JEP - Resolución SDSJ 3645 30 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3645 30 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9000064-79.2019.0.00.0001
Solicitante: Slr. (r). Bernardo Alberto Aguilar Sandoval
C.C. N° 77.096.557 (Ejército Nacional) Situación Jurídica: Acusado – en libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 24 de septiembre de 2019 Bogotá D. C., 30 de septiembre de 2022 Resolución SDSJ N° 3645 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJse pronuncia sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– del señor Slr. (r) Bernardo Alberto Aguilar Sandoval. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N° 20001-3107-001-2015-00568 (en adelante N° 2015-00568) del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar)1.
1. El 16 de noviembre de 2011 la Fiscalía 11 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bogotá resolvió 1 Radicado N° 11001-60-66064-2005-0002282 (en adelante 2005-002282) de la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bucaramanga
(Santander). 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C96E72 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-4600009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth la situación jurídica del señor Slr. (r) Bernardo Alberto Aguilar Sandoval con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como coautor del delito de homicidio en persona protegida2. Para tales efectos, fue expedida la orden de captura N° 47323, la que se hizo efectiva el 8 de enero de 20124.
2. La Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 24 de diciembre de 20125, concedió la libertad provisional al señor Slr. (r) Bernardo Alberto Aguilar Sandoval por la causal prevista en el numeral 4° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
3. El 2 de diciembre de 2013 la Fiscalía 11 de la DECVDH de Bogotá6 profirió resolución de acusación en contra del señor Slr. (r) Bernardo Alberto Aguilar Sandoval en calidad de coautor por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso con el delito de concierto para delinquir, además, mantuvo la medida de aseguramiento que le fuera impuesta, expidiendo
orden de captura N° 00090757, la cual se hizo efectiva el 8 de abril de 20148. Los hechos fueron descritos de la siguiente forma: […] Inicialmente y así se describieron los hechos ante la Justicia Penal Militar, según radiograma de operaciones del Batallón “La Popa” […] suscrito por el Teniente [sic] Coronel [sic] Carlos Figueroa Suárez, comandante del Batallón aludido, el 9 de febrero de 2005, en la carretera vía a la vereda del Ponton [sic], corregimiento de Atanquez, Valledupar, tropas del contingente DINAMARCA UNO, sostuvieron un enfrentamiento armado, dando de baja a una mujer y a un hombre indocumentados, pertenecientes al Frente 59 -ONT FARC-. En la operación se incautaron una (1) pistola calibre 7.65 mm marca Star, sin número, un (1) proveedor, cuatro (4) cartuchos para la misma, un (1) revólver calibre 38, cuatro (4) vainillas, un (1) arma hechiza de un (1) cartucho calibre 38, una (1) granada aturdidora, una (1) granada IM 26, un (1) radio dos metros marca Yaetsu, un (1) bolso, veinte (20) 2 Radicado N° 2005-002282 de la Fiscalía 86 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander). Cuaderno N° 10. Fls. 16 - 55. 3 Ibid. Fl. 67. 4 Ibid. Fls. 133 – 137. 5 Ibid. Cuaderno N° 13. Fls. 206 – 219.
6 Ibid. Cuaderno N° 15. Fls. 1 – 35. 7 Ibid. Cuaderno N° 15. Fl. 42. 8 Ibid. Cuaderno N° 16. Fls. 2 - 6. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C96E72 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-4600009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth cartuchos calibre 25 mm y un pantalón de uso privativo de la PONAL. Posteriormente y con base en la actividad investigativa se pudo establecer que las víctimas corresponden a las etnias KANKUAMO y WIWA, y sus nombres son: HERMES ENRIQUE CARRILLO ARIAS y NOHEMI [sic] PACHECO ZABATA, respectivamente, quienes fueron sacados a la fuerza de residencia, ubicados en la vereda del Pontón, en la madrugada de 9 de febrero de 2005, por un grupo de hombres, presuntamente, pertenecientes a la Patrulla Dinamarca Uno9, adscrita al Batallón de Artillería “La Popa” del Ejército Nacional. Estas personas vestían de negro o camuflados, portaban armas largas e impidieron a los familiares de las víctimas acercarse hasta el lugar a donde los llevaban.
