JEP - Resolución SDSJ-3650 30-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3650 30-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: ARNOLD CRUZ AGUIRRE
EXP. SAJ 0001971-14.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 3650
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente SAJ: 0001971-14.2020.0.00.0001
Solicitantes: Arnold Cruz Aguirre
Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio agravado Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el soldado profesional retirado del Ejército Nacional -en adelante SP (r)- Arnold Cruz Aguirre, identificado con
cédula de ciudadanía no. 7.717.474, en relación con el proceso ordinario no. 2008-00616.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de septiembre de 2020, se incorporó al expediente SAJ no. 000197114.2020.0.00.0001 el oficio no. 20751, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz la solicitud de concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada que presentó el soldado profesional
retirado -en adelante SP (r)- Arnold Cruz Aguirre en relación con la condena impuesta en su contra en el marco del proceso ordinario no. 2008-00616 por la comisión del delito de homicidio agravado. Según se indicó, el referido 1 Folio 1. Siempre que se mencione algún folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 0001971-14.2020.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 1 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ARNOLD CRUZ AGUIRRE EXP. SAJ 0001971-14.2020.0.00.0001 miembro de la fuerza pública estaba privado de la libertad desde el 6 de diciembre de 2012 en la Cárcel de Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJEBE, sin especificarse por cuenta de qué proceso, si existen otras órdenes de captura en contra suya y si dicha restricción de la libertad ha sido ininterrumpida.
A la solicitud que presentó el SP (r) Aguirre Cruz, se anexó: copia de la
sentencia condenatoria proferida el 7 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, en el marco del proceso ordinario no. 2008-00616 por la comisión del delito de homicidio agravado2; el acta de sometimiento a la JEP no. 300.251 que suscribió el solicitante3; copia del auto interlocutorio no. 2289 del 11 de septiembre de 2017, mediante el cual se concedió a su favor el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar4 y el certificado de privación de la libertad suscrito el 27 de febrero de 2017 en el que se hace constar que, para ese momento, llevaba privado de la libertad 50 meses y 21 días5.
2. Una vez asignado el presente asunto a este despacho, mediante Resolución 4561 del 19 de noviembre de 2020 se asumió el estudio y conocimiento de la solicitud6. Se aclaró al solicitante que esa decisión no implicaba la concesión de un beneficio transitorio propio del SIVJRNR y se le ordenó que expresara de manera concreta y por escrito de qué manera pretendía contribuir al esclarecimiento de la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas y las garantías de no repetición.
También se ordenó al director de la Cárcel de Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJEBE que remitiera el certificado de privación de la libertad del SP (r) Cruz Aguirre y a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) que presentara un informe en el que identificara los procesos adelantados contra el solicitante y las víctimas
relacionados con estos. 2 Folio 46 al 64. 3 Folio 24. 4 Folio 68 al 72. 5 Folio 39. 6 Folios 74 al 78. Página 2 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ARNOLD CRUZ AGUIRRE
EXP. SAJ 0001971-14.2020.0.00.0001
3. El 14 de julio de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional remitió, mediante correo electrónico, la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, proferida el 15 de diciembre de 2017, mediante la cual se concedió a favor del SP (r)- Arnold Cruz Aguirre el beneficio de la LTCA en relación con la “condena impuesta en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, en fecha 7 de abril de 2014, por hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2008, […], en la vía que conduce de la vereda San Vicente a la vereda Líbano, del municipio de la Plata, Huila”7. Este documento se incorporó al expediente SAJ no. 000197114.2020.0.00.0001 el pasado 22 de julio de 2021.
II. CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
4. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 98 y 519 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción que presentó el SP (r) Arnold Cruz
Aguirre.
5. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”10 y verificar “si la persona 7 Folio 84. 8 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.
Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 9 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y
anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 10 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. Página 3 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ARNOLD CRUZ AGUIRRE EXP. SAJ 0001971-14.2020.0.00.0001 compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR. Así las cosas, considerando
que este despacho asumió el estudio y conocimiento del presente asunto mediante la Resolución 4561 del 19 de noviembre de 2020, debe determinarse si el señor Cruz Aguirre se encuentra privado de la libertad.
