JEP - Resolución SDSJ 3671 03 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3671 03 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000339-28.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3671 Bogotá, D.C. tres (03) de octubre de 2022 Expediente 9000339-28.2019.0.00.0001. Solicitante LUDIO ENRIQUE CARRILLO. C.C. 10.767.171. Calidad Exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia. Situación jurídica Condenado (ejecutoriado). En libertad condicional.
I. ASUNTO
1. Procede el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y concesión de beneficios del tratamiento judicial especial, que ha presentado de manera voluntaria el señor LUDIO ENRIQUE CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.767.171, en calidad de exintegrante de la organización paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
II. SOLICITUD Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
2. El 03 de julio de 2019, el señor LUDIO ENRIQUE CARRILLO presentó petición en la que manifestó su voluntad de someterse ante la JEP, informando
que hizo parte del Bloque Libertadores Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)1. 1 JEP, expediente No. 9000339-28.2019.0.00.0001, fl. 1 – 2. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Con la solicitud, el señor LUDIO ENRIQUE CARRILLO señaló que en su contra se adelanta el proceso con radicado No. 520013107002-2018-0000800 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, por el delito de concierto para delinquir por su pertenencia a las AUC2.
4. El señor LUDIO ENRIQUE CARRILLO indicó que el delito objeto de proceso penal referido fue ejecutado siendo integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), organización criminal de la cual se desmovilizó en el año 2005, según su dicho3.
5. De acuerdo con la consulta efectuada por este magistrado de la SDSJ en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial4, el
señor LUDIO ENRIQUE CARRILLO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, mediante sentencia del 09 de septiembre de 2019 proferida bajo el radicado No. 520013107002-2018-0000800, a la pena principal de cuatro (04) años y tres (03) meses como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado. El solicitante se encuentra actualmente en libertad condicional a disposición del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto5.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
6. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).
2 Ibidem. 3 Ibidem. 4Consultada realizada el 29 de septiembre de 2022. 5 Ibidem., fl. 3. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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led aipoc se otnemucod etsE .042F72 ogidóc le y 1000.00.0.9102.82-9330009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000339-28.2019.0.00.0001
7. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
8. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz6 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.
Orden de análisis
9. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: el despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) expondrá la línea jurisprudencial adoptada para las solicitudes de sometimiento de exintegrantes de las organizaciones paramilitares, (iii) pasará a analizar el caso del señor solicitante, y (iv) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
10. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
11. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que 6 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .042F72 ogidóc le y 1000.00.0.9102.82-9330009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000339-28.2019.0.00.0001 hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva7, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto8, (iii) integrantes de las FARC-EP9, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos10, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización11, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas12.
12. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta 7 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 8 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 9 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 10 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.
11 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 12 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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comisión del delito.
13. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
14. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
15. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto
armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”13. 13 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
17. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte
Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas15.
18. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que
se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a estas situaciones en los siguientes términos: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del
Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes17.
20. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201918, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR: 20.1. Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos
16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP5205-2017 de 9 de agosto de 2017. 18 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 20.4. De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz, en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. Algo muy diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se denominó “Acuerdo de Santafé de Ralito”, pues se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 20.5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC – EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016. En todo caso, el “Acuerdo de Santafé de Ralito” es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 20.6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca . 20.7. No procede el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son 19 “[…]. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.
La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados […]”. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Si bien el Acuerdo Final de Paz no asignó competencias a la JEP para conocer asuntos de integrantes de grupos de naturaleza paramilitar, sí señaló que en el marco del SIVJRNR dichas personas están llamadas a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a las medidas de reparación para la sociedad colombiana. En efecto en el numeral 74 de su componente de Justicia, punto 5.1.2., se determinó que el funcionamiento del SIVJRNR: […] deberá hacer énfasis en el fin de la impunidad […], para lo cual […] el Gobierno pondrá en marcha estrategias e instrumentos eficaces para
contribuir a esclarecer el fenómeno del paramilitarismo, así: en el marco del acuerdo sobre la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, promoverá medidas para garantizar la participación de ex miembros de grupos paramilitares en la Comisión, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo; a la vez, el Gobierno tomará medidas para fortalecer el esclarecimiento del fenómeno en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 201020.
