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JEP - Resolución SDSJ 3648 31 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3648 31 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. Resolución No. 3648 del 31 de octubre de 2023

Expediente JEP: 1501698-87.2022.0.00.0001

Interesado en comparecer: Argemiro Ordoñez Ramírez

Identificación: C.C. 83.232.919

Calidad: Agente del Estado integrante de la fuerza pública – soldado profesional retirado del Ejército Nacional Situación jurídica: Pendiente por establecer de acuerdo con lo informado

Asunto: Define sometimiento ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver la solicitud de sometimiento promovida por el señor soldado profesional retirado SLP (R) Argemiro Ordoñez Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 83.232.919, y se pronuncia sobre el eventual reconocimiento de beneficios transicionales previa verificación de su estado de libertad. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ANTECEDENTES

1. La actuación del SLP (R) Argemiro Ordoñez Ramírez ante el componente judicial del Sistema Integral de Paz (SIP) se contrae a la solicitud de sometimiento efectuada en calidad de agente del Estado integrante de la fuerza pública

(AEIFPU)1, en la cual manifestó que se encontraba “[…] señalado en un proceso penal en la justicia ordinaria por hechos relacionados con el conflicto armado del país, que son de competencia de la JEP.”2

2. Mediante Resolución 1123 del 22 de marzo de 2023 la suscrita magistrada asumió conocimiento de la actuación, reconoció personería jurídica a la abogada Nohora Cecilia Rodríguez Romero y requirió a diferentes organismos y al interesado en comparecer a fin de obtener información relacionada con su actual situación jurídica y administrativa en la fuerza pública, entre otros aspectos.

3. A través de oficio de fecha 31 de mayo de 2023, el SLP (R) Argemiro Ordoñez Ramírez respondió los requerimientos elevados por este despacho ponente3, informando para el efecto que se incorporó a las filas del Ejército Nacional el 19 de junio de 1999 como soldado regular y posteriormente el 15 de septiembre de 2001 como soldado profesional. Señaló además que se encuentra en libertad y precisó que su sometimiento ante la JEP se funda en razón al proceso

1101606606420050008213 (2005-0008213), conforme al cual la Fiscalía 116 Especializada de Derechos Humanos de Neiva investiga los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2005 en la vereda Alto Kennedy, corregimiento de Bruselas del municipio de Pitalito (Huila) en los que resultó ultimado el señor Arles Sánchez Sacanamboy como consecuencia de acciones ejecutadas por el Batallón de Infantería No. 27 Magdalena del Ejército Nacional.

4. Aunado a lo anterior, manifestó el interesado que a pesar de que fue citado a indagatoria esta diligencia nunca se realizó; manifestó que no tenía conocimiento de otras actuaciones penales o disciplinarias en las que estuviera vinculado y precisó que no tenía piezas procesales para aportar a esta Jurisdicción en el marco de su sometimiento. Adjunto a su respuesta, remitió acta de sometimiento, formato F1, copia del informe que en su momento emitió el oficial ejecutivo y segundo 1 Expediente LEGALI 1501698-87.2022.0.00.0001, folios 1 al 11. 2 Ídem. 3 Ibidem, folios 54 al 78. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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comandante del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena y un documento al que denominó “proyecto reparador”.

5. Conforme con el relato plasmado en el formato F1, se advierte que los hechos materia de investigación por parte de la delegada de la Fiscalía se encuentran involucrados, entre otros agentes integrantes de la fuerza pública, el entonces soldado profesional Sandro Alexander Trujillo4 y el capitán José David Restrepo Solarte5, actualmente comparecientes de la Jurisdicción Especial para la Paz de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones 067 y 1612 del 14 de enero y del 17 de mayo de 2022. En este sentido, este despacho procede a resolver el sometimiento del SLP (R) Argemiro Ordoñez Ramírez con base en las piezas procesales que reposan en ambas actuaciones, principalmente las incorporadas en el expediente 90007671020190000001, folio 315 en el que se refleja la digitalización del radicado 2005-0008213 por el cual elevó sometimiento el interesado en comparecer.

