JEP - Resolución SDSJ 3669 01 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3669 01 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3669 Bogotá D.C., 01 de noviembre de 2023
Número expediente SAJ: 0001416-94.2020.0.00.0001
Solicitante: Román Albeiro Gutiérrez
Identificación: Jaramillo
C.C. 70.580.512
Situación jurídica: Condenado – en libertad (LTCA) Delitos: Homicidio en persona protegida Asunto: Resolución que ordena la presentación de CCCP y adopta Fecha de asignación: otras determinaciones 3 de mayo de 2023
I. ASUNTO
1. Procede este despacho en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 (en adelante, la SDSJ o la Sala), a dar impulso procesal al caso del señor Román Albeiro Gutiérrez Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.580.512, en calidad de miembro de la fuerza pública.
II. ANTECEDENTES
2. El 8 de junio de 2020 se incorporó al expediente SAJ 000141694.2020.0.00.0001 el auto interlocutorio No. 741 del 27 de abril de 2017, mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió al señor Román Albeiro Gutiérrez Jaramillo el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)2.
1 De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP, AOG 035 de 2023. 2 Expediente SAJ 0001416-94.2020.0.00.0001, fls 1-5. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ROMÁN ALBEIRO GUTIÉRREZ JARAMILLO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001416-94.2020.0.00.0001
3. El 19 de agosto de 2020, con Resolución No. 3116, de la misma fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó, entre otras cosas: (i) requerir al compareciente para que presentara un documento con su compromiso claro, concreto y programado (CCCP); (ii) que suscribiera el formato F1, e informara los procesos judiciales adelantados en su contra; (iii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de esta jurisdicción (UIA), para que elaborara un informe detallado de los procesos penales, fiscales y disciplinarios seguidos
en contra del compareciente, remitiera la respectiva copia digital, ubicara a las víctimas determinadas; y (iv) oficiar al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de que remitieran copia de las actuaciones surtidas dentro del expediente con radicado No. 05-001-31-04009-2009-00505 que se sigue en contra del señor Gutiérrez Jaramillo3.
4. El 27 de agosto de 2020 se incorporó al expediente un oficio remitido por la Juez Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, quien informó que en contra del peticionario se dictó sentencia condenatoria por el delito de homicidio en persona protegida, imponiéndosele la pena principal de treinta años de prisión. Igualmente, se puso en conocimiento que el asunto fue remitido al Juzgado Noveno Penal de Circuito Medellín4.
5. El 31 de agosto de 2020 se incorporó al expediente el Acta de Sometimiento No. 300887 suscrita por el peticionario5.
6. El 30 de septiembre 2020 se radicó un poder otorgado por el compareciente al abogado Carlos Arturo Toro Gil6, así como un documento suscrito por el peticionario dentro del cual consignó su CCCP.
7. El 29 de octubre de 2020 la UIA radicó un informe parcial sobre las labores que le habían sido ordenadas por intermedio de la Resolución 3116 del 19 de agosto de 2020 y solicitó una prórroga para su cumplimiento7.
3 Expediente SAJ 0001416-94.2020.0.00.0001, fls. 6-18 4 Expediente SAJ 0001416-94.2020.0.00.0001, fls 34-35 5 Expediente SAJ 0001416-94.2020.0.00.0001, fls. 37-38 6 Expediente SAJ 0001416-94.2020.0.00.0001, fls 49-51. 7 Expediente SAJ 0001416-94.2020.0.00.0001, fls 60-79. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ROMÁN ALBEIRO GUTIÉRREZ JARAMILLO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001416-94.2020.0.00.0001
8. El 14 de abril de 2021 se radicó dentro del asunto un poder otorgado por el compareciente al abogado John Alexander Bedoya Rivera8.
9. El 21 de abril de 2021 el despacho sustanciador, profirió la Resolución No 1906, de la misma fecha, en el cual se dispuso, entre otras cosas, requerir al compareciente para que ajustara el CCCP que había sido
presentado y especificara cuál de los profesionales del derecho a quienes había otorgado poder ejercería su representación judicial9.
