JEP - Resolución SDSJ-3668 30-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3668 30-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3668 Bogotá D.C., 30 de julio de 2021
Número radicado SAJ: 0001689-73.2020.0.00.0001
Solicitante: Wader Osbeimar Gaviria Sánchez
C.C. No. 15.930.493
Situación jurídica: Sometimiento JEP Calidad del Sujeto: (Fuerza Pública) Fecha de reparto: 07 de septiembre de 2020
I. ASUNTO POR RESOLVER Con el fin de continuar con el trámite de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, procede el despacho a pronunciarse sobre el escrito presentado por el señor WADER OSBEIMAR GAVIRIA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.930.493, respecto del programa concreto, programado y claro que le fue solicitado, y el cual deberá cumplir en aras de obtener o mantener los beneficios transicionales propios de esta Jurisdicción.
II. HECHOS RELEVANTES La situación fáctica por la que se encuentra procesado el Suboficial del Ejército Nacional, WADER OSBEIMAR GAVIRIA SÁNCHEZ fue relatada por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar dentro del proceso con radicado No. 178676000043200800035, en decisión de 08 de agosto de 2013 que resolvió en forma provisional la situación jurídica del señor GAVIRIA 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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37 años, natural de Supia Caldas, de estado civil separado con dos hijos.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El señor WADER OSBEIMAR GAVIRIA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.930.493, mediante escrito elevado a la Jurisdicción Especial para la Paz, indicó: “(…) expreso mi voluntad de someterme a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, busco que se me de
(sic) el tratamiento penal especial, equilibrado, equitativo, simétrico y simultaneo como agente del Estado al servicio del Ejército Nacional como agente de Estado en rango de Suboficial hoy investigado por hechos relacionados de manera directa con el conflicto armado2”.
2. En desarrollo del presente trámite, el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 3756 de 24 de septiembre de 2020, asumió el conocimiento de la actuación y solicitó al señor GAVIRIA SÁNCHEZ, subsanar su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, se le pidió certificar la calidad de 1 Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar, Juzgado Cincuenta y Siete de Instrucción Penal Militar. Manizales Caldas, 08 de Agosto de dos mil Trece (2013). 2 Radicado No. 202001017344 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Igualmente, en la mencionada resolución se dispuso, en los términos del artículo 19 de la Ley 1922 de 2018, solicitar a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz obtener y remitir a esta Sala un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se siguen en contra del señor WADER OSBEIMAR GAVIRIA SÁNCHEZ, para lo cual se solicitó que especifique conductas cometidas, fecha y lugar de su ocurrencia, autoridades judiciales que conozcan de los asuntos, radicados, estado actual, y, en caso de su existencia, hagan llegar copia de todas las providencias que en su desarrollo se hayan proferido.
4. En respuesta a lo ordenado en la Resolución No. 3756 de septiembre de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP presentó un informe parcial respecto de los antecedentes y procesos de naturaleza penal que actualmente se siguen en contra del señor WADER OSBEIMAR GAVIRIA SÁNCHEZ, así como también respecto a la labor de ubicación y contacto con las víctimas en dichos procesos.
5. Con fecha 6 de octubre de 2020, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER, allegó oficio3 en el cual informa al despacho que el señor WADER OSBEIMAR GAVIRIA SÁNCHEZ, no está ni ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarías de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional ni en los pabellones adscritos a las mismas.
6. Por otra parte, con fecha 01 de diciembre de 2020, la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER) allegó al despacho certificado del tiempo que el señor WADER OSBEIMAR GAVIRIA SÁNCHEZ ha pertenecido al Ejército Nacional, y el actual estado como activo dentro de la institución4. 3 Radicado No. 202001027129 4 Radicado No. 202001037829 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. En desarrollo del presente trámite, y ante la ausencia de información que permitiera continuar con el trámite de la solicitud del señor GAVIRIA SÁNCHEZ, mediante Resolución No. 2515 de 25 de mayo
de 2021, el despacho reiteró las disposiciones de la Resolución No. 3756 de 24 de septiembre de 2020 y, en el mismo sentido, requirió nuevamente al compareciente para que allegue la información que permita establecer su situación jurídica y dar trámite a la petición incoada ante esta Jurisdicción.