CONSIDERACIONES

I. Sometimiento de agentes de Estado integrantes de la Fuerza Pública a la

Jurisdicción Especial para la Paz

8. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto. El primer propósito de esta importante medida consistió en lograr que los alzados en armas en contra del Estado depusieran la vía violenta, desarrollaran

por canales institucionales sus propuestas ideológicas y se reintegraran a la vida civil, política y económica de la sociedad colombiana. No tendría sentido para quienes eran rebeldes, el intentar reincorporarse a la vida civil bajo tutela estatal, si no obtuvieran como contrapartida un régimen sancionatorio que les fuera más favorable.

9. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el logro de una paz estable y duradera, era necesario considerar a las personas que como 4 Expediente Legali 9000767-10.2019.0.00.0001. 5 Expediente Legali 1500250-16.2021.0.00.0001 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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integrantes de la Fuerza Pública, en concordancia, son tratados de manera simétrica, simultánea, equitativa y diferencial.

10. De este modo, en el acápite relativo a los principios básicos del componente de justicia del SIVJRNR, el Acuerdo Final señaló que su funcionamiento “[…] es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […]”6. El mandato de inescindibilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo tanto, implica que las medidas de tratamiento especial de justicia que contempla no se destinen exclusivamente a cierto tipo de participantes en los hechos del conflicto armado interno, sino que cobija tanto a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes o ilegales que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, como a agentes del Estado involucrados en conductas relacionadas con el conflicto armado interno7.

11. Ahora bien, el componente de justicia del SIVJRNR tiene por objetivos satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos8. 6 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto

5.1.2., numeral I.15. 7 La inescindibilidad se encuentra estipulada en varias de las normas que regulan el sistema. Véanse Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 21. Ley 1820 de 2016, artículo 3°. En el Decreto 706 incluso se tiene que el principio de inescindibilidad del SIVJRNR, junto al de prevalencia, son los elementos principales de su fundamentación, de su motivación y de su justificación. 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Es por ello por lo que la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia que, al ser satisfechas, redundan en el esclarecimiento de la verdad plena, la

restauración del daño, la superación del conflicto y la consolidación de una paz estable y duradera. Requisitos del sometimiento a la JEP y régimen de condicionalidad

13. Los requisitos para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de un miembro de la Fuerza Pública consisten en la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP sobre las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado.

14. Además de la satisfacción de los factores de competencia, se requiere que el agente del Estado formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el SIVJRNR. En este sentido, la persona interesada deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, la reparación del daño, y brindar garantías de no repetición, lo cual repercute en la construcción de una paz estable y duradera. Finalmente, en todo caso, deberá materializar sus compromisos y atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.

15. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el régimen de condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz.

16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través de su jurisprudencia ha ratificado el deber que tienen todos los comparecientes de asumir un compromiso claro, concreto y programado con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición,

desde el momento mismo en que manifiestan su intención de someterse a la JEP9. Así, todo tratamiento especial de justicia se encuentra sometido al régimen de condicionalidad, de manera que la permanencia en el componente judicial del Sistema Integral, el acceso y mantenimiento de beneficios penales transicionales e 9 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 286. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Ahora bien, el cumplimiento de las condiciones que subordinan el trámite judicial en la JEP es progresivo y depende de la fase de las actuaciones en el escenario transicional de justicia. De modo que, para el inicio del tratamiento especial, la Jurisdicción está obligada a verificar la formalización de los compromisos de los comparecientes con los objetivos del SIVJRNR. El cumplimiento se irá optimizando en forma proporcional al avance del

procedimiento y, por razón del principio dialógico que irradia a la Jurisdicción11, en la medida en que las víctimas confluyan al escenario transicional y con su insustituible participación se esclarezca la verdad sobre los hechos del conflicto.

18. El nivel de exigencia en el cumplimiento de los compromisos con los que se obligan los comparecientes, menor al inicio de las actuaciones en la JEP, será cada vez mayor de manera correlativa al desarrollo del trámite, al cumplimiento dialógico de los objetivos del sistema y al avance hacia la resolución definitiva de la situación jurídica de los comparecientes en los respectivos órganos de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

19. Por lo expuesto, los miembros de la fuerza pública cuyo sometimiento a la JEP se verifique deberán presentar un programa preliminar de cumplimiento de los compromisos que asumieron con el sistema transicional, de conformidad con la fase inicial del tratamiento de sus asuntos en la Jurisdicción Especial para la Paz, figura a la que se hará alusión en acápite ulterior.

