JEP - Resolución SDSJ-3650 21-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3650 21-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
AG. (R) JOSÉ WILLIAM OSPINA CASTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 21 de septiembre de 2020
Número de Expediente Digital: 9000629-43.2019.0.00.0001
Compareciente: AG. (R) José William Ospina Castro
C.C. No. 10.135.887
Agente de Estado miembro de la Fuerza Pública - Policía Nacional
Delito: Homicidio agravado Situación Jurídica: Privado de libertad Fecha de reparto: 07 de noviembre de 2019
Resolución No. 3650 de 2020
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la posibilidad de otorgar el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento o en subsidio la privación de la libertad en unidad militar o policial al señor AG (R) José
William Ospina Castro, identificado con C.C. No. 10.135.887 de Pereira (Risaralda); como beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, expresión del tratamiento penal diferenciado. Lo anterior teniendo en cuenta que el peticionario fue miembro de la Policía Nacional. Cabe anotar que el señor Ospina Castro se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “VILLA INÉS” del municipio de
Apartadó, Antioquia. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
AG. (R) JOSÉ WILLIAM OSPINA CASTRO
II. HECHOS
1. Los hechos corresponden al expediente de radicado N° 199 remitido por competencia desde la Fiscalía Doscientos cincuenta y tres (253) delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, y se extraen de la resolución mediante la cual el ente acusador resolvió la situación jurídica del señor José William Ospina Castro, con detención preventiva el 17 de junio de 2019, donde estos fueron reseñados así: (…) el día 03 de enero de 1994 junto con dos personas más ingresaron al hospital del municipio de Campamento-Antioquia y con proyectiles de arma de fuego causaron la muerte al señor Jorge Yuban Ceballos Vargas quien era atendido
en el centro asistencial por un atentado contra su vida del que había sido víctima el mismo día2.
III. ANTECEDENTES ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y ANTE
LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA PAZ
2. La Fiscalía Doscientos cincuenta y tres (253) de la Dirección de Justicia Transicional delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, vinculó al compareciente al presente proceso penal, el 08 de enero de 20193, por hechos ocurridos el 03 de enero de 1994 en los que resultó muerto el ciudadano señor Jorge Yuban Ceballos Vargas.
3. El 17 de junio de 2019, resolvió la situación jurídica, ordenando imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva4 y dispuso la notificación a Ospina Castro5 recluido en el Establecimiento Penitenciario y 2 Resolución que resolvió la situación jurídica del señor José William Ospina Castro, proferida por la Fiscalía Doscientos cincuenta y tres (253) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, de fecha 17 de junio de 2019. C 12. Fl. 321. 3 Ibid. Fl. 324. 4 Con orden de captura No. 0160298, emanada de la Fiscalía 253 Especializada de Justicia Transicional. Solicitud análisis de EMP y EF – FPJ – 12 de fecha 19 de junio de 2019. Cuaderno 14. Fl. 18. 5 “La Fiscalía 10º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de fecha 29 de febrero de 2016 al
momento de resolver la situación jurídica del ciudadano Santiago Uribe Vélez, compulsó copias para que se investigaran los múltiples crímenes que habrían sido perpetrados en la zona de «chorros blancos», por el grupo armado ilegal conocido como “Los doce apóstoles”, conformado en los primeros años de la década de los noventa, en Yarumal-Antioquia, Hacienda La Carolina y que extendió su actuar delictivo a los municipios de Santa Rosa, Valdivia, Campamento, Angostura, Briceño, Gómez Plata y Carolina del príncipe, cuyo propósito estaría encaminado a ejecutar una política de exterminio en contra de quienes eran considerados indeseables sociales (drogadictos, extorsionistas, secuestradores, expendedores de estupefacientes, personas que atentaban contra el patrimonio económico ajeno), amén de eliminar a militantes y auxiliadores de los grupos subversivos que operaban en la región, todo ello con el concurso, por acción y por omisión, de miembros de la Policía Nacional e integrantes de inteligencia militar”. Ibid. Fls. 231 y 322. 2 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Carcelario “VILLA INÉS” del municipio de Apartadó, Antioquia6. El señor AG (R) José William Ospina Castro, actualmente, se encuentra privado de la libertad desde del 19 de junio de 20197.
