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JEP - Resolución SDSJ-3654 21-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3654 21-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

FELICIANO RENTERÍA SERNA Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 21 de septiembre de 2020

Número de Expediente SAJ: 9001082-38.2019.0.00.0001

Número de Expediente JEP: 20-003960-2019

Compareciente: Feliciano Rentería Serna

C.C. No. 3.673.486

Francisco Eladio Uribe

C.C. No. 70.812.961

Luis Ferney Marín Gallego

C.C. No. 71-789.520

Situación Jurídica: Procesados - en libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 06 de diciembre de 2019

Resolución No. 003654 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a ASUMIR el conocimiento del proceso 05-68660-00000-2019-00001 (EXPEDIENTE JEP: 20-003960-2019) remitido a la JEP por declaración de incompetencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, seguido por el delito de homicidio en persona

protegida en contra de los señores Feliciano Rentería Serna C.C. No. 3.673.486; Francisco Eladio Uribe Ochoa C.C No. 70.812.961; y Luis Ferney Marín Gallego

C.C No. 71.789.520 y a pronunciarse sobre la continuidad de su libertad en el proceso ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

II. HECHOS

1. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso 05-686-60-00000-201900001, fueron relacionados por la Fiscalía 109 Especializada DECVDH de

1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FELICIANO RENTERÍA SERNA Y OTROS Medellín (Antioquia) en el escrito de acusación que en contra de los comparecientes se presentó el 2 de mayo de 2019 de la siguiente forma: El hecho sucedió el 23 de septiembre de 2007, hecho investigado dentro del APOA 056866000347200780217, en la vereda Rio Grande jurisdicción del municipio de don Matías Antioquia, fallecieron dos (2) personas (Yeferson Rivas Palacios y Diego Juan López Vanegas), las cuales fueron asesinadas por tropas del Ejército Nacional, adscritas al GAULA militar Antioquia, del cual era comandante Rovinson Torres Campos y hacia (sic) parte Slp. Francisco Uribe Ochoa, Slp. Feliciano Rentería Serna, Slp. Luis Marín Gallego el Sargento Fredy Panesso Hernández, Sargento Jhon Fredy Álvarez Uribe, Cabo Antonio Jose Taba Vargas, Slp. Juan Diomedes Mosquera Copete entre otros. Las personas fallecidas fueron reportadas como extorsionistas dados de baja en combate, luego de que supuestamente se enfrentaron a los miembros del Ejército, como consecuencia de lo anterior se realizó la diligencia de inspección técnica a dos (2) cadáveres NNS, a quienes supuestamente se les encontró un

revolver calibre 32, una postila PIERTRA BARETA calibre 9 mm, y algunos cartuchos. Las personas fallecidas posteriormente se identificaron como Yeferson Rivas Palacios C.C. 71.229.598 y Diego Juan López Vanegas C.C. 71.337.691, habitantes de la comuna trece de la ciudad de Medellín. Previo a los hechos el señor Rovinson Torres Campos como comandante del Gaula elaboró y suscribió la Misión táctica “SALOMÓN”, No. 039 a la operación “ESCIPION”, el día 22 de septiembre de 2007, con el fin de dar un manto de legalidad al procedimiento y hacer posible el movimiento de la tropa desde las instalaciones de la Cuarta Brigada hasta el lugar de los hechos. Se elaboraron informes falsos de los hechos, reportando un combate que no existió y la incautación de unas armas que fueron plantadas en la escena por los propios militares, además se realizó el pago a un supuesto informante. En el transcurso de la investigación se ha establecido que las víctimas eran dos jóvenes que mediante engaños fueron llevados por el señor Luis Nolberto Serna quien había coordinado con un grupo de militares entre ellos el Mayor Rovinosn (sic) Torres Campos y el sargento Fredy Panesso Hernández para darles muerte en un fingido combate, maquillando la escerna y poniendo unas armas para que pareciera real el combate, ante los funcionarios de la policía judicial, así lo narro 2

EXPEDIENTE: 9001082-38.2019.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-003960-2019

(sic) el propio Luis Nolberto Serna en diligencia de interrogatorio al indiciado que rindiera en este despacho el día 21 de noviembre de 2013. (…)1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA

ORDINARIA

2. La investigación correspondiente, llevó a que en fecha 02 de mayo de 2019, la Fiscalía 109 Especializada DECVDH de Medellín (Antioquia), presentara escrito de acusación en contra de los señores Luis Ferney Marín Gallego, Feliciano Rentería Serna y Francisco Eladio Uribe Ochoa por el delito de homicidio en persona protegida, sin que se tenga constancia de que, en contra de ellos, se haya librado orden de captura o impuesto medida de aseguramiento alguna.

