JEP - Resolución SDSJ-3655 30-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3655 30-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DE PROCESO: 9001231-34.2019.0.00.0001
CARLOS ANDRÉS REMÍREZ PESCADOR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3655 Bogotá D.C., 30 de julio de 2021
Número de radicado SAJ: 9001231-34.2019
Compareciente: Carlos Andrés Ramírez
Pescador.
C.C. No. 9.697.029
Situación jurídica: Sometimiento JEP.
Calidad del sujeto: Fuerza Pública
(Ejército Nacional) Fecha de reparto: 29 de enero de 2019.
I. ASUNTO A TRATAR Procede al despacho a solicitar al señor Carlos Andrés Ramírez Pescador, se sirva a ajustar el régimen de condicionalidad, esto es, “las condiciones proactivas y previas” que deberá cumplir a partir de la presentación de un programa concreto, programado y claro – CCCP, con miras a recibir los beneficios y tratamientos especiales que ha solicitado ante esta Corporación.
Asimismo, se pronunciará sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de la solicitud presentada por el aquí compareciente.
II. HECHOS RELEVANTES De conformidad con la información que obra en el expediente1 de esta Jurisdicción, se tiene que los hechos que dieron lugar a las causas penales seguidas en contra del señor Carlos Andrés Ramírez Pescador, se refieren a: 1 Información relacionada por el compareciente en su Régimen de Condicionalidad. Aportado mediante
correo electrónico del 25 de febrero de 2021 Radicado No. 202101008877. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NÚMERO DE PROCESO: 9001231-34.2019.0.00.0001
CARLOS ANDRÉS REMÍREZ PESCADOR.
Investigación 1 Radicado No. 170016000072200700085
Fecha: 10 de octubre de 2007
Lugar: Zona rural de la vereda Quebrada Vélez, corregimiento de Bolivia, municipio de Pensilvania (Caldas)
Misión Táctica: Batallón Contraguerrillas No. 93.
Modo: Desarrollo de Operaciones Militares
Víctima: Yulian Antonio Cardona Escobar
Investigación 2 Radicado No. 4006
Fecha: 15 de diciembre de 2007
Lugar: Zona rural de Pensilvania (Caldas)
Misión Táctica: Batallón Contraguerrillas No. 93.
Modo: Desarrollo de Operaciones Militares
Víctima: Javier Darío Usaquén Garzón
Investigación 3 Radicado No. 170016000072200700085
Fecha: 06 de marzo de 2008
Lugar: Zona rural de la vereda Cajones, municipio de Manzanares (Caldas)
Misión Táctica: Batallón Contraguerrillas No. 93.
Modo: Desarrollo de Operaciones Militares
Víctima: Héctor Alonso Castellanos Cardona
III. ACTUACIONES PROCESALES
1. El señor Carlos Andrés Ramírez Pescador, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 9.697.029, manifestó su voluntad de someterse ante la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante formato de sometimiento suscrito el 09 de abril de 20182.
2. La Sala, mediante Resolución No. 452 del 14 de febrero de 2019, dispuso, entre otros aspectos, asumir el conocimiento del presente caso y requerir la presentación del Régimen de Condicionalidad por parte del compareciente Carlos Andrés Ramírez Pescador. 2 Radicado CONTi 20181510076992 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARLOS ANDRÉS REMÍREZ PESCADOR.
3. Con Resolución No. 453 del 14 de febrero de 2019, este despacho dispuso comisionar a la UIA para que adelante las siguientes acciones: ✓ Elabore informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del
compareciente Carlos Andrés Ramírez Pescador, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.697.029. ✓ Adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Carlos Andrés Ramírez Pescador, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.697.029, e indague si es su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de interviniente especial.
4. Mediante correo electrónico del 25 de agosto de 20203, se allegó poder de representación otorgado por el señor Carlos Andrés Ramírez Pescador al abogado Nelson Duque Reinosa, identificado con cédula de ciudadanía número 10.242.906 de Manizales y portador de la Tarjeta Profesional número 69.024 del C.S. de la J., para que ejerza su representación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
5. Mediante Resolución No. 188 del 21 de enero de 2021, el despacho dispuso entre otros asuntos, requerir al compareciente para que aportara Régimen de Condicionalidad. De igual manera, reconoció personería jurídica al abogado Nelson Duque Reinosa, para que actuara en representación del aquí compareciente.
6. Mediante correo electrónico del 25 de febrero de 20214 el señor Carlos
Andrés Ramírez Pescador, presentó régimen de condicionalidad.
7. Una vez revisado el expediente que reposa en esta Jurisdicción respecto del señor Ramírez Pescador, se constató que a la fecha, el compareciente no ha suscrito Acta de Sometimiento.
8. Con correo electrónico del 06 de abril de 20215 el Oficial de Sección Jurídica DIPER del Ejército Nacional, aportó certificación calendada del 01 de marzo de 2021 que da cuenta de fecha de la fecha ingreso del 3 Radicado CONTi No. 202001019351 4 Radicado No. 202101008877. 5 Radicado No. 202101015639. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NÚMERO DE PROCESO: 9001231-34.2019.0.00.0001
CARLOS ANDRÉS REMÍREZ PESCADOR. compareciente a la Institución: 12 de abril de 2004. Igualmente informa que el señor Ramírez Pescador se encuentra activo como orgánico del Batallón de Operaciones Terrestres No. 15, ubicado en Barbacoas (Nariño).
