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JEP - Resolución SDSJ 3658 31 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3658 31 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ N.° 3658 de 2023

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente Legali: 1500608-10.2023.0.00.0001

Solicitante: SV(R) RONNEY MORENO ESTEVEZ Identificación: 80.436.841 de Bogotá.

Calidad: Ejército Nacional de ColombiaSargento Viceprimero Fecha de reparto: Retirado Asunto: 19 de mayo de 2023

Decide sometimiento e impone Régimen de Condicionalidad

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), se pronuncia de la solicitud de sometimiento presentada a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), del Sargento Viceprimero Retirado SV(R) RONNEY MORENO ESTEVEZ, identificado con cédula de ciudadanía N°. 80.436.841 de Bogotá.

II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Página 1 de 31 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

1. Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo de 20231, en ejercicio del derecho constitucional de petición2, el SV(R) RONNEY MORENO ESTEVEZ, solicitó libre y voluntariamente su sometimiento a esta jurisdicción transicional, por el Radicado N°. 8434, instruido por la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Bucaramanga (Santander), por los hechos ocurridos el día nueve (9) de junio del año 2004, en inmediaciones de la hacienda “La Esperanza”, jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar), donde resultó muerto el señor JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA (Q.E.P.D).

2. En el mismo escrito informa que, por los mismos hechos, cursa ante el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial del Cesar, Acción de Reparación Directa, bajo el radicado N°. 2013-00286-01, sin dar más datos.

3. A folio 6, del expediente transicional N°. 1500608-10.2023.0.00.0001, se observa que, el señor SV(R) RONNEY MORENO ESTEVEZ, allegó poder

legalmente constituido a la doctora ÁNGELA MARÍA MORENO RINCÓN3, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 52.111.051 y tarjeta profesional N°. 92602 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza su representación jurídica ante la JEP.

4. A efectos del reconocimiento de personería jurídica, mediante certificado 3624888 del 11 de septiembre de 2023 emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se tiene que la profesional en derecho no tiene sanciones disciplinarias registradas a su nombre. Así mismo, conforme al certificado 1543546 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la tarjeta profesional 92602 de la abogada Ángela María Moreno Rincón se encuentra vigente; POR LO QUE SE RECONOCERÁ PERSONERÍA JURÍDICA a la doctora Ángela María Moreno Rincón, para que ejerza la defensa y representación jurídica del SV (R) RONNEY MORENO ESTEVEZ, ante la

JEP.

5. Revisados los Sistemas de Gestión Judicial (Legali) y de Gestión Documental (Conti) no se evidenció que, el SV(R) RONNEY MORENO ESTEVEZ, haya remitido Acta formal de sometimiento, en donde se comprometa a informar todo cambio de domicilio, a no salir del país sin previa autorización de la JEP, y a contribuir con la reparación de las víctimas. 1 Expediente Legali N°.1500608-10.2023.0.00.0001. Folios 1-5. 2 Constitución Política de la República de Colombia, Articulo 23.

3 Expediente Legali N°.0001478-37.2020.0.00.0001. Correo electrónico: angabogada@gmail.com Página 2 de 31 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

III. ANTECEDENTES PROCESALES • Proceso radicado 8434, de conocimiento de la Fiscalía 90 Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Bucaramanga (Santander), por el delito de homicidio en persona protegida.

6. Mediante Resolución de Apertura de Instrucción, de fecha 17 de diciembre de 2018, la Fiscalía 90 Dirección Especializa Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, vinculó al SV (R) RONNEY MORENO ESTEVEZ, a la investigación penal N°. 8434 por los siguientes hechos: […] el día 9 de junio de 2004, a las 4:20 horas, tropas del Batallón N°. 2 la Popa, contraguerrilla ZARPAZO, al mando del Sargento Segundo RUEDA QUINTERO JOSÉ, en desarrollo de la Misión Táctica “

