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JEP - Resolución SDSJ 3664 31 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3664 31 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 0000126-10.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá DC.., treinta y uno (31) de octubre de 2023 Expediente No. 0000126-10.2021.0.00.0001

Solicitante: (i) TE JHON JAIRO ÁLVAREZ VILLADA C.C.

16.074.131; (ii) SLP INOCENCIO ALBERTO

BOHÓRQUEZ C.C. 7.176.647; (iii) SLP JHON

JOSÉ GUTIÉRREZ FLÓREZ C.C. 74.188.586; (iv)

SLP FRANQUIS HURTADO MOSQUERA C.C.

4.840.500; (v) SLP HERME DE JESÚS VILLERO MESTRE C.C. 71.353.691; (vi) SLP JOSÉ MISAEL PERILLA PARRA C.C. 1.032.357.730; y (vii) SLP

DANIEL ALBERTO CANO ROA – C.C. 9.506.662

Calidad: Integrantes del Ejército Nacional

Asunto: Acepta sometimiento

Despacho de conocimiento: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

de Florencia, Caquetá.

Fecha de Reparto: 04 de marzo de 2021

Resolución n.º 3664 de 2023

I. ASUNTO

1. Procede este despacho de conocimiento adscrito a la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores (i) TE JHON JAIRO

ÁLVAREZ VILLADA C.C. 16.074.131; (ii) SLP INOCENCIO ALBERTO

BOHÓRQUEZ C.C. 7.176.647; (iii) SLP JHON JOSÉ GUTIÉRREZ FLÓREZ C.C. 74.188.586; (iv) SLP FRANQUIS HURTADO MOSQUERA C.C. 4.840.500; (v) SLP HERME DE JESÚS VILLERO MESTRE C.C. 71.353.691; (vi) SLP JOSÉ MISAEL PERILLA PARRA C.C. 1.032.357.730; y (vii) SLP DANIEL ALBERTO CANO ROA C.C. 9.506.6621 miembros del Ejército Nacional. 1 Expediente Legali 0000126-10.2021.0.00.00001. Folio 1. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E0C293 ogidóc le y 1000.00.0.1202.01-6210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LEGALI: 0000126-10.2021.0.00.0001

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. Proceso 187536105189-2011-80097

2. La Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, presentó acusación en contra de los señores TE JOHN JAIRO ÁLVAREZ VILLADA, y

los señores SLR HERME DE JESÚS VILLERO MAESTRA, JHON JOSÉ GUTIÉRREZ FLÓREZ, INOCENCIO ALBERTO BOHÓRQUEZ Y FRANQUIS MOSQUERA HURTADO, por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo con homicidio en persona protegida, tentada, en concurso heterogéneo con lesiones en persona protegida, en concurso con disparo de arma de fuego contra vehículo, contenidos en los artículos 135, 27, 111, 112, 113, 115, 116, 136 y 356 del Código Penal en calidad de coautores responsables a título de dolo, con fundamento en los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

3. El 7 de mayo de 2011, la compañía del Batallón de Combate Terrestre N.° 134 de la Brigada Móvil N.° 27 del Ejército Nacional de Colombia, en el marco de la misión táctica 059 “Mongolia” se encomendó la orden fragmentaria N.° 001 denominada “Rastrillo” para realizar acciones ofensivas en la vereda El Rosal del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá. La Compañía Báltico estaba compuesta por el señor TE JOHN JAIRO ÁLVAREZ VILLADA, el señor CS MARIO ALBERTO PÉREZ DÁVILA y los señores SLR JOSÉ

MISAEL PERILLA PARRA, HERME DE JESÚS VILLERO MAESTRA, JHON

JOSÉ GUTIÉRREZ FLÓREZ, INOCENCIO ALBERTO BOHÓRQUEZ,

DANIEL ALBERTO CARO ROA Y FRANQUIS MOSQUERA HURTADO2.

4. Para el 9 de mayo de 2011, en la vereda El Rosal del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, en cumplimiento de la misión táctica antes reseñada, aproximadamente a las 06:20 pm, hombres del Ejército Nacional apostados a ambos lados de la carretera ven cercarse el vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet Luv, color gris, de placas CPY 695, que era conducida por el señor Emiro Fajardo Cerquera, quien viajaba acompañados de la señora Katherine Flórez Cuellar, la menor S.D.F.F.3, el señor Andrés Fajardo Castañeda, el señor Edward Ernesto Fajardo Castañeda, el señor José 2 Documento Conti 20191510565502. Anexo 202000146706.pdf. Folio 7. 3 No se registrará el nombre de los menores víctimas en esta actuación, en aplicación de lo contenido en los artículo 33 y 193 del Código de Infancia y Adolescencia, con miras a proteger el derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes y su familia. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 0000126-10.2021.0.00.0001