6. Según se desprende de la documentación que remitió la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante decisión proferida el 15 de diciembre de 2017, concedió a favor del SP (r)- Arnold Cruz Aguirre el beneficio de la LTCA en relación con la “condena impuesta en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, en fecha 7 de abril de 2014”, en el marco del proceso ordinario no. 2008-00616. Entonces, considerando que este es el único trámite penal adelantado contra el solicitante del que tiene conocimiento hasta el momento este despacho y que este menciona en su solicitud, se puede inferir razonablemente que actualmente se encuentra en libertad.
7. Corolario de lo anterior, este despacho reiterará el precedente jurisprudencial sobre los factores de competencia de esta Jurisdicción y, con fundamento en las subreglas que de ahí se desprendan, analizará si estos se cumplen en relación con el proceso ordinario no. 2008-00616, adelantado contra el SP (r) Arnold
Cruz Aguirre. (ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
8. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la
Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos Página 4 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ARNOLD CRUZ AGUIRRE EXP. SAJ 0001971-14.2020.0.00.0001 ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo
(en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros11.
9. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará
justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
10. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”12 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución13. 11 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado
no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 12 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 13 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, Página 5 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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COMPARECIENTE: ARNOLD CRUZ AGUIRRE
EXP. SAJ 0001971-14.2020.0.00.0001
11. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201814, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias15, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”16, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades17.
En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 14 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 15 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 16 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de
definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 17 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 6 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXP. SAJ 0001971-14.2020.0.00.0001 armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta18. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma19.
12. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
13. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”20. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de
18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. Página 7 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ARNOLD CRUZ AGUIRRE EXP. SAJ 0001971-14.2020.0.00.0001 “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”21.
14. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe
efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad22, integralidad23, prevalencia24 y complementariedad25y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”26. (iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso ordinario no. 2008-00616 Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal
15. La sentencia condenatoria proferida el 7 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, en el marco del proceso ordinario 21 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 22 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en
cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 23 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 24 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 25 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 26 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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COMPARECIENTE: ARNOLD CRUZ AGUIRRE EXP. SAJ 0001971-14.2020.0.00.0001 no. 2008-00616 adelantado contra el señor Arnold Cruz Aguirre por la comisión del delito de homicidio agravado, señala los siguientes supuestos fácticos: Se presentaron el 11 de septiembre de 2008 […] en la vereda BELGICA, en la vía carreteable que conduce de la vereda San Vicente a la vereda Líbano, del municipio de La Plata, Huila, donde fueron muertos con proyectil de arma de fuego de alta velocidad, quienes en vida respondían a los nombres de CARLOS MAURICIO SUÁREZ MONJE, WILLIAM TOVAR GUIZA y JOSÉ ADELMO PILLIMUE CALDÓON por un grupo de militares del primer pelotón de la compañía BAYONETA del Batallón de Infantería no. 26
Cacique Pigoanza de la Novena Brigada del Ejército Nacional, […], al mando del subteniente señor JUAN CAMILO TORRES NIÑO [e] integrada por el cabo tercero […], y los soldados profesionales PAULO ALEJANDRO
ASTAIZA, […], NENCER MEDINA, SILFREDO ARGELIO MEZA
HERNÁNDEZ, ARNOLD CRUZ AGUIRRE y YIMMI OVIEDO USMA27. Se destaca.
16. Esto resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el referido proceso ordinario, adelantado contra el solicitante y otros miembros de la fuerza pública, dado que los hechos por los que son investigados ocurrieron en el año 2008 y la decisión de fondo proferida en su contra señala, claramente, que los implicados en la muerte de las víctimas eran miembros activos del Ejército Nacional en ejercicio de sus funciones.