8. Con fecha 05 de junio de 2021, mediante memorial5, el señor GAVIRIA SÁNCHEZ, en respuesta a la Resolución No. 002515 de 25 de mayo de 2021, manifestó lo siguiente: […] De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1922 de 2018, manifiesto expresamente mi deseo de que el trámite de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, continúe bajo los procedimientos consagrados en dicha Ley. […] Hechos en los que aportaré relatos veraces, verdad plena.
Radicado No. 178676000043200800035, Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar con sede en Manizales – Caldas; fecha de los hechos: 29 de enero de 2008; Lugar de los hechos: Vereda el Abejorro – Municipio (sic) de Samaná – Departamento (sic) de Caldas; Calificación Jurídica. Homicidio; Estado actual: Investigación. […] Hechos jurídicamente relevante: En operación Militar denominada “MARTE” Misión Táctica “ESTOCOLMO”, desarrollada por tropas del Comando Operativo No. 3, fuerza de tarea “DRAGON” se dio como resultado la muerte de una (01) persona que fue identificada como JAIME OSORIO BEDOYA alias
“EL VIEJO”, miembro de las autodenominadas fuerzas armadas revolucionarias comunistas – FARC. Procesados. Sargento JORGE DIAZ URANGO, soldado profesional DIOMAR IBARRA MORA y yo WADER OSBEIMAR GAVIRIA SANCHEZ, representados por el Doctor NELSON DUQUE REINOSA, de la corporación Defensoría Militar. Su señoría desconozco la existencia de otras investigaciones en mi contra. Sin embargo, en la eventualidad de su existencia, solicito 5 Radicado No. 202101027822 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Por su parte, el Secretario Judicial del Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar6, en respuesta a la Resolución No. No. 2515 de 25 de mayo de 2021, remitió al despacho 4 archivos digitales que contienen las diligencias y decisiones que a la fecha se han adelantado dentro de la investigación 3877 en contra del señor WADER OSBEIMAR GAVIRIA SÁNCHEZ, y otros, por el presunto delito de homicidio.
10. Adicionalmente se observa en el Sistema de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz, que el señor WADER OSBEIMAR GAVIRIA SÁNCHEZ, no ha firmado el acta formal de sometimiento y puesta a disposición de la JEP.
IV. CONSIDERACONES DEL DESPACHO Como se dijo en líneas anteriores, el señor WADER OSBEIMAR GAVIRIA SÁNCHEZ, mediante memorial de respuesta a la Resolución 3755 de 24 de septiembre de 2021, ha presentado propuesta de contribuciones a la justicia transicional, corresponde a la SDSJ en el ejercicio de sus diversas actividades, evaluar el programa de aportes dentro de los parámetros fijados en la jurisprudencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Igualmente, el despacho procederá a tomar determinaciones respecto de la situación del señor GAVIRIA SÁNCHEZ, frente a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la garantía de su contribución a la construcción de la verdad plena sobre el conflicto armado colombiano de cara a la materialización de los derechos de las víctimas y a la efectiva imposición del régimen de 6 Radicado No. 202101028603
5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1. De La Competencia y el sometimiento.