Efectos del sometimiento a la JEP

20. El sometimiento de los comparecientes da inicio al trámite judicial en el escenario transicional de justicia. Así mismo, marca el comienzo de la verificación permanente del régimen de condicionalidad al que se encuentra subordinada su 10 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018, radicación 20000097-2018; párrafo 44. En el párrafo 45 del mismo pronunciamiento y prosiguiendo el análisis sobre los beneficios transitorios, anticipados y condicionados, el Tribunal indica: “…Ninguna de estas medidas

constituye un fin en sí mismo, como quiera que ellas están atadas a deberes de colaboración con la verdad y con la reparación de las víctimas…” 11 Ley 1922 de 2018, artículo 1°. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. En efecto, el literal “j” del numeral 48 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera establece que: La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuará adelantando las investigaciones hasta el día en que la Sala [de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas], una vez concluidas las etapas anteriormente previstas […] anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que

se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

22. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal “j”, parágrafo 3° de la Ley 1957 de 2019, una vez aceptado el sometimiento al interesado en comparecer, los órganos que continúen con la actuación no podrán adoptar decisiones de fondo: Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP .

23. Conforme con lo expuesto y como fue establecido por la Corte Constitucional, el desarrollo de las obligaciones de investigación de los órganos ordinarios se restringe por efecto de la materialización del sometimiento de un procesado a la JEP. En este sentido, una vez se concreta el sometimiento, las investigaciones en la jurisdicción penal ordinaria deben continuar, pero sin la 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Esta concepción fue ampliada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional a las actuaciones que se encuentran en fase de conocimiento. Cuando, debido a la prevalencia de su competencia, la JEP decide favorablemente el sometimiento de un compareciente, los procesos que se adelanten en su contra, en fase de juicio en la jurisdicción ordinaria, quedarán suspendidos hasta tanto la SRVR anuncie la presentación de su resolución de conclusiones. En ese momento las autoridades de la jurisdicción ordinaria perderán definitivamente competencia y deberán remitir las actuaciones a la Sala referida13.

25. Adicionalmente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció en el auto TP-SA 100 del 20 de diciembre de 2018: […] mientras que la JEP asume su competencia en todos los casos que le corresponde conforme a las normas aplicables, la jurisdicción ordinaria debe conservar los expedientes y llevar a cabo las actuaciones que correspondan, sin que ello, en principio, comporte resolver el fondo de los asuntos profiriendo sentencias ni pronunciarse en torno a mecanismos de contradicción, por carecer de facultades para proceder de esa manera.

12 En Sentencia C-025 de 2018, la Corte Constitucional dispuso: “238. (….), es posible hallar un punto medio en que la Fiscalía no deba suspender los procesos seguidos contra quienes se hallan inmersos en el SIVJRNR, para no poner en riesgo los derechos de las víctimas a obtener justicia (p.e. por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal) pero sin que los beneficiarios de la libertad condicionada, puedan ser requeridos para actividades en que se limiten sus márgenes de acción, esto es, el poder ser sometidos a imputaciones, acusaciones, juicios e incluso actividades de investigación como interrogatorios de indiciado o rendición de testimonios, incluso reconocimientos en fila de personas etc.

239. De esa manera, la Fiscalía podrá continuar con la investigación hasta tanto cumpla con la remisión efectiva a la Jurisdicción Especial para la Paz, proceso que deberá atender al tránsito respectivo que implica la puesta en marcha de la JEP, por lo que, en el entretanto, su competencia como ente investigador continuará incólume, pero con las anotadas restricciones en frente de los beneficiarios de este trámite.” 13 Corte Constitucional, ibidem: “240. Así las cosas, la Corte comparte la posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que a través de auto AP5069-2017 (50655) del 9 de agosto de 2017, señaló: “Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y

recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc. Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite.” 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. El que la jurisdicción ordinaria tome decisiones de fondo en asuntos en los que, por la naturaleza de los hechos, la condición de procesado, condenado o su manifestación de voluntad de sometimiento a la JEP, esta jurisdicción pueda ejercer su competencia prevalente, puede desembocar en transgresiones al non bis in ídem o a la prohibición fundamental de la doble incriminación14.