Ricardo Ramírez Fajardo, la menor D.R.M.B., el señor Javier Astudillo Silva, la Señora Cielo Esperanza Polo Reina, el menor J.S.A.P., el menor A.F.A.P. el menor J.S.A.P. el señor Joselito Barahona, la señora Mónica Andrea Mejía, el menor L.A.M.Q y el señor YENFER LEONARDO CUELLAR BARRETO, cuando, sin mediar palabra, los efectivos de la fuerza pública abren fuego en contra del vehículo con sus armas de dotación, lo que produjo como resultado lesiones señor YENFER LEONARDO CUELLAR BARRETO, quien falleció el 28 de mayo de 2011, en la ciudad de Neiva, Huila, a causa de las afectaciones causadas durante el ataque4. En el escrito de acusación se presenta una nota consistente en que: “Se aclara que si bien los militares que llevaron a cabo este hecho son: JOHN JAIRO ÁLVAREZ VILLADA, y conformada por el cabo segundo MARIO ALBERTO PÉREZ DÁVILA y los soldados

profesionales JOSÉ MISAEL PERILLA PARRA, HERME DE JESÚS

VILLERO MESTRA, JHON JOSÉ GUTIÉRREZ FLÓREZ, INOCENCIO

ALBERTO BOHÓRQUEZ, DANIEL ALBERTO CARO ROA Y FRANQUIS MOSQUERA HURTADO), lo cierto es que este escrito se presenta solo contra JOHN JAIRO ÁLVAREZ VILLADA, HERME DE

JESÚS VILLERO MESTRA, JHON JOSÉ GUTIÉRREZ FLÓREZ,

INOCENCIO ALBERTO BOHÓRQUEZ Y FRANQUIS MOSQUERA

HURTADO”5.

5. Las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se llevaron a cabo los días 5, 18 y 19 de agosto de 20156, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, en esa oportunidad se cobijó con medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario militar a los señores TE JOHN JAIRO ÁLVAREZ VILLADA, y SLR HERMES DE

JESÚS VILLERO MESTRA; JOHN JOSÉ GUTIÉRREZ FLÓREZ; INOCENCIO

ALBERTO BOHÓRQUEZ Y FRANQUIS MOSQUERA HURTADO.

6. En decisión de 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Control de Garantías de Puerto Rico, Caquetá, resolvió declarar la nulidad de la decisión de 5 de agosto de agosto de 2015, en la que 4 Documento Conti 20191510565502. Anexo 202000146706.pdf. Folio 7. 5 Documento Conti 20191510565502. Anexo 202000146706.pdf. Folio 8. 6 Documento Conti 20191510565502. Anexo 202000146704.pdf. Folios 30 a 35.

3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E0C293 ogidóc le y 1000.00.0.1202.01-6210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 0000126-10.2021.0.00.0001 se impuso medida de aseguramiento a los procesados y ordenó devolver las diligencias al despacho de origen para que se rehiciera el trámite irregular7.

7. Una vez radicado el escrito de acusación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, en auto de 10 de octubre de 2019 dejó constancia que intentó realizar la audiencia de formulación de acusación en contra de los procesados sin que se hubiera podido materializar ese acto procesal y dispuso la remisión de la actuación a esta corporación por considerar que ya no es competente para continuar con el trámite del diligenciamiento8.

III. ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ

8. Mediante Resolución SDSJ N.° 1509 de 26 de marzo de 2021, este despacho, adscrito a la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud presentada por los señores: i) TE JHON JAIRO ÁLVAREZ VILLADA C.C. 16.074.131; (ii) SLP

INOCENCIO ALBERTO BOHÓRQUEZ C.C. 7.176.647; (iii) SLP JHON JOSÉ GUTIÉRREZ FLÓREZ C.C. 74.188.586; (iv) SLP FRANQUIS HURTADO MOSQUERA C.C. 4.840.500; (v) SLP HERME DE JESÚS VILLERO MESTRE C.C. 71.353.691; (vi) SLP JOSÉ MISAEL PERILLA PARRA C.C. 1.032.357.730; y (vii) SLP DANIEL ALBERTO CANO ROA – C.C. 9.506.662, y realizó una serie de requerimientos tendientes a recabar la información necesaria para adoptar la determinación de fondo que en derecho corresponda.

9. En comunicación de 3 de mayo de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER), manifestó que una vez revisados sus sistemas de información se tiene que los señores TE JHON JAIRO ÁLVAREZ VILLADA,

INOCENCIO ALBERTO BOHÓRQUEZ, JHON JOSÉ GUTIÉRREZ FLÓREZ, FRANQUIS HURTADO MOSQUERA y HERMES DE JESÚS VILLERO MESTRE “no están ni han estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejercito Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas”9.

10. Ahora bien, en el expediente se incorporaron actas de sometimiento relacionadas así: N.° 305176 el señor TE JHON JAIRO ÁLVAREZ VILLADA10; 7 Documento Conti 20191510565502. Anexo 202000146705.pdf. Folio 49.

8 Documento Conti 20191510565502. Anexo 202000146703.pdf. Folio 189. 9 Expediente Legali 0000126-10.2021.0.00.0001. Folio 28. 10 Ibídem. Folio 59. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E0C293 ogidóc le y 1000.00.0.1202.01-6210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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N.° 305176 el señor INOCENCIO ALBERTO BOHÓRQUEZ11; y N.° 305178 el

señor JHON JOSÉ GUTIÉRREZ FLÓREZ12

11. Por otro lado, en comunicación de 13 de enero de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación presentó informe parcial en que se da cuenta de la inspección realizada al proceso 187536105882011800079, actuación que se encuentra conexa con los radicados 187536100000201500005 y

18753610000020150000613.

