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JEP - Resolución SDSJ 3657 31 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3657 31 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ N.° 3657 de 2023

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente 0001478-37.2020.0.00.0001

Legali: Compareciente: RUBER RAMÓN GALVÁN ANAYA Identificación: 77.165.062 del Copey (Cesar) Calidad: Ejército NacionalSoldado Profesional Activo Fecha de reparto: 20 de agosto de 2020

Asunto: Sometimiento por hechos nuevos

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), se pronuncia acerca del sometimiento por nuevos hechos a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), del Soldado Profesional Activo (SLP) RUBER RAMÓN GALVÁN ANAYA, identificado con cédula de ciudadanía número 77.165.062 del Copey (Cesar).

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución de fecha treinta (30) de abril de 20211, el suscrito despacho de la SDSJ aceptó el sometimiento por competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, del soldado profesional RUBER RAMÓN GALVÁN ANAYA, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 77.165.062 del Copey (Cesar), exclusivamente por el proceso radicado 44-001-31-07-0012016-00015-00 (Radicado N.° 8179 Fiscalía 84 Especializada Contra las 1 Expediente Legali N°. 0001478-37.2020.0.00.0001. Folios 157-200.

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2. Así mismo ordenó al SLP RUBER RAMÓN GALVÁN ANAYA, que diligenciara y firmara el formato F1 y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que allegara al despacho, copias legibles y completas

de las piezas procesales en las que se vislumbrara que el compareciente tuviera comprometida su responsabilidad (penal, administrativa o disciplinaria) en la jurisdicción ordinaria, diferente al estudiado en la resolución de sometimiento.

3. En razón a ello, se observa que mediante correo electrónico del veintiocho (28) de mayo de 2021, la doctora Janeth López Hernández3, apodera del compareciente, allegó a folios 490 a 499 del expediente Legali N°. 0001478-37.2020.0.00.0001, escrito de aportes a la verdad y el formato F1, ambos suscritos por el SLP RUBER RAMÓN GALVÁN ANAYA, atendiendo al requerimiento realizado por la SDSJ.

4. Aunado a lo anterior, con oficio N°. DECVDH/BAQ N°. 20151-0309 del catorce (14) de mayo de 2021, la Fiscalía 85 Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Barranquilla4, allegó a este despacho, copia de la Resolución de Apertura de Instrucción de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, proferida dentro del Radicado N°. 11001606606420040007715, por medio de la cual se vincula a la investigación penal en calidad de coautor al SLP RUBER RAMÓN GALVÁN ANAYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.165.062, por los delitos de detención ilegal y violación del debido proceso (art.149 del CP); tortura en persona protegida (art. 137 del C.P), homicidio en persona protegida (art. 135

del C.P) y homicidio en persona protegida en grado de tentativa( art. 135 y art 27 del C.P); cometidos en la persona de los señores EDWIN ENRIQUE DE LA HOZ MUÑOZ, JOSÉ ALEJANDRO ESCOBAR VARGAS, RICHERD 2 Expediente Legali N°. 0001478-37.220.0.00.0001. Folios 72 a 126. Resolución de Acusación del 29 de abril de 2015, proferida por la Fiscalía 54 de la Dirección de Fiscalía Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla. 3 Jdcortes@hotmail.com Expediente Legali N°. 0001478-37.2020.0.00.0001. Folios 3 al 7. Poder. 4 Expediente Legali N°. 0001478-37.2020.0.00.0001. Folios 417 a 441.Resolución de Apertura de Instrucción del 16 de diciembre de 2013. Página 2 de 26 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

GREISON JULIO BOLÍVAR, FRANCISCO JAVIER REHENAL VARGAS

y N.N apodado (EL MONO).

5. Revisados los Sistemas de Gestión Judicial (Legali) y de Gestión Documental (Conti) no se evidenció que, el SLP RUBER RAMÓN GALVÁN ANAYA, haya remitido Acta formal de sometimiento, en donde se comprometa a informar todo cambio de domicilio, a no salir del país sin previa autorización de la JEP, y a contribuir con la reparación de las víctimas; por lo que se le requerirá para que cumpla con lo ordenado en la Resolución N°. 2351 del 13 de mayo de 2021.

6. El señor SLP RUBER RAMÓN GALVÁN ANAYA, se encuentra representado ante la JEP por la abogada Janeth López Hernández, identificada con cédula de ciudadanía número 39. 706.959 y tarjeta profesional del Consejo Superior de la Judicatura N°. 66.840, reconocida su personaría jurídica en la Resolución N°. 2351 del 13 de mayo de 2021.

