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JEP - Resolución SDSJ 3654 30 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3654 30 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9001844-54.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS.

Resolución SDSJ No. 3654 de 2022 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de 2022 Expediente No. 9001844-54.2019.0.00.0001

Solicitante: SP LUIS EDUARDO BRIÑEZ MÉNDEZ –

C.C. 14.105.785 y CP HÉCTOR JAIME

TURRIAGO RIVAS – C.C. 93.239.507

Clase de persona Integrantes del Ejército Nacional.

Asunto: Sometimiento.

Despacho jurisdicción ordinaria: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) Fecha de reparto: 25 de enero de 2019.

I. ASUNTO

1. El despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronunciará acerca del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores sargento primero (SP) del Ejército Nacional LUIS EDUARDO BRIÑEZ MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.105.785 y cabo primero (SP) del Ejército Nacional HÉCTOR JAIME TURRIAGO RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía No.

93.239.507.

II. COMPETENCIA

2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción

Especial para la Paz (JEP) es competente para pronunciarse acerca del Página 1 de 54 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.

4. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019,

tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.

III. ANTECEDENTES

• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA

(i) Proceso penal 2014-00468 (Fiscalía 8165) del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar)

5. Mediante calificación del mérito del sumario del 08 de junio de 2012, la Fiscalía 44 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga acusó a los señores SP LUIS EDUARDO BRIÑEZ MÉNDEZ y CP HÉCTOR JAIME TURRIAGO RIVAS como presuntos coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro extorsivo agravado. Los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: Página 2 de 54 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE 9001844-54.2019.0.00.0001

Los acontecimientos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron desde la tarde del 3 de abril de 2007, cuando CARLOS ARTURO MADERO y YAMIT SANTANA VERA, fueron abordados por integrantes del Ejército Nacional que se encontraban en la estación de servicio El Tesoro del municipio de Agustín Codazzi; luego de ser requisados, los privaron de la libertad de manera arbitraria, escondieron la motocicleta en donde se desplazaban en la parte de atrás de dicho establecimiento y a ellos los conducen a una habitación en el mismo lugar. Luego que llega una camioneta del Batallón La Popa, los trasladan hacia la vía que conduce de la principal a la vereda El Vallito, área general hacienda La Florez [sic], del municipio de Agustín Codazzi, donde los ejecutaron, siendo reportados como bajas al sostener contacto armado al parecer con integrantes de las BACRIM, quienes según informaciones pretendían secuestrar a un ganadero de la región. En desarrollo de la averiguación procesal, se estableció que tropas del Pelotón Grandioso 3 del Batallón de Artillería No. 2 del Batallón La Popa, al mando del sargento viceprimero LUIS EDUARDO BRIÑEZ MÉNDEZ junto con el cabo tercero HÉCTOR JAIME TURRIAGO RIVAS, el cabo tercero ORLEY GUTIÉRREZ CABRERA, el cabo primero JAIRO ALFONSO MIRANDA LAMPREA y el soldado profesional OLIVER RAFAEL ESCOBAR RAMÍREZ, participaron en la operación Soberanía

del 3 de abril de 2007, en ese municipio1.

6. Surtida la acusación, el proceso fue repartido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) para que allí se llevara a cabo la etapa de conocimiento bajo el radicado 2014-004682.

7. Debe señalarse que, mediante providencia de 17 de abril de 2017 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) le otorgó al señor CP HÉCTOR JAIME TURRIAGO RIVAS el beneficio ordinario libertad provisional consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal ordenando su libertad inmediata3. En el mismo sentido se observa que, mediante providencia de 15 de junio de 2017, la referida autoridad ordinaria le concedió el 1 Calificación del méri.to del sumario del 08 de junio de 2012, Fiscalía 44 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga. Radicado 8165. Expediente Conti 202200003192. Anexo 202205130945. Folios 68 y 69. 2 Expediente Conti 202200003192. Anexo 202205130952. Folio 140. 3 Ibidem. Folio 57.

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MÉNDEZ4.