12. Por último, en la constancia secretarial de 29 de noviembre de 2019, se consignó que la Jurisdicción Especial para la Paz recibió el expediente proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Florencia, Caquetá con código único de identificación 18753-6105-1-9-20118009714.

IV. CONSIDERACIONES

A. Competencia

13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.

B. Orden de análisis

14. Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza pública de la JEP, en segundo lugar, se examinará si el asunto bajo estudio cumple con las exigencias para aceptar el sometimiento del solicitante a esta jurisdicción únicamente frente a la actuación 187536105882011800079 de proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá. 11 Ibídem. Folio 65. 12 Ibídem. Folio 68. 13 Expediente Legali 0000126-10.2021.0.00.0001. Folios 72 a 74. 14 Ibídem. Folio 1. 5 bew anigáp al a

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15. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz es el Tribunal Para la Paz15; a su vez, en la sentencia interpretativa TP-SASENIT 1 DE 2019 la Sección de Apelaciones de esa corporación decantó que el cierre hermenéutico16 de esta jurisdicción le fue confiado tanto al proferir estas decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Análisis UIAcomo fijar los parámetros interpretativos en las decisiones que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales.

16. Así, esta funcionaria recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.

C. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP.

17. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno17.

18. Este Propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRN). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los hechos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

19. El acuerdo final del que surge el SIVJRNR resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica 15 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz” 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019 Pag. 4. 17 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.

6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E0C293 ogidóc le y 1000.00.0.1202.01-6210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 0000126-10.2021.0.00.0001 que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades.

20. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

21. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 201618.

22. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C – 674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no

integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria19. Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.

23. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.

24. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral20. Y, en tercer lugar, como lo 18 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 19 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a

5.5.2.9., páginas 402 a 413. 20 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E0C293 ogidóc le y 1000.00.0.1202.01-6210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 0000126-10.2021.0.00.0001 señaló la Sección de Apelación de la JEP que la “(…) comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia21”.

  1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

25. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el

segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

26. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201722. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria23.

27. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: “El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 22 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de

la Jurisdicción Especial. 23 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017,

constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

29. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

30. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad24 en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “(…) de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado (…) y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”. El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

31. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

32. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el

artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial 24 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E0C293 ogidóc le y 1000.00.0.1202.01-6210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 0000126-10.2021.0.00.0001 pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.

33. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son

exclusivamente aquellas cometidas “(…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”, punto sobre el que la SA ha decantado que: “el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad–, o que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para consumarla (oportunidad), o incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal–25“26.

34. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre de esta jurisdicción estableció: “La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para describir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” en la etapa inicial, “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente

mejor probada” en la etapa definitiva (…). 25 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1369 de 2023, decisión de 1 de marzo de 2023. Pag. 6 – 7. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 0000126-10.2021.0.00.0001

Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha

hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantidad de pruebas recaudadas hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente.”(énfasis fuera del original)27.

35. Una vez establecidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se procede a examinar los hechos traídos a esta jurisdicción a la luz de los factores de competencia.

36. En primer lugar, sobre el Factor Temporal se tiene que los hechos delimitados en el escrito de acusación presentados dentro del radicado 187536105882011800079, los mismos tuvieron ocurrencia el 9 de mayo de 201128, por lo que se satisface la exigencia de orden temporal.

37. En segundo lugar, respecto del Factor Personal, una vez revisadas las piezas procesales que integran el expediente Legali se avizora que, en el escrito de acusación del expediente 187536105882011800079 se estableció que los miembros de la compañía Báltico “estaba al mando del teniente Jhon Jairo alvarez Villada, y conformada por el cabo segundo Mario Alberto Pérez Dávila y los soldados profesionales José Misael Perilla Parra, Herme de Jesús Villero Mestra, Jhon José Gutiérrez Flórez, Inocencio Alberto Bohórquez, Daniel Alberto Caro Roa y Franquis Mosquera Hurtado” 29, de ahí que se estime acreditada la condición de miembros de fuerza pública de los comparecientes, sin que se advierta algún

otro elemento de convicción que permita poner en duda ese hecho.

38. Por último, frente al Factor material, se tienen, dentro de los elementos que integran el expediente Legali varios medios suasorios que permiten dilucidar la forma como se le causaron las lesiones a la víctima YENFER LEONARDO CUELLAR BARRETO ocurridas el 9 de mayo de 2011, en la 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de 2023. Pag. 13 -14. 28 Documento Conti 20191510565502. Anexo 202000146706.pdf. Folio 7. 29 Documento Conti 20191510565502. Anexo 202000146706.pdf. Folio 7. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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39. Para empezar, se cuenta con la Orden de Operación Fragmentaria N.°

01/2011 “Rastrillo” para la compañía Báltico – BACOT 134 de la BRIM N.° 2730 encaminada a realizar acciones ofensivas “en el municipio de San Vicente de

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