JEP - Resolución SDSJ-3675 30-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3675 30-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NAFER ANTONIO ANAYA ARIZA Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C. treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Número SAJ: 0001711-34.2020.0.00.0001
Compareciente: 1.Nafer Antonio Anaya Ariza
C.C No 18955812
2.Joaquín Diaz Vanegas
C.C No. 18957519
3.Silvio Jacinto Gámez Arrieta
C.C No. 7635770
4.Yesid Adolfo Gascón Cárdenas
C.C No. 15170935
5.Danis Daniel Gómez Solano
C.C No. 18957423
6.Ferneth Pérez Villalobos
C.C No. 77190577
7.Julio Alberto Samper Camacho
C.C No. 15171620
8.Julián Enrique Sandoval Botello
C.C No. 8505717
9.Civis Manuel Vence Castillo
C.C No. 84083162
10.Juan David Zuleta Calero
C.C No. 77090702
11.Hugo Alberto Martínez Delgado
C.C No. 12644013
12. Toiber Blanchar Villazón
C.C No. 15172605
Situación Jurídica: Libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 06 de octubre de 2020
Resolución 3675 de 2021 1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NAFER ANTONIO ANAYA ARIZA Y OTROS
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento de los señores Nafer Antonio Anaya Ariza C.C : No 18955812, Joaquín Diaz Vanegas C.C No. 18957519, Silvio Jacinto Gámez Arrieta C.C No. 7635770, Yesid Adolfo Gascón Cárdenas C.C No. 15170935, Danis Daniel Gómez Solano C.C No. 18957423, Ferneth Pérez Villalobos C.C No. 77190577, Julio Alberto Samper Camacho C.C No. 15171620, Julián Enrique Sandoval Botello C.C No. 8505717, Civis Manuel Vence Castillo C.C No. 84083162, Juan David Zuleta Calero C.C No. 77090702, Hugo Alberto Martínez Delgado C.C No. 12644013 y Toiber Blanchar Villazón C.C No. 15172605, con relación al proceso radicado 200013104004-2012-0007700 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar), en el cual les concedieron el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, en virtud de la Ley 1820 de 2016.
II. HECHOS 1.- La situación reseñada por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar al hacer el análisis para conceder la libertad transitoria condicionada y anticipada, expresa: “(…) están siendo procesados por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, con ocasión de su pertenencia a la
contraguerrilla Albardón Tres, adscrita al batallón la Popa de esta ciudad por hechos ocurridos el 27 de abril de 2005, en el corregimiento de Sn Jose de Oriente (sic), Municipio de la paz, en el sitio conocido como la Bocatoma, Finca la Vega donde dan cuenta de un presunto combate con miembros de la organización narcoterrorista Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Frente 41, ONT FARC y reportan tres bajas que en vida correspondían a ROBERTO HENRY TAGUER BOLIVAR, CRISTIAN CAMILO SANTIAGO REDONDO y DEIVYS DE JESUS PACHECO HERNANDEZ”2 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Expediente digital 0001711-34.2020.0.00.0001 flios. 24 y 25 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NAFER ANTONIO ANAYA ARIZA Y OTROS 2.- Igualmente, en la calificación del sumario por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscalía 94 delegada ante los Jueces Especializados de Valledupar esta expresó: “1.- Se ha demostrado en las sumarias que ROBERTO HENRY TAGUER BOLIVAR, CRISTINA CAMILO SANTIAGO REDONDO Y DEIVIS DE JESUS PACHECO HERNANDEZ eran tres jóvenes que vivían con sus familias en el Municipio de Baranoa, Atlántico
donde realizaban oficios informales. 2.- En horas de la mañana del día veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), salieron de sus hogares, con destino a este Departamento donde se les había ofrecido una oportunidad de trabajo, en la recolección de café por personas no identificadas. 3.- a las dos treinta horas del día veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), en el Corregimiento de San Jose de Oriente, Municipio de la Paz, en el sitio conocido como la Bocatoma, Finca la Vega la Contraguerrilla Albardón Tres, adscrita al Batallón la Popa de esta ciudad, al mando del teniente CARLOS ANDRES VERGARA MEJIA y de la cual formaban parte los soldados profesionales (…) informan de un presunto combate con miembros de la organización narcoterrorista Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia frente 41, ONT FARC, reportando tres bajas. 4.- Al momento de realizarse las inspecciones a cadáveres se consignó en las respectivas actas como NN, a los occisos, ya que no se encontró en los interfectos documento de identificación alguno. 5.- El tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005) los familiares de ROBERTO HENRY TAGUER BOLIVAR, CRISTIAN CAMILO SANTIAGO REDONDO y DEIVIS DE JESUS PACHECO HERNANDEZ, reconocen los cadáveres en esta ciudad, después de recibir comunicación a través del Notario de Baranoa del fallecimiento de CRISTIAN CAMILO SANTIAGO REDONDO”3
III. SITUACION JURIDICA
3.- La Fiscalía 94 Especializada UNDH y DIH de Valledupar con base en los hechos relatados, profirió resolución de acusación en contra de Nafer Antonio 3 Expediente digital 0001711-34.2020.0.00.0001 flios. 455505 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NAFER ANTONIO ANAYA ARIZA Y OTROS Anaya Ariza, Joaquín Diaz Vanegas, Silvio Jacinto Gámez Arrieta, Yesid Adolfo Gascón Cárdenas, Danis Daniel Gómez Solano, Ferneth Pérez Villalobos, Julio Alberto Samper Camacho, Julián Enrique Sandoval Botello, Civis Manuel Vence Castillo, Juan David Zuleta Calero, Hugo Alberto Martínez Delgado, Toiber Blanchar Villazón y otros por el delito de Homicidio en persona protegida el 14 de marzo de 2012. 4.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar en sede de justicia ordinaria concedió el beneficio de libertad transitoria y condicionada establecido en la ley 1820 de 2016 a los antes mencionados.