10. El 23 de julio de 2021, la SDSJ con Resolución No. 3505 de la misma fecha, reconoció personería adjetiva al abogado John Alexander Bedoya Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.435.304 y tarjeta profesional 191.894 del Consejo Superior de la Judicatura10.
11. El 24 de febrero de 2022, el abogado John Alexander Bedoya presentó un escrito suscrito por el compareciente dentro del cual puso en conocimiento de la magistratura algunos radicados de los expedientes que la justicia ordinaria sigue en contra del señor Gutiérrez Jaramillo, sin que especificara la autoridad que los adelanta, así mismo hizo una breve mención sobre los supuestos fácticos de cada uno de ellos11.
12. El 17 de marzo de 2022, el despacho sustanciador profirió la Resolución No 921, de la misma fecha, en el cual se requirió a la UIA para que rindiera el informe final de la comisión ordenada en la Resolución 3116 del 3 de agosto de 2020.
13. El 22 de septiembre de 2022 la SDSJ por intermedio de la Resolución 3452, de la misma fecha, resolvió entre otras cosas: (i) asumir competencia prevalente de la JEP de la actuación que adelanta el señor Gutiérrez Jaramillo, por el asunto con radicado No. 05001-31-04-009-200900505 adelantado ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín,
cuya vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; (ii) mantener el status libertatis del peticionario; (iii) solicitar a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) que 8 Expediente SAJ 0001416-94.2020.0.00.0001, fls 316-320. 9 Expediente SAJ 0001416-94.2020.0.00.0001, fls 321-330. 10 Expediente SAJ 0001416-94.2020.0.00.0001, fls 341-342. 11 Expediente SAJ 0001416-94.2020.0.00.0001, fls 362-369. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ROMÁN ALBEIRO GUTIÉRREZ JARAMILLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001416-94.2020.0.00.0001 califique el aporte de verdad rendido por el señor Román Albeiro Gutiérrez Jaramillo; (iv) solicitar al compareciente que suscriba el formato F1 y (v)
requerir a la UIA para que rinda el respectivo informe final12.
14. El 03 de mayo de 2023, a través de Acta No. 15, la Secretaría Judicial (E) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas reasignó el presente asunto al suscrito magistrado13.
15. El 28 de mayo de 2023 se incorporó dentro del expediente un oficio remitido por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas (UBPD), por medio del cual se informa a la magistratura que el compareciente hace parte de la Fundación Comité para la Reconciliación ONG, y ha “iniciado un proceso de aporte de información para la búsqueda”14.
16. El 1 de agosto de 2023, se incorporó al expediente un oficio de fecha 14 de abril de 2023, con radicado No. RS20230411038781, suscrito por la Secretaria de Gabinete del Ministerio de Defensa, por intermedio del cual se solicita a la JEP, que respecto del caso del señor Gutiérrez Jaramillo se efectúe una actualización en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación y en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes de la
Policía Nacional15.
17. El 25 de septiembre de 2023 se radicó dentro del asunto un poder otorgado por el compareciente al abogado Gabriel Oscar Iral Saavedra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.109.444 y tarjeta profesional 44.470 del CSJ, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC).
18. Por último, el 29 de septiembre de 2023, se incorporó un oficio
con radicado No. UBPD 1-2023-011079, por intermedio del cual, nuevamente la UBPD informa que, entre otros, el señor Gutiérrez Jaramillo inició un proceso de aporte de información para la búsqueda, como parte de la materialización de lo estimado en el Decreto Ley 597 de 201716. 12 Expediente SAJ 0001416-94.2020.0.00.0001, fls 393-420. 13 Expediente SAJ 0001416-94.2020.0.00.0001, fls 518-521. 14 Expediente SAJ 0001416-94.2020.0.00.0001, fls 522-526. 15 Expediente SAJ 0001416-94.2020.0.00.0001, fls 527-532. 16 Expediente SAJ 0001416-94.2020.0.00.0001, fls 545-548. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. CONSIDERACIONES
A. En relación con la solicitud de reconocimiento de personería
jurídica
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados.