9. El abogado Nelson Duque Reinosa, presentó mediante correo
electrónico del 03 de junio de 20216, renuncia al mandato de representación previamente conferido por el señor Carlos Andrés Ramírez Pescador. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con la reseña procesal precedente, el despacho procederá a tomar determinaciones respecto de la situación del señor Carlos Andrés Ramírez Pescador, frente a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la garantía de su contribución a la construcción de la verdad plena sobre el conflicto armado colombiano de cara a la materialización de los derechos de las víctimas y a la efectiva imposición del régimen de condicionalidad al que queda sujeto el compareciente una vez se somete a esta Jurisdicción.
1. De la competencia y el sometimiento De conformidad con los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre los beneficios de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.
Frente a la situación de libertad del compareciente, esta se infiere de su dicho en documento contentivo de su Régimen de Condicionalidad7 en el que manifestó que actualmente funge como Soldado Profesional, como orgánico del Batallón de Operaciones Terrestres -BATOT No. 15, con sede y área de operaciones en la ciudad de Ipiales (Nariño). Del mismo modo, informó
domicilio particular en la vereda Arboleda, municipio de Anserma (Caldas). 6 Radicado No. 202101027442. 7 Radicado No. 202101008877. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARLOS ANDRÉS REMÍREZ PESCADOR.
a. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas
involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros8. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”9 y, 8 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos
armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 9 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARLOS ANDRÉS REMÍREZ PESCADOR. también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución10. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201811, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias12, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la “relación directa”, al igual que la expresión “por causa”, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”13, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue 10 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se
tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 11 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 12 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 13 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del
Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARLOS ANDRÉS REMÍREZ PESCADOR. precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta14. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por
consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta”15. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma16. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas 14 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 15 Véase la nota al pie n.° 13. 16 Véase la nota al pie n.° 13. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARLOS ANDRÉS REMÍREZ PESCADOR. geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas17. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas18. Para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”19. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”20. De otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad
para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, alternativas u ordinarias, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales anticipados del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento21. 17 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 18 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 19 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 20 Véase nota al pie n.° 18. 21 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes
del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARLOS ANDRÉS REMÍREZ PESCADOR.
En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, estos son, especialidad22, integralidad23, prevalencia24 y complementariedad25y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”26. De acuerdo con lo anterior, el despacho deberá aplicar un estudio de intensidad media-baja en el análisis material de competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto. b. Análisis de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para
la Paz frente los procesos seguidos en contra del compareciente. • Competencia en razón al tiempo y en razón a la persona. El señor Carlos Andrés Ramírez Pescador compareció a esta Jurisdicción en calidad de Soldado Profesional del Ejército Nacional, y manifestó estar en servicio activo para el momento de ocurrencia de los hechos por los cuales se encuentra procesado en la justicia ordinaria y que tuvieron lugar entre los 22 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 23 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la
construcción de la memoria histórica”. 24 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 25 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 26 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NÚMERO DE PROCESO: 9001231-34.2019.0.00.0001
CARLOS ANDRÉS REMÍREZ PESCADOR. años 2006 y 2007 en diferentes zonas del departamento de Caldas, y que tuvieron lugar en el desarrollo de operaciones militares, a saber: Investigación 1 Radicado No. 170016000072200700085 Circunstancias ocurridas en la fecha 10 de octubre de 2007, en zona rural de la vereda Quebrada Vélez, corregimiento de Bolivia, municipio de Pensilvania (Caldas) en desarrollo de operaciones militares adelantadas por la tropa del Batallón Contraguerrillas No. 93, donde resultó muerto el señor Yulian Antonio Cardona Escobar Investigación 2 Radicado No. 4006 En hechos ocurridos en zona rural del municipio de Pensilvania (Caldas), en la fecha: 15 de diciembre de 2007. Se habría tratado del desarrollo de operaciones militares del Batallón Contraguerrillas No. 93, en donde resultó como víctima mortal el señor Javier Darío Usaquén Garzón Investigación 3 Radicado No. 170016000072200700085 Circunstancias fácticas llevadas a cabo en el aparente desarrollo de operaciones militares del Batallón Contraguerrillas No. 93, el día 06 de marzo de 2008 en zona rural de la vereda Cajones, municipio de Manzanares
(Caldas) donde perdió la vida el señor Héctor Alonso Castellanos Cardona. Frente a la calidad de miembro del Ejército del señor Ramírez Pescador, para el momento de los punibles, reposa en el expediente certificación calendada del 01 de marzo de 202127 que da cuenta de fecha de la fecha ingreso del compareciente a la Institución: 12 de abril de 2004, e igualmente informa que el señor Ramírez Pescador se encuentra activo como orgánico del Batallón de Operaciones Terrestres No. 15, ubicado en Barbacoas (Nariño). Teniendo en cuenta la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Ramírez Pescador, en relación con los hechos por los cuales cursan procesos en su contra, el aquí compareciente se encuentra sometido de manera forzosa ante esta Jurisdicción, y es esta su juez natural, respecto de conductas ocurridas con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado y que hayan tenido lugar antes del 1 de diciembre del 2016. 27 Radicado No. 202101015639. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DE PROCESO: 9001231-34.2019.0.00.0001
CARLOS ANDRÉS REMÍREZ PESCADOR.
Así las cosas, para el despacho resulta claro el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el asunto del compareciente Carlos Andrés Ramírez Pescador. Veamos ahora la relación de conexidad entre los delitos y el conflicto armado: • Competencia en razón a la materia. Para efectos de este análisis han de tenerse en cuenta los hechos recientemente relacionados, y que también se encuentran detallados en el acápite “ll HECHOS RELEVANTES”, cuya responsabilidad penal se le indilga al compareciente, en la Justicia Penal Ordina. De la lectura y análisis de los fácticos a que se refieren los tres procesos que obran en contra del compareciente en la Justicia Penal Ordinaria, se despre
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