(ii) Proceso penal 2017-00098 (Fiscalía 4390) del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar)

8. Dentro del proceso examinado, se tiene que el señor SP LUIS EDUARDO BRIÑEZ MÉNDEZ fue acusado como presunto coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada con base en los siguientes hechos: Ocurrieron la noche del 14 de junio de 2007 en la trocha que conduce a la vereda La Palizada del municipio de Codazzi, Cesar, donde tropas del pelotón Grandioso tres bajo el mando del subteniente LAUREANO DE JESÚS OSPINO ROYERO, en presunto enfrentamiento armado, reportaron la baja de dos personas NN de sexo masculino quienes posteriormente fueron identificados como JANDER LUIS POLO

SUAREZ Y GUILLERMO NICANOR BERTEL GONZÁLEZ.

Respecto de las victimas una vez se lograron identificar, se pudo determinar que las mismas residían en el municipio de Fundación y desde allí fueron contactadas por una persona quien les ofreció trabajo en el municipio de Codazzi, lugar hasta donde viajaron el 14 de junio en

horas del mediodía y ya en horas de la tarde fueron dadas de baja en un presunto enfrentamiento armado con integrantes del pelotón Grandioso Tres del Batallón la Popa5.

9. Surtida la acusación el proceso penal de la referencia fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar) para que en dicho despacho judicial se surtiera la etapa de conocimiento bajo el radicado

2017-00098.

10. Mediante providencia de 18 de enero de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar) le concedió al señor SP LUIS EDUARDO BRIÑEZ MÉNDEZ el beneficio transicional de libertad, transitoria, 4 Ibidem. Folio 78. 5 Providencia de 09 de mayo de 2017 que confirma la acusación de 22 de julio 2016. Fiscalía 5° Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga. Expediente Conti 202200003690. Anexo 202205144284

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE 9001844-54.2019.0.00.0001 condicionada y anticipada (LTCA) al considerar que se satisfacían los requisitos para ello y ordenó la remisión del expediente a la JEP6.

• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

11. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó en el año 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el asunto de los señores SP LUIS EDUARDO BRIÑEZ MÉNDEZ y CP HÉCTOR JAIME TURRIAGO RIVAS, identificándolo como caso No. 505, al considerar que prima facie cumplía los requisitos para someterse ante la JEP

12. Auscultados los sistemas de gestión documental de la JEP, se tiene que los solicitantes manifestaron su voluntad de someterse a esta Jurisdicción mediante la firma de las siguientes actas formales de sometimiento, ante la Secretaría Ejecutiva: - El SP LUIS EDUARDO BRIÑEZ MÉNDEZ suscribió el acta formal de sometimiento No. 301211 del 15 de junio de 2017. - El CP HÉCTOR JAIME TURRIAGO RIVAS suscribió el acta formal de sometimiento No. 300839 del 08 de septiembre de 2017.

13. En las actas formales de sometimiento indicadas, los solicitantes se comprometieron a: (i) contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas; (ii) atender los requerimientos de los órganos del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición; e (iii) informar de manera inmediata a la JEP cualquier cambio de lugar de residencia.

14. En virtud de lo anterior, a través de Resolución 130 del 10 de mayo de 2018, este despacho de la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud presentada por el señor SP LUIS EDUARDO BRIÑEZ MÉNDEZ7. Simultáneamente, mediante 6 Ibidem. Anexo 202205144287. Folios 94 a 96. 7 Radicado Conti 20183310006433.

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15. Igualmente, con Resolución 130 del 10 de mayo de 2018, esta magistratura asumió conocimiento de la solicitud presentada por el señor CP HÉCTOR

JAIME TURRIAGO RIVAS9. Simultáneamente, mediante Resolución 131 de 10 de mayo de 2018 se ordenaron una serie de requerimientos tendientes a conseguir las piezas procesales necesarias para poder decidir de fondo dentro del caso concreto10.

16. Se evidencia que, mediante escrito de 23 de abril de 2019 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allegó informe final respecto del solicitante SP LUIS EDUARDO BRIÑEZ MÉNDEZ en el cual se indicó que aportaban una serie de piezas procesales, no obstante, revisado el sistema de gestión documental Conti se observa que los documentos señalados no fueron anexados de forma digital11.