Sobre el cumplimiento del factor de competencia material
17. Ahora bien, sobre la forma y las circunstancias en las que perdieron la vida los señores Carlos Mauricio Suárez Monje, William Tovar Guiza y José Adelmo Pillimue Caldón, la autoridad judicial señaló que estos decesos no se perpetraron en el marco de un intercambio de disparos, como así se sostuvo en el informe de patrullaje, sino que estos fueron producto de un consenso de los miembros de la fuerza pública para retenerlos, atentar contra su vida y luego presentarlos como bajas en combate. Sobre el modo como las víctimas fueron retenidas, la decisión señala lo siguiente: Al respecto se cuenta con la manifestación vertida por el señor RIGOBERTO PIZO ORTIZ […], quien explicó que vive con su familia en la finca del señor […], a donde llegaron miembros del Ejército Nacional, siendo 27 Folios 7 y 8.
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COMPARECIENTE: ARNOLD CRUZ AGUIRRE EXP. SAJ 0001971-14.2020.0.00.0001 aproximadamente las 9:30 de la noche del 10 de septiembre de 2008, y luego de ingresar hasta las habitaciones se llevaron a JOSÉ ADELMO PILLIMUE CALDÓN, junto con una escopeta hechiza. Se cuenta también con lo manifestado por CAROLINA PAMA MEDINA quien relató la forma como a su residencia llegaron dos personas identificándose como guerrilleros y [le robaron una suma de dinero, personas que] las capturó la comunidad y el Ejército, [estos últimos] se los llevaron y al día siguiente se reportaron como muertos28.
18. Por su parte, sobre la ejecución de las víctimas a manos de los miembros de la fuerza pública, la autoridad judicial acotó: Se trata a todas luces de una ejecución extrajudicial, pues realmente no existió un enfrentamiento entre los militares y los aprehendidos como para que hubiera necesidad de hacer uso de sus armas, sino que fue una decisión consciente y voluntaria de los aquí procesados la de ocasionarles la muerte mediante el uso de las armas que el Estado les entregó para la defensa de la institucionalidad, pero que por su propia cuenta tomaron la decisión de
apartarse de la legalidad optando por darles muerte, pasando por alto que estos no constituían un riesgo para la seguridad de la tropa, ni de la población, por cuanto estaban vencidos y no tenían posibilidad alguna de escapar29. Se destaca.
19. De esta manera, el juez concluyó que se cumplían los presupuestos subjetivo y objetivo de la coautoría a título de dolo, en la medida que existió un común acuerdo entre los miembros de la fuerza pública que contemplaba una ejecución de las víctimas cada una de estas resultaba trascendental para lograr el cometido criminal30.
20. Ahora, sobre el móvil en la comisión del delito, en el escrito del preacuerdo que suscribieron los procesados con el ente acusador quedó claro que después de atentar contra la integridad de las víctimas, se presentó un informe de patrullaje en el que se señaló que mientras la tropa se movilizaba en la noche, esta se encontró con “tres personas en la oscuridad sobre la carretera y el soldado puntero se identifica como “Ejército Nacional” e inmediatamente los atacan con disparos de arma de fuego”31. Así las cosas, se advierte que el móvil de los homicidios era presentar a las víctimas como bajas en combate. Como 28 Folios 10 y 11. 29 Folio 11. 30 Ibidem. 31 Folio 6.
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COMPARECIENTE: ARNOLD CRUZ AGUIRRE EXP. SAJ 0001971-14.2020.0.00.0001 consecuencia, el solicitante y los demás miembros de la fuerza publica procesados fueron condenados por la comisión del delito de homicidio en calidad de coautores32.
21. Según se advierte, las conductas por las que fue condenado el SP (r) Cruz Aguirre se relacionan con el conflicto armado, dada la calidad de combatientes de los perpetradores y de población civil de las víctimas, la simulación de un combate y la presentación de estos como bajas en combate, pudiéndose en principio enmarcar en el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado colombiano, como en efecto lo hizo el juez penal ordinario.
22. Al respecto, el Relator Especial de Naciones Unidas señaló: “[l]as fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudul
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