JUPITER” de la operación “ESPARTACO”, Hacienda la Esperanza, jurisdicción del Municipio de Valledupar(Cesar), sostuvo contacto armado contra terroristas del frente Mártires del Valle del Cacique Upar de las ONT AUI; donde dieron de baja a un sujeto N.N de sexo MASCULINO…”Con ocasión de este enfrentamiento armado, se incauta un material bélico, se inicia una investigación, posteriormente se identifica a la víctima como JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA. Posterior a todas las diligencias surtidas, la Unidad de Justicia Transicional, informa que, mediante Versión Libre, el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, alias DANIEL CENTELLA, quien perteneció al Frente Mártires del Cacique Upar del Bloque Norte de las AUC, manifestó que asumía su responsabilidad en el delito de homicidio donde fuera victima el señor José Rafael Bula Molina, informando que dicho hecho fue falso positivo que se le entregó al Gaula del Ejército4. • En el Auto SRVR N°. 128 del 7 de julio de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), determinó que los hechos y las conductas ocurridos entre enero de 2002 y julio de 2005, atribuibles a algunos integrantes del Batallón de Artillería N°. 2, La Popa, correspondían a patrones de macrocriminalidad y modus operandi que explicaban cómo se llevaron a cabo asesinatos y desapariciones de personas para presentarlas como resultados operacionales:

4 Expediente Legali N°. 1500608-10.2023.0.00.0001. Folio 2. Página 3 de 31 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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128. Hechos ilustrativos: asesinatos de José Rafael Bula y un hombre no identificado. Finalmente, la Sala documentó dos casos en los que existen versiones encontradas sobre quién causó la muerte de las víctimas, si integrantes del Ejército o paramilitares, tales son los casos de la muerte de un hombre aún no identificado en abril de 2003 y José Rafael Bula Molina […] (Énfasis añadido).

252. El 9 de junio de 2004 José Rafael Bula Molina, quien se dedicaba a fumigar arroz, fue entregado a miembros de Zarpazo, esta vez al mando de Rueda Quintero en inmediaciones de la Hacienda La Esperanza de Valledupar, por hombres al mando de John Jairo

Hernández Sánchez, alias Daniel Centella. (Énfasis añadido) Según Daniel Centella, entre junio y julio de 2004 “hacia la finca de propiedad de un señor conocido como Evelio o el papi Zuleta”, José Rafael Bula fue entregado a miembros del Ejército porque los “miembros de la región de Valencia (…) estaban cansados del muchacho, porque el muchacho era vicioso y que el muchacho cuando metía alucinógeno comenzaba a robar a los vecinos o a la gente de la población”6 […].

IV. COMPETENCIA

7. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

8. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente y prevalente, respecto 5 JEP. Auto 128 del 7 de julio de 2021. […] patrón estaba mediado por una lógica contrainsurgente en la que los comparecientes justificaban el asesinato fuera de combate de personas señaladas de pertenecer al que se denominaba “el enemigo”. La finalidad última era contribuir al logro de

resultados que permitieran mejorar la percepción de seguridad en el departamento del Cesar, y dar muestras de la voluntad del batallón y de su comandante de vencer a los grupos armados, especialmente a las guerrillas. Para estos mismos fines se concretó una alianza entre la comandancia del batallón y los paramilitares del Frente Mártires del Cacique de Upar. Párrafo 148. Página 51. 6 JEP. Auto SRVR N°. 128 del 7 de julio de 2021.Página 82. Página 4 de 31 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 45, 47, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios

anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.

V. CONSIDERACIONES Orden de análisis

10. Este despacho sustanciador de la SDSJ, (i) expondrá en forma concisa los requisitos para la procedencia del sometimiento de miembros de la Fuerza Pública a la JEP; (ii) examinará el ámbito de competencia de la Jurisdicción y el cumplimiento en el caso concreto; (iii) se realizará una calificación propia de la JEP; (iv) se hará mención al régimen de condicionalidad y aporte significativo a la verdad; (v) así mismo, se expondrán los efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública y (vi) por último se verificará si existe afectación a la libertad del peticionario y si es procedente otorgar algún beneficio transitorio dentro de esta Jurisdicción.

(i) Requisitos del sometimiento a la JEP para agente del Estado integrante de fuerza pública

11. El requisito sine quoa non para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, consiste en la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP7 sobre todas las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado. Estas exigencias se analizan directamente sobre las particularidades del caso examinado. No obstante, además de la satisfacción de los factores de competencia, se debe

tener en cuenta que la formalización inicial de los compromisos derivados del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), 7 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 5 Transitorio. […] Conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo. Ley 1957 de 2019.Articulos 62 y 63. Página 5 de 31 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Por lo demás, se debe señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos, que, de no cumplirse por parte del compareciente, incluyendo el propio sometimiento, pueden perderse si no se honran los compromisos asumidos9.

13. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad

y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz, que será tratado más adelante en esta resolución.