Posteriormente las víctimas fueron sindicadas de haber pertenecido al 59 Frente de las FARC y presentados muertos en combate, además sin identificación.
4. El 29 de diciembre de 201510 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) concedió al señor Slr. (r) Bernardo Alberto Aguilar Sandoval la libertad provisional en atención a lo previsto en el numeral 4° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. El 11 de febrero de 201611 el Juzgado en mención resolvió prescindir de la caución prendaria impuesta al señor Slr. (r) Aguilar Sandoval, librando la respectiva boleta de libertad.
LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
5. Con escrito allegado el 19 de febrero de 201912 el señor Slr. (r) Bernardo Alberto Aguilar Sandoval solicitó fuera aceptado su sometimiento a la JEP por cuenta del proceso con radicado N° 2015-00568 a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) y anexó copia de la 9 En informe de hechos suscrito por el Suboficial S-2 del Batallón de Artillería N° 2 “La Popa” del 9 de febrero de 2005, dirigido a la Juez 21 de Instrucción Penal Militar sostiene que tropas del pelotón Espoleta N° 4 al mando del señor subteniente Vaquito Benitez Omar sostuvo contacto armado contra miembros del Frente 59 de las ONT-FARC en los que resultaron muertos dos personas sin identificar.
Radicado N° 2005-002282 de la Fiscalía 86 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander). Ibid.
Cuaderno N° 1. Fls. 23 – 24. 10 Ibid. Fls. 321 – 327. 11 Ibid. Fls. 312 – 313. 12 JEP. Expediente Legali N° 9000064-79.2019.0.00.0001. Fls 1 – 37. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C96E72 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-4600009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth resolución de acusación proferida en su contra el 2 de diciembre de 2013 por la Fiscalía 11 de la DECVDH de Bogotá.
6. La Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante acta de reparto N° 71 del 24 de septiembre de 2019, asignó al magistrado Juan Ramón Martínez Vargas13 la mencionada solicitud, quien con Resolución SDSJ N° 6179 de 4 de octubre de 201914 asumió el conocimiento de la actuación. En tal decisión requirió al interesado en comparecer a la JEP para que suscribiera el acta de sometimiento y allegara su propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-.
También se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP elaborar un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza
penal, administrativa y disciplinaria que se siguieran en contra del peticionario, además de anexar las piezas procesales pertinentes y adelantar labores de ubicación y contacto con las víctimas indirectas.
7. El 7 de noviembre de 201915 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) informó que en contra del señor Slr. (r) Bernardo Alberto Aguilar Sandoval se adelantaba el proceso radicado N° 201500568, el cual se encuentra en etapa de juicio.
8. La UIA presentó informe el 26 de diciembre de 2001916 en el que indicó que en contra del señor Slr. (r) Bernardo Alberto Aguilar Sandoval se adelantó la investigación penal N° 2005-0002282 de la Fiscalía 86 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander) y anexó copia digital del proceso.
9. En reparto de 23 de octubre de 2020 fue asignado a la suscrita magistrada el trámite de sometimiento del señor Slr. (r) Bernardo Alberto Aguilar Sandoval, por la finalización de la movilidad del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas en la SDSJ. 13 Movilidad aprobada por el Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdo N° AOG 047 de 2018 prorrogada por los Acuerdos 031, 036 y 056 de 2019 y Acuerdo N°013 de 2020 hasta el 30 de junio de
2020. Posteriormente con Acuerdo N° 03 de 2021 nuevamente se aprobó la movilidad hasta el 27 de julio de 2021 la cual fue prorrogada por los Acuerdos 018 y 026 de 2021 hasta el 29 de abril de 2022,
y con el Acuerdo N° 010 de 2022 fue prorrogada por cuatro meses. 14 JEP. Expediente Legali N° 9000064-79.2019.0.00.0001. Fls. 38 – 45. 15 Ibid. Fls .62 – 63. 16 Ibid. Fls. 95-107. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Con Resolución SDSJ N° 2982 de 18 de agosto de 202217 se solicitó a la UIA adelantar las labores necesarias para obtener datos de ubicación y contacto del señor Slr. (r) Bernardo Alberto Aguilar Sandoval.
11. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRcon Auto de 19 de junio de 201918 acreditó una víctima indirecta por la muerte del señor Hermes Enrique Carrillo Arias y, durante la diligencia de versión voluntaria realizada el 13 de julio de 2022 con los señores Te. (r) Omar Eduardo Vaquiro Benitez, Cp. (r) Boris Alejandro Serna Mosquera y Slp. (r) Analdo Enrique Fuentes Estrada
reconoció una víctima indirecta por la muerte de la menor de edad Nohemí Pacheco Zabata19, causada por miembros de la batería “Dinamarca Uno”, pelotón Espoleta N° 4 del Batallón de Artillería N° 2 “La Popa” el 9 de febrero de 2005. Y reconoció personería a los abogados Reinaldo Villalba Villegas y María Paula Lemus Parra, identificados con cédula de ciudadanía N° 11.377.647 y 1.018.457.545 y tarjeta profesional N° 55.747 y 282.781 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, para que las representara. Fueron incorporados al expediente Legali N° 9000064-79.2019.0.00.0001 el Auto de 19 de junio de 2019 y el acta de diligencia de versión voluntaria de 13 de julio de 2022.
12. Atendiendo lo dispuesto en la decisión judicial mencionada y el acta de diligencia de versión voluntaria, de acuerdo con lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019, la magistrada sustanciadora con Resolución SDSJ N° 3588 de 29 de septiembre de 202220, resolvió tener como víctimas en esta actuación a las personas que fueron acreditadas por la SRVR y a los abogados Reinaldo Villalba Villegas y María Paula Lemus Parra como representantes.
13. El señor Slr. (r) Bernardo Alberto Aguilar Sandoval no ha suscrito el acta de sometimiento, ni ha allegado su propuesta de aporte a la verdad plena, lo
17 Ibid. Fls. 108 – 109. 18 Ibid. Fls. 6947 – 6964. 19 Ibid. Fls. 6965 – 6969. 20 Ibid. Fls. 6975 – 6977. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C96E72 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-4600009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth que le fue ordenado con Resolución SDSJ N° 6179 de 4 de octubre de 2019, comunicada con oficio N° 24114 de 15 de octubre de 2019 por parte de la Secretaria Judicial de la SDSJ, a la dirección física y de correo electrónico aportados por el solicitante21.
CONSIDERACIONES
14. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales se encuentra acusado el señor Slr. (r) Bernardo Alberto Aguilar Sandoval en la justicia ordinaria -JO-. Así mismo, se debe verificar si el solicitante se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados
del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-. Adicionalmente deben establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Y se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR-22.
15. Para tal fin, el estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública, ii) los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio, iii) verificación de medidas de afectación de la libertad y procedencia de la concesión de beneficios, iv) la propuesta de pactum veritatis o pacto de verdad que debe presentar el compareciente y v) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública 21 Ibid. Fl. 46. 22 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones23.
17. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser
emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
18. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
19. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante SA-. 23 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas
individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.
21. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.
II. De los ámbitos de competencia de la JEP y el caso objeto de estudio
22. Se pronuncia la suscrita magistrada sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y
21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material para acceder a esta Jurisdicción.
23. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones25.
25. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o 24 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 25 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C96E72 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-4600009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
26. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado
los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo
donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.
27. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidas en la competencia material de la JEP, las conductas 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Atendiendo al análisis antes efectuado, puede concluirse que el presente asunto cumple el ámbito de competencia temporal, pues los hechos que dieron origen al proceso N° 2015-00568 que conoce el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) en etapa de juicio ocurrieron el 9 de febrero de 2005, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del AFP el 1° de diciembre de 2016.