20. Ahora bien, mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que tiene por objeto la implementación de “las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”. Entre las disposiciones contempladas, en su artículo 5 se estableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”17.
21. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el Decreto Legislativo 806 de 202018, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia19, y lo señalado por la SDSJ mediante Resolución No. 1673 de 06 de junio de 2023, el reconocimiento de la personería jurídica debe realizarse mediante la verificación previa de las
siguientes circunstancias:
i.Que el apoderado demuestre a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder; 17 Ley 2213 del 13 de junio de 2022. 18 Artículo 5. “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. 19 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de trámite proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate), señaló que era “cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder”. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ROMÁN ALBEIRO GUTIÉRREZ JARAMILLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001416-94.2020.0.00.0001 ii.Que se logre verificar su calidad de abogado a través del certificado de vigencia de la tarjeta profesional;
- Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios.
22. Lo anterior le permite a la autoridad judicial presumir la autenticidad de los poderes y la idoneidad de quien actuará en calidad de representante judicial de los comparecientes o de las víctimas y así reconocer la personería jurídica a los apoderados en los términos de la mencionada norma, conciliando los distintos intereses y salvaguardando el adecuado ejercicio de la defensa técnica.
23. Ahora bien, dentro del presente caso, se tiene que el 25 de septiembre de 2023 se incorporó al expediente, un poder otorgado por el compareciente al abogado Gabriel Oscar Iral Saavedra con el respectivo mensaje de datos20. Además, consultados los certificados de vigencia de la tarjeta profesional de abogado21 y de antecedentes disciplinarios22, el despacho advierte que el abogado tiene tarjeta profesional vigente y no aparece registro alguno de sanciones en su contra.
24. Por lo tanto, el despacho reconocerá personería jurídica al abogado Gabriel Oscar Iral Saavedra, identificado con la cédula de ciudadanía 70.109.444 y tarjeta profesional 44470 del C.S.J, para actuar en representación del señor Román Albeiro Gutiérrez Jaramillo y ordenará que se le otorguen las respectivas credenciales para su acceso al expediente digital SAJ 0001416-94.2020.0.00.0001.
B. Análisis del compromiso claro, concreto y programado presentado por el compareciente
25. El órgano de cierre de esta Jurisdicción ha establecido que tanto
el ingreso a la JEP, como el mantenimiento de sus beneficios transicionales, está sujeto al cumplimiento de un conjunto de obligaciones y compromisos por parte del compareciente, concentrados, principalmente, en el régimen de condicionalidad, por medio del cual se busca garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no 20 Expediente SAJ 0001410-87.2020.0.00.0001, fls.533-537 21 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx 22 https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ROMÁN ALBEIRO GUTIÉRREZ JARAMILLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001416-94.2020.0.00.0001 repetición23. Así, el compareciente debe presentar un compromiso claro, concreto y programado CCCP, el cual debe ser24: - Concreto: para esto el compareciente debe identificar de manera específica los hechos sobre los cuales aportará información y su relación con el conflicto armado. Asimismo, de qué manera resarcirá a
las víctimas, qué tipo de colaboración extenderá a los demás organismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y no Repetición (SIVJRNR) y cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición; - Claro: el compromiso debe ser inteligible y comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada; - Programado: el compareciente debe presentar un programa que contenga una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en relación con las cuales presentará las contribuciones materiales efectivas a la verdad, justicia, reparación y no repetición.
26. Ahora bien, la construcción del CCCP no es una actividad unilateral, sino que se construye progresivamente y de manera dialógica con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil que tengan un interés legítimo en las actuaciones. En cualquier caso, los aportes a la verdad que realice el compareciente deben superar el umbral de lo que ha sido probado válidamente ante la justicia penal ordinaria, ya que el compareciente debe aportar verdad plena para satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El aporte de verdad plena implica el relato exhaustivo y detallado de las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como la presentación de información que permita atribuir responsabilidades. En caso contrario, si el compareciente no realiza aportes significativos que superen el umbral o si allega información
23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación: Auto TP-SA-020 de 2018 y Auto TP-SA-019 de 2020 24 Ibidem 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ROMÁN ALBEIRO GUTIÉRREZ JARAMILLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001416-94.2020.0.00.0001 dolosamente falsa, el interesado podrá perder los beneficios transicionales otorgados e incluso ser expulsado de forma definitiva de la Jurisdicción.