22. Es claro entonces que, durante el proceso que concluyó con la suscripción del Acuerdo Final de Paz, los negociadores no desconocieron el sistema de Justicia & Paz como un escenario institucional adecuado para aplicar mecanismos de justicia transicional a integrantes de grupos de autodefensas, con miras a la superación del conflicto. Tanto así que se reconoció la necesidad de fortalecer sus características propias y el Gobierno Nacional se comprometió a tomar las medidas correspondientes. iii. Del caso concreto del señor Ludio Enrique Carrillo
23. A la fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce que el señor LUDIO ENRIQUE CARRILLO cuenta con sentencia condenatoria 20 En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en resoluciones anteriores, véanse por ejemplo las resoluciones No. 00504 del 14 de junio de 2018, páginas 19 y 20, y No. 00546 del 20 de junio de 2018, página 11. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. En relación con el factor personal, el señor LUDIO ENRIQUE CARRILLO al solicitar su sometimiento a la JEP fue enfático en indicar que lo hacía en su condición de exintegrante de las AUC (supra, párr. 2 – 4). En efecto, señaló lo siguiente: “[…] Me encuentro privado de mi libertad desde el 20 de julio de 2017 por el delito de concierto para delinquir por aber [sic] pertenecido a las a.u.c [sic]. […] Me desmovilice [sic] el mes de junio de 2005. pertensi [sic] al Bloque libertadores del sur de las a.u.c [sic] que operava [sic] en pasto [sic] Nariño [sic]. Desde mi desmovilización cumplí con todos los programas con el estado [sic]”21. Por lo anterior, no se acredita el factor personal de competencia de esta Jurisdicción.
25. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que las
solicitudes de sometimiento y beneficios de libertad de la JEP que sean abiertamente infundadas, por resultar ajenas a la competencia de la JEP, pueden ser rechazadas de plano bajo las siguientes consideraciones:
6. La jurisprudencia de la SA ha señalado que los miembros de estructuras paramilitares no fueron contemplados como beneficiarios del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En virtud de lo anterior, en principio, la JEP carece de competencia para admitir la comparecencia de exmiembros de organizaciones paramilitares ante la justicia transicional. Asimismo, esta Sección ha sido enfática en señalar que, con independencia de la calidad subjetiva del interesado, aquellas peticiones de comparecencia que resulten ajenas a la competencia de la JEP pueden ser rechazadas de plano, previa motivación de lo decidido y con la posibilidad de ser impugnadas.”22 (Subrayado fuera del texto).
26. Con ocasión a lo expuesto, la solicitud de sometimiento del señor LUDIO ENRIQUE CARRILLO, como exintegrante de la organización paramilitar AUC, se encuentra ostensiblemente por fuera de la órbita de la competencia personal de la JEP y, como se vio, no procede otra medida distinta a su rechazo; lo anterior sin la necesidad de evaluar el factor material y el factor temporal de competencia, pues como estos deben concurrir en su acreditación, ante la 21 JEP, expediente No. 9000339-28.2019.0.00.0001, fl. 1. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 723 del 10 de febrero de 2021.
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27. De otra parte, el interesado tampoco reviste las condiciones personales suficientes para acceder a la excepción a la regla de exclusión de integrantes de las autodefensas, que autoriza el ingreso a la JEP de aquellas personas, que además de su rol de paramilitares, delinquieron en calidad de terceros financiadores o colaboradores, puesto que simplemente se limitó con referir en su escrito de sometimiento que hizo parte del grupo armado ilegal aludido.
28. En consecuencia, la Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia respecto de los siguientes procesos, a saber, radicado No. 520013107002-2018-0000800 del Juzgado 1 EPYMS de Pasto, Nariño, que impide, a la vez, el estudio y otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820 del 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019 que se demandan por el solicitante.
- Disposiciones finales
29. En caso de que Secretaría Judicial de la SDSJ no logre efectuar la notificación personal del compareciente, se dispondrá que, por remisión normativa23, efectué la notificación de la presente resolución por edicto, con el fin de suplir una eventual imposibilidad de notificación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 600 de 200024.
30. En igual sentido, se solicitará a la Secretaría Judicial de la SDSJ realizar la notificación por estado de la presente decisión, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el auto TP-SA 664 de 202125. 23 Ley 1922 de 2018. Artículo 72. Cláusula remisoria. En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional. 24 Artículo 180. Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el
archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. 25 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el Auto TP-SA 664 de 2021 ha señalado lo siguiente: “Las dos formas de notificación previstas en la normatividad transicional no son alternativas o excluyentes, sino que, por el contrario, son obligatorias y concurrentes para aquellas providencias contra 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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