29. En lo relacionado con el ámbito de competencia personal, de
conformidad con las piezas procesales allegadas de la actuación adelantada en la justicia ordinaria, el señor Bernardo Alberto Aguilar Sandoval para la fecha de los hechos era orgánico del Batallón de Artillería N° 2 “La Popa” de la Décima Brigada Blindada de la Primera División del Ejército Nacional26, donde se desempeñaba como soldado regular. En consecuencia, el solicitante es destinatario de la JEP en calidad de compareciente forzoso.
30. En lo referente al ámbito de competencia material, el análisis se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias. La exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional -CANIse llevará a cabo en un nivel de intensidad leve27. En todo caso que el vínculo entre el hecho objeto de reproche penal y el marco fáctico que supone el conflicto merece una valoración caso a caso. A propósito, el TPIR señaló:
188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la Acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir 26 Radicado N° 2005-002282 de la Fiscalía 86 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander). Cuaderno N° 9. Fls. 310 – 324. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP–SA 020 de 2018: “[t]al análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como
cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–”. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. En la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 11 de la DECVDH de Bogotá en contra del señor Slr. (r) Bernardo Alberto Aguilar Sandoval no se dio credibilidad a la versión entregada por los uniformados, quienes informaron que la muerte de las dos personas no identificadas, que posteriormente se estableció eran la menor de edad Nohemí Pacheco Zabata y el señor Hermes Enrique Carrillo Arias quienes pertenecían a las etnias indígenas Wiwa y Kankuamo, respectivamente, obedecieron a que atacaron a los miembros del pelotón “Espoleta 4” adscrito a la batería Dinamarca N° 1
del Batallón de Artillería N° 2 “La Popa” del Ejercito Nacional, quienes reaccionaron causándoles la muerte. Fue recolectada información durante la investigación que ofrecía credibilidad e indicaba con probabilidad de verdad que las víctimas fueron sustraídas de su casa cuando se encontraban durmiendo en horas de la madrugada; posteriormente les fue causada la muerte, les colocaron armas y material de guerra para simular la existencia de un combate, y se afirmó que eran miembros de grupos armados ilegales29.
32. Analizadas las circunstancias fácticas mencionadas, encuentra esta magistrada que se presentan varios de los criterios señalados en el artículo 28 ICTR Trial Chamber, Judgment, The Prosecutor v. Clément Kayishema and Obed Ruzindana. Párr. 188, traducción no oficial. 29 “En primer lugar debemos determinar que el acto sea atroz, inhumano. Nohemí y Hermes fueron sacados de su racho [sic], a la madrugada, cuando se entregaban al descanso. Ellos suplicaban, sus padres también, pero nada de esto valió, fueron asesinados y con un tiro de gracia, por cuanto Hermes pudo escaparse, presuntamente, aún herido, pero después fue rematado. Después de ser asesinados, los disfrazan y simulan la ocurrencia de un combate. Este es un hecho inhumano cometido sobre dos personas ajenas al conflicto, desarmadas, sin protección. Sus muertes solo colmaban de éxito las estadísticas. […] Retornando al caso en atención, está suficientemente demostrado, […] que las muertes de Hermes y Nohemí no se presentaron en combate, porque combate nunca hubo y a esa misma
conclusión llego [sic] la señora Juez Segunda Penal Especializada en la sentencia condenatoria, […] que a la letra dice: “afirma el acusado que los testigos dicen que hubo enfrentamiento armado, cuando ello es falso, pues ningún declarante lo asegura como tampoco haber estado presente en el lugar del combate”. Aunque aparece en el investigativo el testimonio de Hilver de Jesús Martínez, quien afirmara que las victimas [sic] fallecieron en combate, su dicho ha sido debidamente criticado conforme a las reglas de la experiencia, y no le ofrece ninguna credibilidad al despacho”. Radicado N° 2005-002282 de la Fiscalía 86 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander). Cuaderno N° 15. Fls. 27 - 29. 12 bew an
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