27. En el caso en concreto, el 30 de septiembre de 2020 el señor Gutiérrez Jaramillo presentó su CCCP dentro del cual consignó que aportaría verdad sobre los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2004, cuando se encontraba adscrito a la agrupación “AFEUR”, con sede en Medellín, así como aquellos por los cuales lo investiga la Fiscalía 26 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá, sin que se especificara ningún dato adicional.
28. Posteriormente, el 21 de marzo de 2022, el apoderado del
compareciente allegó un escrito suscrito por el compareciente, dentro del cual señaló los procesos que presuntamente cursan en su contra, indicando, de manera sucinta, los delitos, la fecha, el lugar de los hechos y en algunos casos los radicados y la autoridad judicial que los adelanta.
29. Así mismo, se tiene que, de conformidad con lo descrito en la Resolución 3452 del 22 de septiembre de 2022, proferida por la SDSJ, el compareciente fue convocado por la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a diligencia de versión voluntaria, el 25 de abril de 2022, razón por la cual, con el propósito de determinar si las manifestaciones realizadas por el compareciente dentro la versión voluntaria se constituyen en un verdadero aporte de verdad, se solicitó a la SRVR25 que remitiera a la SDSJ un concepto donde califique el aporte de verdad rendido por el compareciente, sin que hasta la fecha se haya recibido ninguna respuesta.
30. En ese orden de ideas, con el fin de hacer seguimiento al componente de verdad del CCCP, se insistirá a la SRVR que remita el concepto que le fue solicitado en el numeral tercero de la Resolución 3452 del 22 de septiembre de 2022.
31. Así mismo, se requerirá al compareciente para que ajuste su CCCP y detalle con claridad; (i) qué tipo de acciones o actividades desarrollará con el propósito de contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas directas o indirectas de los delitos por los cuales se sometió a esta Jurisdicción y (ii) cuáles serán sus aportes efectivos a la no repetición.
25 Por intermedio de la Resolución 3452 del 22 de septiembre de 2022 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C. Los antecedentes disciplinarios e inhabilidades y su tratamiento en la JEP
32. La normativa transicional prevé un tratamiento especial en materia de inhabilidades consignado en el parágrafo del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual establece lo siguiente: Artículo 2°. Agréguese un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política: Parágrafo. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de
este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de Derechos Humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control. (Negrilla fuera del texto) 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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33. De lo anterior se concluye que los integrantes de la fuerza pública que se encuentren sometidos a la Jurisdicción Especial para la Paz y que no estén privados de la libertad, están autorizados a desempeñarse como empleados públicos o trabajadores oficiales y a celebrar contratos con el Estado de manera directa o por interpuesta persona. Adicionalmente, no quedarán inhabilitados para ejercer una profesión, arte u oficio.
34. Sin embargo, la norma citada consigna una prohibición relacionada con la reincorporación al servicio activo prevista en el parágrafo 02 del artículo 51 Ley 1820 de 2016, que establece que “En ningún caso los condenados y/o sancionados serán reintegrados al servicio activo”26. Además, el parágrafo del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, trae otra salvedad relativa a que quienes fueron sancionados por graves violaciones a los Derechos Humanos o graves infracciones al Derecho Internacional “no podrán formar parte de ningún organismo de seguridad, de defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control”27.
35. Ahora bien, el registro de las sanciones disciplinarias, así como las inhabilidades, es administrada por el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (en adelante, “SIRI”) de la Procuraduría General de la Nación26. El mencionado grupo SIRI, tiene la función de actualizar la base de datos y, en tal sentido, reportar la suspensión de las inhabilidades decretadas por las autoridades con funciones jurisdiccionales.