14. El órgano de cierre de la jurisdicción transicional, La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), consolidó jurisprudencialmente que el sometimiento ante la JEP es integral10. Esto quiere decir, que los comparecientes responden en este escenario especial de justicia por la totalidad de las conductas delictivas ocasionadas o relacionadas con el conflicto armado interno en las que se encuentren comprometidos.

15. Lo anterior abarca tanto las conductas que hayan motivado investigaciones o procesos judiciales ante las autoridades ordinarias, como aquellas que se hayan dilucidado al interior de la justicia transicional.

16. Para establecer que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre determinados hechos, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

17. Así, el Factor temporal, se encuentra descrito, en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201711, que señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de 8 Acto Legislativo 01 de 2017.Artículo 5 Transitorio. […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando

se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. 9 JEP. Ley 1922 de 2018. Artículo 67, 68 y 69. Relativos al Procedimiento para Declarar el Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad y de las Sanciones. 10 JEP. Sentencia Interpretativa. TP-SA-SENIT-1 del 3 de abril de 20219. […]Resolvió que el sometimiento voluntario era integral y, además, irreversible e irrestricto. Párrafo 208, Página 95. 11 JEP. Ley 1957 de 2019 (LEJEP). Artículo 65. Página 6 de 31 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria.

18. Con relación al factor personal de competencia, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.12

19. Al respecto, el parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

20. El factor material de competencia de la JEP, relacionado con la naturaleza de los hechos, se encuentra en el inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado

[…]”.

21. Este factor nominado en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, denominada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP(LEJEP), preceptúa que: “[…] la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en

relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión. O haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional. (énfasis añadido). 12 JEP. Ley 1957 de 2019. Título IV. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Artículos 62 y 63. Página 7 de 31 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

22. Ahora bien, además de la satisfacción de los factores de competencia, para que la aceptación del sometimiento sea procedente se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos

derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el SIVJRNR. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

23. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración de los daños ocasionados a las víctimas y a la sociedad. En caso de que se haya declarado su responsabilidad penal, deberá asumir y cumplir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas. Deberá comprometerse así mismo con la constitución de garantías para que los hechos de violencia no se repitan. Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.

24. Se debe señalar, por lo demás, que la Jurisdicción Especial para la Paz

verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos, ya que quien “[…] incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de Justicia”13. (ii) Verificación de los requisitos para el sometimiento en el caso concreto En el caso de marras, este despacho encuentra respecto a la observancia del ámbito de competencia cumplidos los factores temporal y personal, toda vez que los hechos por los cuales está investigado el SV RONNEY MORENO ESTEVEZ, se registraron con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, esto es el día nueve (09) de junio de 2004, cuando era orgánico del Batallón de 13 JEP. Ley 1957 de 2019. Artículo 20. Página 8 de 31 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. A continuación, se analizará el cumplimiento del Factor material, que como fue dilucidado en líneas anteriores, hace referencia a la naturaleza de los hechos, el inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01

de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.

26. En el Auto TP-SA 699 del 20 de enero de 2021, la Sección de Apelación reiteró la línea jurisprudencial respecto al factor de competencia material.,

indicando lo siguiente:

9. El artículo transitorio 17 de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevé que la competencia de la JEP en relación con agentes del Estado se limita a los delitos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, siempre y cuando su móvil determinante no haya sido el de obtener un enriquecimiento personal ilícito.

De esta manera, “el constituyente derivado excluyó de la competencia de la JEP a los agentes del Estado –en general, vale decir, sin diferenciar entre los armados y los no armados– que, como “garantes de derecho”, cometieron delitos en el marco y con ocasión del conflicto armado con el ánimo determinante de obtener un enriquecimiento personal ilícito”. (Énfasis añadido) La SA ha señalado que para establecer si una conducta es de competencia material de la JEP es necesario resolver los siguientes interrogantes: i) ¿el delito fue perpetrado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado? Si fue así, ii) ¿se realizó con el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito? y, si la respuesta es afirmativa, iii) ¿fue este ánimo la causa

determinante para la comisión de la conducta? Estas preguntas siguen un orden lógico, de manera que, si la respuesta a la primera de ellas es negativa, no es necesario continuar con el examen de las dos cuestiones restantes. (Énfasis añadido)

11. Respecto a la primera cuestión, los artículos 23 del A.L. 01 de 2017 y 62 de la LEJEP establecieron un conjunto de criterios orientadores que ayudan a la labor del juez transicional al momento de especificar la relación entre el delito y el conflicto armado no internacional. Estos son: que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de