17. Por otra parte, se observa que el señor SP LUIS EDUARDO BRIÑEZ MÉNDEZ allegó poder otorgado al abogado Roberto Sarmiento Mogollón, identificado con la cédula de ciudadanía 8.733.773 y portador de la tarjeta profesional 96.909 del Consejo Superior de la Judicatura, para que dicho profesional del derecho ejerciera su representación ante la JEP12.

18. En el mismo sentido, el señor CP HÉCTOR JAIME TURRIAGO RIVAS allegó poder otorgado al abogado Juan Martín Parada Arango, identificado con la cédula de ciudadanía 91.252.993 y portador de la tarjeta profesional 82.162 del Consejo Superior de la Judicatura, para que dicho profesional del derecho ejerciera su representación ante la JEP13. 8 Radicado Conti 20183310006443. 9 Radicado Conti 20183310006303. 10 Radicado Conti 20183310006343. 11 Radicado Conti 20192000115233.

12 Radicado Conti 202101043383. 13 Radicado Conti 20191510129342. Página 6 de 54 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis

19. El despacho (i) precisará las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. Luego, (ii) examinará si en el caso concreto se satisfacen las exigencias jurídicas para aceptar el sometimiento a la JEP del solicitante. Y concluirá (iii) verificando las condiciones jurídicas y materiales del estado de libertad del procesado, para evaluar la procedencia de medidas transitorias y anticipadas.

A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

20. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno14.

21. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia frente a este fenómeno, lo cual redunda en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

22. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.

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le y 1000.00.0.9102.45-4481009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9001844-54.2019.0.00.0001 especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente en desarrollo de las hostilidades.

23. Ahora bien, en razón del carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

24. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 201615.

25. En esto consiste el principio de inescindibilidad16. En su concepción original establecía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria”.

26. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria17.

Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del

tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.

27. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto. 15 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 16 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 17 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413.

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28. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral18. Y en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”19.

A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

29. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres

factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

30. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201720. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado 18 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 20 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial.

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31. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio

17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

32. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

33. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros

de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

34. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”.

El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio 21 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 10 de 54 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

36. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de la misma ley se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la

JEP.

37. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.}

38. En la misma norma constitucional se establecen los criterios jurídicos que

deben guiar el análisis de los hechos, para determinar si tienen conexión con el conflicto armado interno.

39. En efecto, como implementación normativa de lo estipulado en el tercer inciso del numeral 9° del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes

criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, Página 11 de 54 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

40. En este sentido, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C – 291 del 25 de abril de 2007 que los criterios que se acaban de señalar son coherentes con las reflexiones que sobre el mismo aspecto se han recogido en la jurisprudencia del

Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia.

41. Entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 12 de junio de 2002, caso del Fiscal contra Kunarac, Kovaç & Vuković, la Sala de Apelación del Tribunal Internacional determinó que el conflicto armado no tiene necesariamente que haber sido la causa de la comisión del delito, pero sí haber incidido en la capacidad de su autor para ejecutarlo, o en su decisión para llevarlo a cabo, o en la forma en que lo hizo, o en el propósito que aspiraba conseguir mediante su realización.

42. Y así, para establecer si existe relación con el conflicto, se deben considerar

como factores la eventual condición de combatiente del perpetrador, la pertenencia de la víctima al bando opositor en las hostilidades o su condición de no combatiente, que la conducta pueda contribuir a los objetivos de una campaña militar o que sea ejercicio de los deberes oficiales o institucionales de su autor.

43. Estos aspectos fueron sintetizados en el artículo 62 de la Ley estatutaria 1957 de 2019. El primer inciso de la disposición ratificó que la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo como tales las conductas punibles donde el conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad o en la decisión del perpetrador para cometerla, o en la manera en la que llevó a cabo. Por último, la parte final del primer inciso Página 12 de 54 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .309E72 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-4481009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9001844-54.2019.0.00.0001 de este artículo establece que “La relación con el conflicto abarcará conductas

desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”. A.2. Régimen de condicionalidad

44. Ahora bien, además de la satisfacción concurrente de los tres factores de competencia, se

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