202013, el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, se informara si el señor SS (R) Víctor Manuel Londoño Ortíz había presentado ante esta Jurisdicción sometimiento por la muerte de dos sujetos de sexo masculino aún sin identificar, fallecidos en hechos acaecidos el día 06 de octubre de 2005 en la vereda Planes del municipio de San
Luis (Antioquia), por tropas del Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”. Ante dicho requerimiento, la Secretaría Ejecutiva 9 Radicado No. 20171510061522 y 20171510077562. 10 Radicado No. 20191510158642. 11 Radicado No. 20191510311812. 12 Radicado No. 20193400481011 y 20193400481081.
13 Radicado No. 20201510038722. 5
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SS (R) VÍCTOR MANUEL LONDOÑO ORTÍZ EXPEDIENTE SAJ: 9000267-41.2019.0.00.0001/0000 de la JEP14 informó la remisión del concepto de verificación que emitió en agosto de 2017, por los hechos acaecidos el 17 de marzo de 2005.
16. Mediante resolución No. 000850 del 17 de febrero de 2020, el despacho asumió conocimiento de la petición elevada por el señor SS (R) Víctor Manuel Londoño Ortíz en la que relacionó estar gozando del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada y lo requirió a presentar un escrito en el que exprese su compromiso concreto, programado y claro de aporte a la verdad y a la no repetición como manifestación de su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Adicionalmente, conminó al compareciente a ampliar información de los procesos que registran en su contra.
Entre otras disposiciones. Decisión que fue comunicada el 19 de julio de esta anualidad al compareciente.
17. El 07 de abril de 202015, el señor SS (R) Víctor Manuel Londoño Ortíz solicitó apoyo jurídico al señalar “necesito agilizar mi proceso, debido a que los antecedentes me impiden conseguir un trabajo digno.16” Petición de defensa que fue reiterada el 21 de abril de 202017 y el 23 de julio de 202018.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De la competencia
18. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
19. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 14 Radicado No. 20206320062601. 15 Radicado No. 20201510155032. 16 Radicado No. 20201510167202. 17 Radicado No. 202001013683. 18 Radicado No. 202001014144.
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SS (R) VÍCTOR MANUEL LONDOÑO ORTÍZ EXPEDIENTE SAJ: 9000267-41.2019.0.00.0001/0000 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del
SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
20. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
21. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016, contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento
especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
22. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a
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SS (R) VÍCTOR MANUEL LONDOÑO ORTÍZ EXPEDIENTE SAJ: 9000267-41.2019.0.00.0001/0000 la SDSJ dar impulso al procedimiento de los asuntos que comprometen la situación jurídica del señor TE (R) Juan Esteban Londoño Ortíz. Orden de análisis
23. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) la competencia prevalente de la JEP en los casos enlistados; (ii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo; (iii) se pronunciará sobre la participación efectiva de las víctimas y (iv) el régimen de condicionalidad del compareciente, habida cuenta que la jurisdicción ordinaria no avanzó en este camino; y (vi) se concluirá con las disposiciones finales.
- Competencia de la JEP en los casos enlistados
24. Si bien obra en el expediente concepto favorable de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, con la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió el beneficio de LTCA al señor SS (R) Víctor
Manuel Londoño Ortíz, este Despacho considera oportuno pronunciarse sobre los elementos que dieron camino a la concesión de dicho beneficio. En síntesis, si los asuntos reúnen los tres requisitos de competencia jurisdiccional: temporal, personal y material; se pasa a exponer uno a uno.
25. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
26. Al verificar los hechos que fueron objeto de condena y concesión del tratamiento penal especial, se tiene conocimiento que ocurrieron el 17 de marzo del 2005, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.
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27. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,
sin ser el determinante de la conducta delictiva19, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto20, (iii) integrantes de las FARC-EP21, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos22, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización23, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas24
28. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor el señor SS (R) Víctor Manuel Londoño Ortíz, hizo parte del primer listado del Ministerio de Defensa Nacional, pues obra en el expediente certificación que advierte que para la época de los hechos fungía como miembro activo del Ejército Nacional; asimismo corroboró que el último grado en el escalafón militar del compareciente fue el de sargento segundo y, que en la actualidad no es un miembro activo de dicha institución. Adicionalmente, las autoridades competentes en la Jurisdicción Ordinaria confirmaron dicha información; en efecto el Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al conceder el beneficio al señor SS (R) Víctor Manuel Londoño Ortíz observó que estuvo vinculado al Ejército Nacional al momento de la ocurrencia de los hechos así: 19 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 20 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 21 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 22 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 23 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 24 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 9
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Además, de conformidad con la sentencia de condena el sentenciado VICTOR MANUEL LONDOÑO ORTIZ, hacía parte del Ejército Nacional en condición de Cabo rimero. El día 15 de marzo de 2005, fue reportada la muerte de los señores MEDARDO DE JESÚS MESA Y NN SEPÚLVEDA CARDONA, como producto de un combate en la vereda La Merced del municipio de San Luis de Antioquia; los occisos realmente se trataban de personas civiles, quien (sic) fueron acribilillados por soldados con sus armas de dotación luego de ser torturados y retenidos ilegalmente, hechos en los que participo (sic) el aquí sentenciado.
29. Por lo anterior es claro, que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.
30. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
31. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas
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SS (R) VÍCTOR MANUEL LONDOÑO ORTÍZ EXPEDIENTE SAJ: 9000267-41.2019.0.00.0001/0000 “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
32. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla
en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
33. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma, en su numeral segundo, contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”.
34. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz25 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, porque el Acto Legislativo 01 de 2017 no las
individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional enunciado. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 11
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35. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios
de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas26.
36. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes27. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SS (R) VÍCTOR MANUEL LONDOÑO ORTÍZ
EXPEDIENTE SAJ: 9000267-41.2019.0.00.0001/0000
37. Con las anteriores precisiones, el despacho de la SDSJ considera que los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y tortura en persona protegida en contra de la vida de los ciudadanos Medardo de Jesús Mesa García y persona no identificada (Fernando o Sepúlveda Cardona o Pantera), pudieron ser cometidos con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse.
38. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”28, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el conflicto armado a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia29. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colo
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