14 Expediente Legali N°.1500608-10.2023.0.00.0001. Folio 2. Página 9 de 31 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. El análisis del factor material varía en intensidad en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado no internacional. (Énfasis añadido) 13.En línea con lo expuesto, nada obsta para que el análisis del sometimiento se haga con base en los elementos que ofrecen los expedientes provenientes de otras jurisdicciones, […] la información recabada por las autoridades ordinarias puede, en principio, considerarse suficiente para llegar al nivel de conocimiento requerido en las etapas iniciales del procedimiento, como las relativas al sometimiento y al otorgamiento de los beneficios transicionales.

27. En el caso que nos ocupa, se identificó que el SV(R) RONNEY MORENO ESTEVEZ, era orgánico de la compañía “ZARPAZO” adscrita al Batallón de Contraguerrilla N°. 2 “La Popa” del Ejército Nacional de Colombia, al mando del sargento segundo JOSÉ RUEDA QUINTERO15, que participó en la Operación Táctica “Júpiter”, el día nueve (09) de junio de 2004, en donde en presunto combate con miembros de la guerrilla, resultó muerto el señor JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA de lo que se colige que el conflicto armado interno,

sería la causa de los hechos por los cuales el peticionario está investigado. (iii) Calificación propia de la Jurisdicción Especial para la Paz

28. Frente a la manera en que se desarrollaron los hechos materia de esta providencia, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), en el Auto N.° 005 del 16 de julio de 2018, avocó conocimiento del Caso 03 a partir del informe N.° 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación (FGN) del Caso 003 15 Máximo responsable llamado a reconocer responsabilidad en calidad de coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada. JEP. Auto SRVR. 128 del 7 de julio de 2021.

Página 324. Página 10 de 31 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. La Sala pudo constatar que las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate ocurrieron en 29 de los 32 departamentos del país, como

una práctica sistemática y generalizada que produjo una grave violación a los derechos humanos de aproximadamente 6.402 personas entre el 2002 y 2008 por integrantes de fuerza pública16 y que más del 90% de los miembros de la fuerza pública que se han sometido a la JEP, presuntamente habrían participado en este tipo de hechos17.

30. Por medio del Auto 033 del 12 de febrero de 2021, la SRVR hizo pública la estrategia de priorización dentro del Caso 03, y determinó que abordaría en primera instancia seis subcasos a saber: i. Costa Caribe; ii. Norte de Santander; iii. Antioquia y el caso emblemático del subcaso Antioquia: El Cementerio Las Mercedes de Dabeiba; iv. Huila; v. Casanare; y vi. Meta.

31. A través del Auto 128 del 7 de julio de 2021, denominado Auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC) proferido dentro del Caso N°. 03 denominado “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del EstadoSubcaso Costa Caribe”, la Sala, determinó dos (02) patrones de macrocriminalidad que enmarcan los hechos y conductas allí descritos. Los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera: Primer Patrón: Homicidio fuera de combate de personas señaladas de pertenecer al “enemigo”, para lo cual se acudió incluso a alianzas con los paramilitares.18

Segundo Patrón: Homicidio de civiles fuera de combate para mantener las cifras de resultados operacionales19. 16 JEP. Auto SRVR. N°. 033 del 12 de febrero de 2021. del Sala de Reconocimiento de Verdad,

de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Párrafo 14. 17 Auto 033 del 12 de febrero de 2021. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Párrafo 10 y 11. 18 JEP. Auto SRVR N°. 128 del 7 de julio de 2021. […] patrón estaba mediado por una lógica contrainsurgente en la que los comparecientes justificaban el asesinato fuera de combate de personas señaladas de pertenecer al que se denominaba “el enemigo”. La finalidad última era contribuir al logro de resultados que permitieran mejorar la percepción de seguridad en el departamento del Cesar, y dar muestras de la voluntad del batallón y de su comandante de vencer a los grupos armados, especialmente a las guerrillas. Para estos mismos fines se concretó una alianza entre la comandancia del batallón y los paramilitares del Frente Mártires del Cacique de Upar. Párrafo

148. Página 51. 19 Ibíd. […] el fenómeno comenzó a responder a cada vez más a una lógica asociada a la presión por resultados. Esta presión, si bien no justifica los crímenes, caracteriza el contexto para comprender el fenómeno. La presión se materializaba a través de un complejo dispositivo de in

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