4. El señor Ospina Castro, es investigado por la Fiscalía Doscientos cincuenta y tres (253) de la Dirección de Justicia Transicional delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad quien mediante decisión 02 de septiembre de 2019, dispuso remitir a la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz, la investigación por competencia prevalente y planteó “que de no ser compartidos los argumentos de ésta delegada, desde ahora se propone conflicto negativo de competencia”, a menos de que la JEP no comparta esta postura. Lo anterior, tras solicitud elevada por la Procuraduría 03 Judicial II Penal, agente especial del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 46 y parágrafo 1º del artículo 62 de la Ley 1957 de 20198 y sin que se le haya sido concedido beneficio alguno de aquellos que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR. Vale la pena anotar que el referido ciudadano tampoco ha suscrito acta de sometimiento ante la JEP9.
5. Dicha actuación fue asignada a la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJ-, el 01 de noviembre de 2019 y luego, repartida a este Despacho el 07 de noviembre del mismo año. En esta investigación se encuentra vinculada otra
persona10, sin embargo, se hará el estudio puntual del caso de José William Ospina Castro, quien ha pedido la concesión de beneficios especiales con ocasión de este proceso.
6. Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 202011, el señor José William Ospina Castro, a través de sus abogados, solicitó libertad y revocatoria de la medida de aseguramiento, previamente impuesta por la Fiscalía 253 Especializada, 6 Por medio de Despacho Comisorio No. 042 la Fiscalía Doscientos cincuenta y tres (253) de la Dirección de Justicia Transicional delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, dispuso la notificación de la resolución de situación jurídica (17 de junio de 2019) de José William Ospina Castro, ya recluido para ese momento en el Establecimiento y Penitenciario y Carcelario “VILLA INES” del municipio de Apartadó, Antioquia. 7 De acuerdo con la Fiscalía Doscientos cincuenta y tres (253) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá en decisión del 02 de septiembre de 2019. “(…) desde el 19 de junio de 2019 y que en efecto
[intervino en la ejecución del comportamiento delictivo como agente del Estado, en su condición de suboficial de la Policía Nacional]”. Cuaderno 14. Fl. 33. 8 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 Fiscalía Doscientos cincuenta y tres (253) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, decisión que ordeno la remisión del expediente por competencia a la JEP. Cuaderno 14. Fls. 26 a 42
10 Jairo Rodríguez Venegas, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.545.700. 11 Petición recibida en ventanilla única de la JEP y de radicado No. 20201510117412. 3 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
AG. (R) JOSÉ WILLIAM OSPINA CASTRO
Dirección de Justicia Transicional de Bogotá12. En este mismo sentido, fueron remitidas dos (2) solicitudes más de parte del señor Ospina Castro en fechas 12 de mayo y 02 de julio de 202013.
7. A través de la resolución No. 2520 del 14 de julio de 2020 el Despacho resolvió asumir el conocimiento requiriendo al solicitante que aportara información relacionada con sus procesos penales y oficiando a las demás autoridades judiciales que tienen a cargo los procesos penales por los cuales el señor José William Ospina Castro ingresó a esta Jurisdicción, esta resolución le fue debidamente notificada el 24 de julio de 2020-14 y cobró ejecutoria el 11 de septiembre hogaño.
8. Mediante resolución No. 3442 del 4 de septiembre de 2020, fueron reiteradas las órdenes impartidas, especialmente al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “VILLA INÉS” Apartadó, Antioquia, de la solicitud de certificado de tiempo de privación de la libertad del AG (R) José William
Ospina Castro.