7. Con oficio radicado N°. 20236010042071-GDI de fecha dos (2) de mayo de 2023, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5, informó que el caso 15.040 por la muerte del señor JOSÉ ALEJANDRO ESCOBAR VARGAS (Q.E.P.D), acaecida el día treinta (30) de octubre de 2004, en la vereda El Volante, corregimiento de Palmor, municipio de Ciénega

(Magdalena), actualmente se encuentra ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en etapa de fondo, por lo que solicito información sobre si en la Jurisdicción Especial para la Paz, se adelanta algún trámite frente a

estos hechos.

III. COMPETENCIA

8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

9. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente y prevalente, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior. 5 Expediente Legali N°. 0001478-37.2020.0.00.0001. Folios 505-507.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

10. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en

razón de lo prescrito en los artículos 44, 45, 47, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.

IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis

11. Aun cuando la SDSJ aceptó previamente el sometimiento a la JEP del SLP RUBER RAMÓN GALVÁN ANAYA, por el radicado N°. 44-001-31-07-0012016-00015-00 (Radicado N°. 8179 Fiscalía 84 Especializada Contra en las Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla), seguido en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira) por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado por los hechos ocurridos el dieciocho (18) de noviembre de 2006, en el corregimiento de Bodega, jurisdicción del municipio de Dibulla (Guajira), donde resultó muerto el señor JAIME OTERO ALMANZA, (Resolución N°. 2108 del 30 de abril de 2021)6; por tratarse de un sometimiento por hechos nuevos, de los cuales se debe analizar si son o no competencia de esta jurisdicción

transicional; este despacho judicial se pronunciará sobre las generalidades del sometimiento a la JEP para los miembros de la fuerza pública.

12. Así pues este despacho sustanciador de la SDSJ, (i) expondrá en forma concisa los requisitos para la procedencia del sometimiento de miembros de la fuerza pública a la JEP; (ii) examinará el ámbito de competencia de la Jurisdicción y el cumplimiento en el caso concreto; respecto de los hechos del treinta (30) de octubre de 2004, investigados por la Fiscalía 85 Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Barranquilla, que vincula por medio de la Resolución de Apertura de Instrucción de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, proferida dentro del Radicado N°. 11001606606420040007715, en calidad de coautor al SLP RUBER RAMÓN GALVÁN ANAYA; (iii) se pronunciará sobre el Régimen de Condicionalidad, (iii) determinará los elementos del régimen de condicionalidad del compareciente en relación con los hechos nuevos, materia de este pronunciamiento judicial, y; (iv) verificará si existe afectación a la 6 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 2108 del 30 de abril de 2021. Punto 13.

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OICOR

AIDUALC

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAB293 ogidóc le y 1000.00.0.0202.73-8741000 osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS libertad del compareciente y si es procedente otorgar algún beneficio transitorio dentro de esta Jurisdicción; (v) otras disposiciones. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

13. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno7.

14. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, lo cual permitirá avances significativos en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

15. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar

tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente en desarrollo de las hostilidades.

16. Ahora bien, debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

17. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 20168. 7 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 8 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

18. En esto consiste el principio de inescindibilidad9. En su concepción original establecía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria”.

19. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria10. Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.

20. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.

21. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las

que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral11. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”12 (Énfasis añadido). (i) Requisitos del sometimiento a la JEP para agente del Estado integrante de fuerza pública 9 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 10 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 11 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que

haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. Página 6 de 26 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. El requisito sine quoa non para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, consiste en la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP13 sobre todas las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado. Estas exigencias se analizan directamente sobre las particularidades del caso examinado. No obstante, además de la satisfacción de los factores de competencia, se debe tener en cuenta que la formalización inicial de los compromisos derivados del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), se vean reflejados a través de la manifestación de voluntad del compareciente en someterse a la JEP14.

23. Por lo demás, se debe señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos, que, de no cumplirse por parte del compareciente, incluyendo el propio sometimiento, pueden perderse si no se honran los compromisos asumidos15.

24. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz, que será tratado más adelante en esta resolución.

25. El órgano de cierre de la jurisdicción transicional, La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, consolidó jurisprudencialmente que el sometimiento ante la JEP es integral16. Esto quiere decir, que los comparecientes responden en este escenario especial de justicia por la totalidad de las conductas delictivas ocasionadas o relacionadas con el conflicto armado interno en las que se encuentren comprometidos.

26. Lo anterior abarca tanto las conductas que hayan motivado investigaciones o procesos judiciales ante las autoridades ordinarias, como aquellas que se hayan dilucidado al interior de la justicia transicional. 13 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 5 Transitorio. […] Conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo. Ley 1957 de 2019.Articulos 62 y 63.