36. Consultada por el despacho la página web de la Procuraduría General de la Nación27, se encontró que no se ha actualizado dentro del SIRI la información sobre la suspensión de inhabilidades, prevista en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, en el registro del peticionario.
37. Dentro del presente asunto, se tiene que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de Auto Interlocutorio No. 741 del 27 de abril de 2017, concedió en favor del compareciente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y 26 Esta base de datos y su competencia para administrarla se derivan del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el cual es replicado por el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. Las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para administrar dicha base de datos están regladas por las Resoluciones 461 y 473 de 2016, proferidas por esta entidad. 27https://apps.procuraduria.gov.co/webcert/Certificado 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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COMPARECIENTE: ROMÁN ALBEIRO GUTIÉRREZ JARAMILLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001416-94.2020.0.00.0001 anticipada, dentro del proceso con radicado No. 05-001-31-04009-2009-00505, por el delito de homicidio en persona protegida, razón por la cual, por cuenta de este proceso, se encuentra en libertad.
38. En ese orden de ideas, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que realice la respectiva actualización en el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), para que el señor Román Albeiro Gutiérrez Jaramillo, mientras se encuentre en libertad, pueda, si es su voluntad, acceder a la función pública. Advirtiéndole que, como quiera que la conducta cometida por el peticionario es homicidio en persona protegida, que se constituye en una infracción grave al DIH, el compareciente no podrá ejercer como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado en los organismos de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control, al tenor de lo señalado en el inciso final del parágrafo único del artículo 122 de la Constitución Política. Tampoco podrá reincorporarse al
servicio activo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.
D. Los antecedentes penales y su tratamiento en la JEP
39. Respecto de la cancelación de los antecedentes penales por parte de la JEP, debe precisarse que el artículo 47 de la Ley 1957 de 2019 o Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, prevé esa posibilidad solo cuando se otorgue el beneficio definitivo de la renuncia a la persecución
penal. Sostiene la norma: ARTÍCULO 47. OTROS EFECTOS DE LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL. La renuncia a la persecución penal también genera los siguientes efectos: 1) Impide que se inicien nuevos procesos por estas conductas. 2) Hace tránsito a cosa juzgada material y sólo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz. 3) Elimina los antecedentes penales de las bases de datos. 4) Anula o extingue la responsabilidad o la sanción disciplinaria, fiscal o administrativa derivada de la conducta penal. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NOMAR NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8A7393 ogidóc le y 1000.00.0.0202.49-6141000 osecorp
COMPARECIENTE: ROMÁN ALBEIRO GUTIÉRREZ JARAMILLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001416-94.2020.0.00.0001 5) Impide el ejercicio de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra los agentes del Estado, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral.
PARÁGRAFO 1o. Para los condenados y/o sancionados, las situaciones administrativas de personal consolidadas con fundamento en las decisiones penales, disciplinarias, fiscales y administrativas adoptadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley mantendrán su firmeza y ejecutoria. PARÁGRAFO 2o. Para efectos del levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública activos que se encuentren investigados, la renuncia a la persecución penal tendrá los mismos efectos que la extinción de la acción, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir, o los demás delitos del artículo 45 de la presente ley. En todo caso, el reintegro no procede para quienes se encuentren investigados por los delitos mencionados ni por los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de cinco (5) o más años. Quienes se encuentren retirados y estén siendo investigados, no podrán ser reintegrados si deciden que se les aplique la renuncia a la persecución penal.
40. Así las cosas, debe advertirse al peticionario que la cancelación o eliminación de los antecedentes penales de los comparecientes sometidos a
esta Jurisdicción, será, de ser el caso, objeto de análisis por parte de la SDSJ en la decisión a través de la cual se decida sobre la concesión del beneficio definitivo de la renuncia a la persecución penal, razón por la cual, no se accederá a la solicitud de eliminación de los antecedentes penales del compareciente.
E. Sobre la imposibilidad de salir del país sin la autorización previa de la Jurisdicción
41. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, las personas beneficiarias del régimen de libertades indicado en el Capítulo IV de la referida ley, se encuentran obligados a suscribir un acta que “contendrá el compromiso de sometimie
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