9. El 07 de septiembre de julio de 2020, fue allegado certificado15 por medio del cual el asesor jurídico EPMSC de Apartadó, señaló que el señor AG (R) José William Ospina Castro (…) se encuentra privado de la libertad en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) bajo custodia del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad del municipio de Apartadó - Antioquia, con fecha de captura 19/06/2019 y fecha de ingreso 21/06/2019 por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, dentro del PROCESO 199 a cargo de la
DIRECCION DE JUSTICIA TRANSICIONAL FISCALIA 253 DE BOGOTA D.C. como SINDICADO, a la espera de la audiencia de lectura de providencia (sic)16. 12 Según certificado EPMSC-APDO-AJ-531-2020 por medio del cual señaló que el señor José William Ospina Castro “(…) se encuentra privado de la libertad en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) bajo custodia del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad del municipio de Apartadó - Antioquia, con fecha de captura 19/06/2019 y fecha de ingreso 21/06/2019 por el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, dentro del PROCESO 199 a cargo de la DIRECCION DE JUSTICIA TRANSICIONAL FISCALIA
253 DE BOGOTA D.C. como SINDICADO, a la espera de la audiencia de lectura de providencia (sic). Radicado 202001021278 del 7 de septiembre de 2020. 13 Remitidas por medio de correo electrónico para info@jep.gov.co, Radicado No. 202001006094 14 Remitido a través de info@jep.gov.co por el Asesor Jurídico EPMSC de Apartadó, Antioquia, de fecha 27 de agosto de 2020. Radicado No. 202001019635. 15 JEP. Radicado No. 202001021278. Escrito EPMSC-APDO-AJ-531-2020. 16 Idem cita No. 12. 4 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales.
10. De conformidad con el artículo 48 incisos 1° y 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el
conocimiento y verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para así resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada a esta, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.
11. En este sentido, considera el Despacho que el asunto del AG (R) José William Ospina Castro demanda la solución de dos (2) problemas jurídicos distintos: por un lado, el referente a la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso en su contra en sede de justicia ordinaria; y por otro, la concesión de los beneficios especiales de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento o privación de la libertad en unidad militar o policial que reclama a su favor.
12. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto, abordando luego y solo en caso de obtener una respuesta afirmativa al primer problema jurídico planteado, la procedencia de conceder en favor del compareciente Ospina Castro, alguno de los beneficios especiales que él solicita.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
13. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de 5 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .900BD ogidóc le y 1000.00.0.9102.34-9260009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS AG. (R) JOSÉ WILLIAM OSPINA CASTRO justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este17, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
14. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable
y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.
15. La asignación de jurisdicción18 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
16. Así, el principio de juez natural19 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la 17 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 18 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.
19 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 6 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en
principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”21, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes22; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente23.
18. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.
19. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes24, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos.
20. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 20 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 21 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2015.
22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 24 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
22. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final25. (Subrayas fuera del texto original).
23. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
24. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 25 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado
esta Sala26 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado27. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
26. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones28, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias29. Así, ha sostenido que: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en
la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación 26 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 27 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 28 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 29 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras.
9 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .900BD ogidóc le y 1000.00.0.9102.34-9260009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS AG. (R) JOSÉ WILLIAM OSPINA CASTRO completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno30.
27. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201831, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
28. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
3. El caso concreto del señor José William Ospina Castro.
29. Teniendo en cuenta que se está ante un expediente remitido por competencia ante la JEP por parte de la Fiscalía Doscientos cincuenta y tres (253) de la Dirección de Justicia Transicional delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, se abordará los factores de competencia de la JEP reseñados, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y lo probado dentro del trámite surtido ante la justicia ordinaria.
30. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del compareciente AG (R) José William Ospina Castro, para la época en 30 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 10 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Así mismo, no escapa de vista que la misma decisión señaló que el señor José William Ospina Castro, dentro de
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