14 Acto Legislativo 01 de 2017.Artículo 5 Transitorio. […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. 15 JEP. Ley 1922 de 2018. Artículo 67, 68 y 69. Relativos al Procedimiento para Declarar el Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad y de las Sanciones. 16 JEP. Sentencia Interpretativa. TP-SA-SENIT-1 del 3 de abril de 20219. […]Resolvió que el sometimiento voluntario era integral y, además, irreversible e irrestricto. Párrafo 208, Página 95. Página 7 de 26 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. En el caso de marras, el SLP RUBER RAMÓN GALVÁN ANAYA, se encuentra sometido a esta jurisdicción por medio de la Resolución N°. 2108

del 30 de abril de 2021, se efectuaron diferentes requerimientos, en respuesta fue allegada a esta jurisdicción transicional, la investigación radicada N°. 11001606606420040007715, instruida por la Fiscalía 85 Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Barranquilla, por los hechos ocurridos el día treinta (30) de octubre de 2004, hechos nuevos que, en virtud del principio del sometimiento integral a la JEP, deben ser materia de pronunciamiento por parte de este despacho judicial.

28. Para establecer que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre determinados hechos, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

29. Así, el Factor temporal, se encuentra descrito, en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201717, que señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]”. Correlativamente, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria.

30. Con relación al factor personal de competencia, el artículo transitorio

17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.18

31. Al respecto, el parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP. 17 JEP. Ley 1957 de 2019 (LEJEP). Artículo 65. 18 JEP. Ley 1957 de 2019. Título IV. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Artículos 62 y 63.

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32. El factor material de competencia de la JEP, relacionado con la naturaleza

de los hechos, se encuentra en el inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.

33. Este factor nominado en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, denominada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP(LEJEP), preceptúa que: “[…] la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión. O haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional. (Subrayado fuera del texto).

34. Ahora bien, además de la satisfacción de los factores de competencia, para que la aceptación del sometimiento sea procedente se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el

SIVJRNR. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

35. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración de los daños ocasionados a las víctimas y a la sociedad. En caso de que se haya declarado su responsabilidad penal, deberá asumir y cumplir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas. Deberá comprometerse así Página 9 de 26 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS mismo con la constitución de garantías para que los hechos de violencia no se repitan. Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.

36. Se debe señalar, por lo demás, que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos, ya que quien “[…] incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de Justicia”19.

(ii) Verificación de los requisitos para el sometimiento en el caso concreto

37. Respecto a la observancia del ámbito de competencia en el presente caso, este despacho encuentra cumplidos los factores temporal y personal, toda vez que los hechos por los cuales está investigado el SLP RUBER RAMÓN GALVÁN ANAYA se registraron con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, esto es el día treinta (30) de octubre de 2004, cuando era orgánico del Batallón de Contraguerrilla N°. 2 “Guajiros”, compañía “Esparta” del Ejército Nacional de Colombia20.

38. A continuación, se analizará el cumplimiento del Factor material de competencia, en este punto resulta relevante, establecer que, dentro del Auto 128 del 7 de julio de 2021, Auto de Determinación de Hechos y Conductas

(ADHC) proferido dentro del Caso N°. 03 denominado “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate

por agentes del EstadoSubcaso Costa Caribe”, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR), determinó dos (02) patrones de macrocriminalidad que enmarcan los hechos y conductas allí descritos. Los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera: Primer Patrón: Homicidio fuera de combate de personas señaladas de pertenecer al “enemigo”, para lo cual se acudió incluso a alianzas con los paramilitares.21 19 JEP. Ley 1957 de 2019. Artículo 20. 20 Expediente Legali N°. 001478-37.2020.0.00. 0001.Folio 419-433. 21 JEP. Auto 128 del 7 de julio de 2021. […] patrón estaba mediado por una lógica contrainsurgente en la que los comparecientes justificaban el asesinato fuera de combate de personas señaladas de pertenecer al que se denominaba “el enemigo”. La finalidad última era contribuir al logro de resultados que permitieran mejorar la percepción de seguridad en el departamento del Cesar, y dar muestras de la voluntad del batallón y de su comandante de vencer a los grupos armados, especialmente a las guerrillas. Para estos mismos fines se concretó una alianza entre la comandancia del batallón y los paramilitares del Frente Mártires del Cacique de Upar. Párrafo 148. Página 51. Página 10 de 26 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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39. Por su parte en la Resolución de Conclusiones N.° 03 del siete (7) de diciembre de 202223; la SRVR, indicó que los patrones de macrocriminalidad +presentados en los hechos y conductas desplegadas por efectivos del Batallón de Artillería N°. 2 “La Popa”, no fueron exclusivas de esa unidad militar, sino que, por el contrario, se replicaron en otras unidades. Así lo referenció dicha Sala cuando realizó dicho análisis frente al SLP Juan Carlos Soto Sepúlveda, quien fue seleccionado como máximo responsable: “También destaca en sus observaciones que el compareciente coordinaba con paramilitares la entrega de las víctimas que iban a ser asesinadas. El compareciente reveló otros aspectos del plan criminal como la simulación de comb

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