a. Competencia y análisis del asunto jurídico El sometimiento es un acto de manifestación escrita de la voluntad de comparecer, que se exige al compareciente que asiste a la Jurisdicción como condición que implica obligaciones procesales inherentes al hecho jurídico de su sometimiento y requisito indispensable para que la Sala inicie el estudio en el marco de sus competencias. Al respecto, debe indicarse que el sometimiento ante esta jurisdicción es de carácter forzoso para los miembros de la fuerza pública que son responsables o han sido señalados de cometer violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta
con el conflicto armado durante su vinculación a dicha institución. El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto en el numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz y el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, e implica que es este componente del Sistema Integral el que administrará justicia respecto de ellos. En virtud de lo anterior, “[e]l juez de las conductas objeto del Sistema, cometidas por miembros de la Fuerza Pública (sic), es la JEP.”7 En ese sentido, lo ha establecido la Corte Constitucional al realizar el estudio del Acto Legislativo 001 de 2017 (sentencia C-674 de 2017) en términos de la competencia prevalente de esta jurisdicción y su aplicación respecto de los combatientes, así como los terceros civiles y agentes de Estado no miembros de la fuerza pública: 7 Auto TP-SA N. 037 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Bogotá 17 de octubre de 2018. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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En efecto, el traslado competencial en favor de la Jurisdicción Especial para la Paz constituye una fórmula que simultáneamente hace frente a la prohibición de la impunidad, y por consiguiente al deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los máximos responsables de los delitos más graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado, así como a la necesidad de crear un sistema de justicia para la transición hacia la paz que ofreciese garantías a las partes del conflicto. Desde esta perspectiva, el objetivo de terminar el conflicto armado y de construir una paz estable y duradera a partir del sometimientos de los actores del mismo a la justicia, y no a partir de un esquema de impunidad, constituye, a juicio de este tribunal, un principio de razón suficiente que justifica la creación de una jurisdicción autónoma e independiente como la Jurisdicción Especial para la Paz, y la atribución de competencias a este organismo para conocer de las infracciones cometidas en el marco del conflicto con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 por los actores armados del conflicto. En ese contexto, la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no comporta una sustitución el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde una perspectiva transicional. De igual modo,
en la medida en que el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un componente esencial del proceso transicional, resulta claro para la Corte que el mismo, sin afectar el principio de juez natural, es aplicable a todos los combatientes, con el objeto de garantizar el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes. Por ello, que la Jurisdicción Especial para la Paz tenga competencia para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto por los miembros de la fuerza pública, tal como se establece en el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, no comporta una anulación de la garantía del juez natural, en tanto el traslado competencial se realiza en el marco de un diseño que ofrece garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición. Por su parte, el órgano de cierre de esta Jurisdicción Especial para la Paz ha configurado la jurisprudencia8 siguiendo la premisa de dos tipos de 8 Auto TP-SA 019 de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(forzosos) ante esta jurisdicción, los terceros civiles y AENIFPU tienen libertad de escoger de manera voluntaria el órgano de justicia encargado de procesar algunos de sus presuntos o probados delitos […] En consecuencia, en el caso a estudio respecto de la calidad de miembro de la fuerza pública por la fecha en que se cometieron los hechos y su relación con el conflicto armado, el señor WADER OSBEIMAR GAVIRIA SÁNCHEZ se encuentra sometido forzosamente ante la Jurisdicción y es esta, en consecuencia, su juez natural. No obstante esta condición forzosa del acogimiento, debe señalarse además que el carácter de juez natural de esta jurisdicción respecto de dichos beneficiarios conlleva también una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de los comparecientes, la cual es la de “contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de 9 Cita en auto “Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3.” 10 Cita en auto “Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3.” 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”11, por lo que el sometimiento de los comparecientes debe estar en consonancia con los términos que implica el posible acceso a un Sistema Integral creado a partir de principios como la centralidad de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición, el esclarecimiento de la verdad y la seguridad jurídica12. Ahora, revisados los sistemas de gestión documental de la JEP, se evidencia la falta de suscripción del acta formal de sometimiento y puesta a disposición a la Jurisdicción Especial para la Paz por parte del señor WADER OSBEIMAR GAVIRIA SÁNCHEZ, y tampoco se observa en el Sistema de Gestión Documental de la JEP, que se haya registrado el mencionado documento. En consecuencia, se SOLICITA a la Secretaría Judicial de la Sala coordinar la suscripción del acta formal de sometimiento por parte del señor WADER OSBEIMAR GAVIRIA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.930.493. b. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i)
integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros13 . 11 Auto TP-SA – 019 de 2018 12 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera 5.1.2 Justicia. 13 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”14 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.15 agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.
14 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 15 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le
sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta19. con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 16 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la
disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 19 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.0202.37-9861000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contr
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