27. Para evitar dichas trasgresiones, la Sección de Apelación en auto TP-SA 286 de 2019, ratificado en el Auto TP-SA 550 de 2020, fijó como requisitos para suspender las actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria, los siguientes:

[…] Las actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria solo se suspenden si se dan los siguientes requisitos: (i) se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal), (ii) existe una decisión judicial que verifica su satisfacción, bien sea que haya sido dictada por la justicia ordinaria v.gr en el marco de beneficios provisionales, o bien sea que la dicte la JEP, (iii) y el proceso ordinario ha superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, de tal suerte que solo restaría juzgar el caso y dictar sentencia, pues en tal situación ya la jurisdicción ordinaria ha experimentado una sustracción transicional de sus competencias, conforme a lo indicado en el auto 348 de 2019 de la Corte Constitucional.

28. En síntesis, a la luz de lo dispuesto por el órgano de cierre de esta Jurisdicción en Auto TP-SA 859 del 28 de julio de 2021 “la suspensión de las actuaciones judiciales ordinarias por cuenta de la aplicación del derecho transicional sólo se produce cuandoquiera que se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP y existe una decisión judicial que verifica su satisfacción”. Ahora bien, como se explicó en renglones que anteceden, si la actuación se encuentra en etapa de investigación, opera una suspensión parcial referida única y exclusivamente a la adopción de decisiones que impliquen

afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales, de manera que en lo demás el trámite ordinario debe continuar. Y agrega la SA, “[…] si la actuación ha superado esta etapa, es decir, si se encuentra en el estadio de juzgamiento, opera una suspensión total, dado que las actuaciones pendientes tienen que ver justamente con la determinación de 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP – SA 100 del 20 de diciembre de 2018, consideraciones 19 y 20, páginas 8 y 9. Y Auto TP – SA 110 del 30 de enero de 2019, consideraciones 36.2. y 65, páginas 14 y 29. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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suspensión total de las actuaciones judiciales referidas a los hechos subsumibles en el caso priorizado, aun en el evento de encontrarse en etapa de investigación o indagación.15

29. Lo anterior fue ratificado por el órgano hermenéutico de la JEP a través de la Sentencia TP-SA 339 de1 1 de marzo de 2023, en el cual remembró el Auto TPSA 1228 de 2022, en el que hizo alusión a la suspensión del proceso penal por la declaratoria de la competencia de la JEP y lo concerniente a la suspensión parcial y total de la actuación. Frente al particular anotó la Sección de Apelación: En los procesos que no hayan culminado la etapa de investigación opera una suspensión parcial, esto es, el interesado no podrá ser citado a diligencias judiciales […], pero si el proceso ordinario ha superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000 o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, opera la suspensión total del proceso penal.16 (Énfasis del despacho).

II. De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

30. El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los tres presupuestos de competencia de la JEP para su ejercicio jurisdiccional: (i) el temporal, circunscrito a las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; (ii) el personal, que prevé un grupo definido de quienes participaron en el conflicto armado, y; (iii) el material, referido a los

comportamientos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones de los derechos humanos.

31. El factor temporal de competencia está consagrado constitucionalmente en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual dispone que la JEP 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 859 del 28 de julio de 2021, párrafo 18. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 339 del 1 de marzo de 2023, párrafo 58. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio

17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los

Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

33. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de Fuerza Pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 1º de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017.

34. En especial, el artículo transitorio 21º superior establece que los integrantes de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

35. De otro lado, el factor material de competencia requiere que la conducta haya sido cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. La expresión “por causa” y “en relación directa” se traduce en un juicio de causalidad que busca establecer si la conducta tuvo origen o no en el conflicto armado no internacional; el término “con ocasión” hace referencia a la relación cercana y suficiente entre la conducta punible con el desarrollo del conflicto armado no internacional, teniendo en cuenta que este no se

limita a la confrontación armada, sino que involucra aspectos de distinta naturaleza, dada su evolución fáctica e histórica; la expresión “relación indirecta” implica analizar si el delito contribuye al esfuerzo general de guerra, y reconoce que en el análisis del conflicto armado colombiano se debe tener en cuenta su 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. La Corte Constitucional ha desarrollado un concepto amplio del conflicto armado18 y con respecto a esa característica ha sostenido lo siguiente: La noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los juec

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