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JEP - Resolución SDSJ 3659 30 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3659 30 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ N.º 3659 de 2022

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente SAJ: 9002942-74.2019.0.00.0001

Solicitante: Paulino Guzmán Zuluaga Identificación: 71.366.763

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública – Ejército Nacional Estado Efectivo de Libertad: Vinculado a la investigación. En libertad Fecha de reparto: 28 de junio de 2019

Asunto: Decide sometimiento e impone régimen de condicionalidad

I. ASUNTO

1. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia acerca de la manifestación de sometimiento presentada por el Soldado Profesional (SLP) PAULINO GUZMÁN ZULUAGA identificado con cédula de ciudadanía número:

71.366.763.

II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ

2. Mediante formato de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (sin fecha) radicado en la JEP el 21 de septiembre del 20181, el SLP PAULINO GUZMÁN ZULUAGA expresó libre y voluntariamente su deseo

de acogerse a la JEP. en su escrito no especificó datos relacionados con el modo, el tiempo y lugar de los hechos.

3. El 28 de junio de 2019 el asunto fue asignado a este despacho. 1 Expediente Legali 9002942-74.2019.0.00.0001. Folios 1 a 3.

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ANADLAS

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4. Con Resolución N.° 3390 del 9 de julio de 20192 este despacho asumió conocimiento de la petición de sometimiento y ordenó realizar una serie de requerimientos en aras de obtener las piezas procesales necesarias para poder decidir de fondo sobre el sometimiento del solicitante.

5. Mediante Resoluciones N.° 2877 del 15 de junio de 20213 y N.° 5229 del 29 de octubre de 2021 este despacho otorgó una prórroga y requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), para que finalizara la comisión ordenada en la resolución N.° 3390 del 9 de julio de 2019.

6. Con Oficio UIA – 030-2022 del 4 de febrero de 2022 la UIA allegó al despacho informe final de la comisión ordenada4.

III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

(i) Proceso radicado 11001606606420040010095 de conocimiento de la Fiscalía 104 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia) por el delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

Hecho uno: Dio origen a la presente indagación preliminar el informe de fecha 30 de septiembre de 2004, donde da a conocer los hechos sucedidos el 30 de septiembre de 2004, y que fueron reportados a este despacho, por el señor SV Apolinar Guevara Pedro Tobías, quien informa que: el día 30 de septiembre de 2004 en las horas de la madrugada, en desarrollo de la operación “ESPARTACO”, en cumplimiento de la Misión Táctica JAGUAR, donde tropas del Escuadrón Rayo 2 orgánico de esta Unidad al mando del C3 CHAVEZ PINERDA ANTONIO, del Grupo de Caballería Juan del Corral sostuvieron contacto armado con terroristas de la Cuadrilla Novena Atanasio Girardot de las ONT FARC en la vereda el Viada/ jurisdicción del municipio de Cocorná, donde producto del enfrentamiento fue dado de baja un (01) integrantes de la organización terrorista, incautándose el siguiente material de guerra, una caja de balines para recalar, una escopeta de repetición CaH2 sin número; , un cartucho calibre 3.57, cuatro

cartuchos calibre. 44, cuatro cartuchos calibre 38 L Recalados, dos proveedores cal. 5.56 mm, dos proveedores M1, un proveedor RUGER Mini 14, un proveedor para cápsula Cal 12, un proveedor con las inscripciones "UNIVERSAL FIREARMS. Material de comunicaciones, un radio marca TOKAI Modelo TC-912, Serie No. 20407630, MATERIAL DE INTENDENCIA, un chaleco porta 2 Ibíd. Folios 5 a 12. 3 Ibíd. Folios 84. 4 Ibíd. Folios 109 a 118. Página 2 de 43 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Hecho dos: Una vez analizada la información recibida el día 30 de septiembre sobre cuatro bandidos en el sector de piedra candela procedieron a realizar un movimiento táctico saliendo aproximadamente a las 02:00