3. El asunto fue sometido a reparto correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia quien, a través de auto del 6 de mayo de 2019, asumió el conocimiento de la actuación y fijo como fecha para la realización de audiencia de acusación el día 4 de julio de 20192.

4. Ante solicitud que para ello elevara la apoderada del compareciente Luis Ferney Marín Gallego3, a través de auto del 4 de julio de 2019, la audiencia de acusación se reprogramó para el día 3 de septiembre de 20194.

5. En esta fecha, la diligencia se llevó a cabo y teniendo en cuenta las manifestaciones hechas tanto por la Fiscalía como por el Ministerio Público y los defensores de los procesados, el Juzgado se declaró incompetente para conocer de la actuación, ordenando remitir en forma inmediata el expediente a la

Jurisdicción Especial para la Paz5.

6. A través de radicado 20191510437642 del 12 de septiembre de 2019, el proceso fue recibido por la ventanilla única de la JEP. Este se identifica como expediente JEP: 20-003960-2019 y fue repartido por la Secretaría Judicial de esta Sala el día 6 de diciembre de 2019. 1 Expediente JEP: 20-003960-2019. Cuaderno Principal. Folios 3 y 4. 2 Ibidem. Folio 12. 3 Ibidem. Folio 17. 4 Ibidem. Folio 38. 5 Ibidem. Folio 41.

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FELICIANO RENTERÍA SERNA Y OTROS

IV. PRECISIONES INICIALES

7. Antes de dar solución efectiva al asunto sometido a estudio, el Despacho considera pertinente advertir que el caso de los señores Luis Ferney Marín Gallego, Feliciano Rentería Serna y Francisco Eladio Uribe Ochoa, demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso a en su contra y que en la justicia ordinaria avanzó hasta audiencia de acusación que no, para así proceder a aceptar el sometimiento de los procesados a este Sistema Integral; todo en el entendido de que se trata de comparecientes obligatorios tal y como se explicará más adelante.

8. Bajo estas condiciones, se entra a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y

sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento de los procesados a esta Jurisdicción: iii) verificar si los comparecientes se encuentran privados de libertad; y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles a ellos.

9. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, así como el estado actual de la actuación, se abordará lo concerniente a la remisión de esta a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera

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EXPEDIENTE: 9001082-38.2019.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-003960-2019

mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este6, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

11. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos.

12. La asignación de jurisdicción7 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

13. Así, el principio de juez natural8 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la

determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”9. 6 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 7 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 8 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 9 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 5

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FELICIANO RENTERÍA SERNA Y OTROS

14. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en

principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”10, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes11; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente12.

15. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

16. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes13, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos.

17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

18. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos

10 Ibidem, C-328 de 2015. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 13 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6

EXPEDIENTE: 9001082-38.2019.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-003960-2019 delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la

Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”14 (Subrayas fuera del texto original).

20. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

21. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la

conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 14 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

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FELICIANO RENTERÍA SERNA Y OTROS

22. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala15 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado16. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

23. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones17, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con

el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias18. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. 15 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 16 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para

acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 17 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 18 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 8

EXPEDIENTE: 9001082-38.2019.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-003960-2019

También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno19” .

24. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201820, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o

financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

25. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

2. El caso concreto de los señores Luis Ferney Marín Gallego, Feliciano Rentería

Serna y Francisco Eladio Uribe Ochoa.

26. Teniendo en cuenta que se está ante un proceso remitido por competencia por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se abordará los factores de competencia de la JEP reseñados, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y lo probado dentro del trámite surtido ante la justicia ordinaria. 19 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544

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FELICIANO RENTERÍA SERNA Y OTROS

27. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores Luis Ferney Marín Gallego, Feliciano Rentería Serna y Francisco Eladio Uribe Ochoa, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto.

28. Prueba de ello, en el escrito de acusación presentado en contra de los citados en el relato fáctico de los hechos, se aclaró que: (…) la participación en los hechos de (Slp. Francisco Uribe Ochoa, Slp. Feliciano Rentería Serna, Slp. Luis Marín Gallego) se desprende de la relación que de ellos se hace en el informe de patrullaje suscrito por Antonio Jose Tava Vargas, ene l que los relaciona como personal destacado en compañía de otros militares.21

29. De igual forma, y recordando lo dicho por ellos en sus declaraciones, refirió la Fiscalía que: Las versiones de los tres soldados buscan dar un manto de legalidad unos hechos ilegales.22

30. Bajo el anterior panorama, emerge clara la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores Luis Ferney Marín Gallego, Feliciano Rentería Serna y Francisco Eladio Uribe Ochoa, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto adelantado en su contra.

31. En este punto, se debe resaltar que, debido a que se trata de miembros de la fuerza pública, los procesados son comparecientes obligatorios de la Jurisdicción. Al respecto, cabe recordar que el Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente a la JEP, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

32. En dicha decisión, el máximo Tribunal precisó que el sometimiento de los

terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública (AENIFPU) a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; no obstante, en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento 21 Expediente JEP: 20-003960-2019. Cuaderno Principal. Folio 4. 22 Ibidem. Folio 5. 10

EXPEDIENTE: 9001082-38.2019.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-003960-2019 a la JEP es obligatorio, por cuanto esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual participaron y donde se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

33. Bajo este entendido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en Auto TP-SA No. 19 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos modalidades, una de carácter obligatorio para los combatientes y, otra voluntaria, para los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado23.

34. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 109 Especializada DECVDH de Medellín (Antioquia) contra los tres (3) comparecientes, se expresa que los hechos por los cuales se les acusa, tuvieron ocurrencia el 23 de septiembre de 2007 (supra página 2), fecha en la que los hoy comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, y que

además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

35. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

36. Al efecto, es importante tener en cuenta que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie24 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno. 23 Auto TP-SA No. 019 de 2018 Sección de Apelación Tribunal para la Paz 24 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…).

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

FELICIANO RENTERÍA SERNA Y OTROS

37. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente

traer a colación algunas consideraciones que se encuentran en el escrito de acusación presentado en el marco del proceso que se ha seguido en la jurisdicción ordinaria contra Luis Ferney Marín Gallego, Feliciano Rentería Serna y Francisco Eladio Uribe Ochoa, pues las mismas arrojan luces acerca de la naturaleza y los móviles de las conductas que les fueron atribuidas.

38. La Fiscalía, refirió en su decisión de acusar a los comparecientes, que los hechos delictivos se resumen en que: El hecho sucedió el 23 de septiembre de 2007, hecho investigado dentro del APOA 056866000347200780217, en la vereda Rio Grande jurisdicción del municipio de don Matías Antioquia, fallecieron dos (2) personas (Yeferson Rivas Palacios y Diego Juan López Vanegas), las cuales fueron asesinadas por tropas del Ejército Nacional, adscritas al GAULA militar Antioquia, (…)25.

39. Según el ente acusador, merecen un reproche penal en el entendido de que: En el transcurso de la investigación se ha establecido que las víctimas eran dos jóvenes que mediante engaños fueron llevados por el señor Luis Nolberto Serna quien había coordinado con un grupo de militares entre ellos el Mayor Rovinosn

(sic) Torres Campos y el sargento Fredy Panesso Hernández para darles muerte en un fingido combate, maquillando la escerna y poniendo unas armas para que pareciera real el combate, ante los funcionarios de la policía judicial, (…)26.

40. Especialmente, refirió la Fiscalía que: Igualmente se cuenta con entrevistas de los familiares que dan cuenta que las víctimas no eran delincuentes, no pertenecían a grupos al margen de la ley, no

portaban armas y estaban con sus familiares hasta pocas horas antes de los hechos27.

41. Adicionalmente y relatando los pormenores del hecho, la Fiscalía señaló que: En este caso la persona encargada de conseguir las víctimas y engañarlas para trasladarlas hasta el lugar previamente acordado con los militares, fue el señor Luis Nolberto Serna, quien ha dicho en este proceso y en otros similares que él 25 Expediente JEP: 20-003960-2019. Cuaderno Principal. Folio 3. 26 Ibidem. Folio 4. 27 Ibidem. Folio 5.

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EXPEDIENTE: 9001082-38.2019.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-003960-2019 se dedicaba a conseguir a las víctimas por encargo de miembros del ejército, que él sabía que era para asesinarlas y pasarlas como delincuentes dados de baja en combate, que por esa labor el recibía algunas sumas de dinero, por cada víctima.

En este supuesto operativo él llevo (sic) a las personas hasta un lugar cerca al sitio de los hechos y en un supuesto retén fueron entregados a los militares entre ellos Jhon Fredy Álvarez Uribe quienes los dejaron detenidos y el señor Luis Nolberto Serna supuestamente fue enviado a comprar unas cosas y los jóvenes se quedaron con los militares quienes poco después los llevaron hasta donde estaba el Cabo Tava, Slp. Francisco Uribe Ochoa, Slp. Feliciano Rentería Serna, Slp. Luis Marín Gallego les dieron muerte de acuerdo a lo planeado28.

42. De la información con que se cuenta, es claro que se trata de una acción

delictiva que tuvo

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