AM [sic] con el Gil [ilegible] de la compañía Centurión bajo su

mando, llegaron al sitio aproximadamente a las 04:00 AM [sic] donde montaron un puesto de escucha para ubicar los bandidos por la situación del terreno se dividieron en dos grupos uno al occidente cerrando las rutas de escape y otro al mando del Cabo Tercero Cortes Vizcaino Jhon siendo las 05:20 AM [sic] aproximadamente del día 01 de octubre ubicaron a los bandidos y lanzaron la proclama identificándose como tropas del Ejercito, estos sujetos procedieron a disparar a la tropa presentándose un intercambio de disparos una vez terminado el combate realizaron el registro del sector encontrando dos bandidos dados de baja los cuales vestían prendas de uso privativo de las FF MM y portaban armas cortas el [sic] procedió a informar al comandante de la compañía para realizar la parte legal.6

7. Posteriormente las víctimas fueron identificadas como LUIS ENRIQUE GIRALDO ALCARÁZ, JHON JAIRO GIRANDO GIRALDO y aún existe una víctima sin identificar N.N.

8. Mediante Resolución del 25 de junio de 2018 la Fiscalía 104 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín decretó la apertura de instrucción dentro de la investigación 10095, y ordenó vincular al proceso al señor SLP PAULINO GUZMÁN ZULUAGA y otros, mediante indagatoria por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada por los hechos ocurridos el 30 de septiembre y 1 de octubre de 2004 en la vereda el Viadal del municipio de Cocorná y vereda Piedra Candela del municipio de Abejorral7.

IV. COMPETENCIA

9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del 5 Ibíd.Folio 8502. 6 Ibíd. Folio 8684. 7 Ibíd. Folio 8752.

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10. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.

11. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en

razón de lo prescrito en los artículos 44, 45, 47, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.

V. CONSIDERACIONES Orden de análisis

12. El despacho: (i) hará referencia a las características y requisitos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP; (ii) examinará el ámbito de competencia de la Jurisdicción y el cumplimiento en el caso concreto; (iii) verificará el estado de libertad del peticionario y si es procedente otorgar algún beneficio transitorio o permanente dentro de esta Jurisdicción, además; (iv) se hará mención a los derechos de las víctimas, al régimen de condicionalidad y del aporte significativo a la verdad (v) se expondrán los efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública y finalmente se determinará; (vii) si procede la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).

Características del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

13. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto involucrada su

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14. Este propósito fundamental se encuentra íntimamente relacionado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, que, al ser satisfechas, contribuyen al esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación del conflicto y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

15. El Acuerdo Final de Paz (AFP), del que surge el SIVJRNR, permitió la conclusión negociada del prolongado conflicto armado con el grupo ex guerrillero de las FARC-EP. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de esta agrupación insurgente

en desarrollo de tales hostilidades.

16. Sin embargo, no se habría atendido de manera integral la problemática, si se hubiera excluido de la posibilidad de las medidas especiales de justicia a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto.

17. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas ocurridas en relación con el conflicto armado interno antes del primero de diciembre de 20169.

18. En esto consiste el principio de inescindibilidad del sistema10.

Inicialmente, su concepción originaria establecía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 9 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su

Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 10 Numeral 15, página 146 Ibíd.: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.”. Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. Página 5 de 43 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Sin embargo, a partir del examen sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte Constitucional estableció con claridad que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria11. La Corte preservó así la concepción de acuerdo con la cual los miembros de fuerza

pública y los ex guerrilleros de las FARC son los destinatarios naturales del tratamiento especial de justicia en la JEP.

20. Siendo así, una vez materializado el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz este es integral, irreversible e irrestricto. Esto quiere decir, en primer lugar, que la JEP debe conocer de todas las conductas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto que hayan promovido actuaciones en contra del integrante de fuerza pública. En segundo lugar, que una vez materializado el sometimiento, el trámite judicial de las actuaciones por hechos del conflicto será el propio de la Jurisdicción Especial para la Paz12. Y en tercer lugar, como lo señaló la Sección, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”13.

Requisitos del sometimiento a la JEP para agente del Estado integrante de fuerza pública.

21. Los requisitos para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de Agente del Estado Integrante de Fuerza Pública, consisten en la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP sobre las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado. Estas exigencias se analizarán directamente sobre las particularidades del caso bajo examen en el próximo acápite. 11 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a

5.5.2.9., páginas 402 a 413. 12 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 13 Ibíd. Punto 7.21., página 35. Página 6 de 43 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Sin embargo, además de la satisfacción de los factores de competencia, se debe tener en cuenta que la formalización inicial de los compromisos derivados del SIVJRNR se vean reflejados a través de la manifestación de voluntad del compareciente en someterse a la JEP.

23. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las

informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

24. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración del daño que el conflicto irradió a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible. Deberá asumir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas y comprometerse así mismo con la constitución de garantías para que los hechos de violencia no se repitan. Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del

SIVJRNR.

25. Por lo demás, se debe señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos.

Esto conlleva el carácter esencialmente revocable de las medidas del tratamiento especial de justicia, las cuales, incluyendo al propio sometimiento, pueden perderse si no se honran los compromisos asumidos.

26. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz, que será tratado más adelante en esta resolución.

Ámbito de competencia de la JEP y verificación del cumplimiento de los requisitos para el sometimiento en el caso concreto. Página 7 de 43 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los tres presupuestos de competencia de la JEP para su ejercicio jurisdiccional: (i) el temporal, circunscrito a las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016; (ii) el personal, que prevé un grupo definido de quienes participaron en el conflicto armado, y (iii) el material, referido a los comportamientos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones de los derechos humanos.

28. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición señala que la JEP: […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás

jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 “[…] por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria14.

29. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

30. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017 constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma. 14 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y

estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 8 de 43 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

32. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente

en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

33. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

34. Respecto del ámbito de competencia, este despacho encuentra cumplidos los factores temporal y personal, toda vez que los acontecimientos por los cuales está investigado el señor SLP PAULINO GUZMÁN ZULUAGA se registraron con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, esto es el 30 y 01 de octubre de 2004, cuando se desempeñaba como Soldado Profesional adscrito Grupo de Caballería Mecanizada Nº 4 Juan del Corral del Ejército Nacional ubicado en el municipio de Rionegro

(Antioquia). En la operación militar también participaron integrantes del Batallón Contraguerrilla Nº 4 Granaderos ubicado en Carepa (Antioquia).

35. Factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son

exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”. Página 9 de 43 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. Al respecto, resulta pertinente hacer alusión a la definición del conflicto armado colombiano dada por la Corte Constitucional, en la cual indicó que el mismo debe ser analizado como un fenómeno complejo y multicausal debido a que: […] La expresión “conflicto armado” ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición “con ocasión” adquiere su sentido más general en este contexto. Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión “con ocasión del conflicto armado”, ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”, “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social,

pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas15.

37. En efecto, como implementación normativa de lo establecido en el tercer inciso del numeral 9° del punto 5.1.2., del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se

tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del

conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 15 Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012. Página 10 de 43 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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38. Sobre este punto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha recurrido a precedentes de la Corte Constitucional en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto

armado- “. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de ichos deberes.16

39. Ahora bien, en lo concerniente al cumplimiento del factor material de competencia, según las pruebas obrantes en el proceso se generan serias dudas de que las muertes de los señores LUIS ENRIQUE GIRALDO ALCARÁZ Y JHON JAIRO GIRANDO GIRALDO hayan sido ocasionadas a razón de un enfrentamiento en un combate armado.

40. Respecto a la calidad de las víctima, del acervo probatoria recolectado en la jurisdicción ordinaria se ha establecido que no pertenecían a grupos armados ilegales sino que eran personas civiles que vivían con sus familias y que habrían salido de sus casas en busca de empleo. Incluso el padre del señor LUS ENRIQUE GIRALDO GIRALDO al no saber nada de su hijo denunció su desaparición ante la Fiscalía de Cocorná (Antioquia) en la cual indicó que: […] en el expediente consta la denuncia interpuesta el 25 de enero de 2005 ante la Fiscalía de Cocorná (Antioquia) por el señor Néstor José Giraldo Giraldo padre una de las vícitimas señor LUIS ENRIQUE

GIRALDO ALCARÁZ, por la desaparición de su hijo17. quien habría salido de su casa el 25 de septiembre de 2004 con su sobrino el señor JHON JAIRO GIRALDO hacia el Municipio de Cocorná (Antioquia) 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. Auto AP49012017, M.P. Patricia Salazar Cuellar. Radiado No. 42589. 17 Expediente Legali 90029

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