IV. ANTECEDENTES ANTE LA JEP 5.- Por medio de escrito presentando el 16 de mayo de 2017, los señores Nafer Antonio Anaya Ariza, Joaquín Diaz Vanegas, Silvio Jacinto Gámez Arrieta, Yesid
Adolfo Gascón Cárdenas, Danis Daniel Gómez Solano, Ferneth Pérez Villalobos, Julio Alberto Samper Camacho, Julián Enrique Sandoval Botello, Civis Manuel Vence Castillo, Juan David Zuleta Calero, Hugo Alberto Martínez Delgado y
Toiber Blanchar Villazón, allegaron a la Jurisdicción su solicitud de sometimiento informando que pertenecieron al Ejército Nacional, afirmaron que se encuentran siendo investigados dentro del proceso 200013104004-2012-0007700, por el delito de homicidio persona protegida, conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar). 6 A la solicitud de sometimiento se allegó el auto del 14 de julio de 2017 emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar) mediante el cual les fue concedido el beneficio provisional de la libertad condicionada y anticipada, a los señores Nafer Antonio Anaya Ariza, Joaquín Diaz Vanegas, Silvio Jacinto Gámez Arrieta, Yesid Adolfo Gascón Cárdenas, Danis Daniel Gómez Solano, Ferneth Pérez Villalobos, Julio Alberto Samper Camacho, Julián Enrique Sandoval Botello, Civis Manuel Vence Castillo, Juan David Zuleta Calero, Hugo Alberto Martínez Delgado y otros. Del mismo modo, se allegó el auto de fecha 18 de octubre de 2017, por el cual la mencionada autoridad judicial concedió LTCA al señor Toiber Blanchar Villazón. 7.- Mediante resolución No 4065 del 20 de octubre de 2020 el despacho asumió el conocimiento de las solicitudes de sometimiento. 8.- Los solicitantes suscribieron acta formal de sometimiento así: Nombre Numero de acta 4
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NAFER ANTONIO ANAYA ARIZA Y OTROS
Nafer Antonio Anaya Ariza 301267
Joaquín Diaz Vanegas 301266 Silvio Jacinto Gámez Arrieta 301224 Yesid Adolfo Gascón Cárdenas 301222 Danis Daniel Gómez Solano 301265 Ferneth Pérez Villalobos 301218 Julio Alberto Samper Camacho 301264 Julián Enrique Sandoval Botello 301219 Civis Manuel Vence Castillo 301262 Juan David Zuleta Calero 301245 Hugo Alberto Martínez Delgado 301225 Toiber Blanchar Villazón 300736
9. Mediante escritos con radicado 202101003427, 202001028564, 20191510827802, 20201510029202, 20201510100722, Hugo Alberto Martinez Delgado, Juan David Zuleta Calero, Julio Alberto Samper Camacho, Julián Enrique Sandoval y Silvio Jacinto Gámez Arrieta, respectivamente otorgaron poder para ser representados ante la JEP
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO a) Precisiones iniciales
10. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades6, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos
4 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NAFER ANTONIO ANAYA ARIZA Y OTROS anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
11. Así entonces, de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo
relacionado con el sometimiento de los solicitantes a la JEP; (ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos. 12.- Teniendo en cuenta que al momento de conceder el beneficio de LTCA a los comparecientes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar) se pronunció respecto del tema basado exclusivamente en el concepto emitido por parte de la Secretaria Ejecutiva de la JEP, éste despacho hará el análisis sobre los siguientes aspectos (a) el sometimiento de los miembros de la fuerza pública; b) la jurisdicción especial para la paz y sus factores de competencia; (c) la competencia en el caso concreto d) la verificación del estatus de libertad; e) sobre el régimen de condicionalidad; f) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo; y (g) se concluirá con las disposiciones finales. a) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz 13.- Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores
del conflicto. 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NAFER ANTONIO ANAYA ARIZA Y OTROS 14.- En lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca. 15.- Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.8 b) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia 16.- La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes9. Estos son: a) FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de
2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo);
(iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NAFER ANTONIO ANAYA ARIZA Y OTROS b) FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201810, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. c) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 17.- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el
Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.11 18.- Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. c) La competencia en el caso concreto 10 C-007 de 2018 numeral 544 11 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NAFER ANTONIO ANAYA ARIZA Y OTROS 19.- Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 27 de abril de 2005, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado
entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1º de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto. 20.- En cuanto al factor personal, al verificar el expediente digital, se establece que, al momento de ocurrencia de los hechos, el señor Nafer Antonio Anaya Ariza y los otros comparecientes que buscan su sometimiento fungían como miembros de la fuerza pública, más específicamente del Ejército Nacional de Colombia. Pertenecían a la Contraguerrilla Albardón 3 Batallón la Popa adscrito a la Décima Brigada del Ejército Nacional.12 21.- Ahora bien, sobre el factor de competencia material, la conducta por la que vienen siendo procesados los señores Nafer Antonio Anaya Ariza, Joaquín Diaz Vanegas, Silvio Jacinto Gámez Arrieta, Yesid Adolfo Gascón Cárdenas, Danis Daniel Gómez Solano, Ferneth Pérez Villalobos, Julio Alberto Samper Camacho, Julián Enrique Sandoval Botello, Civis Manuel Vence Castillo, Juan David Zuleta Calero, Hugo Alberto Martínez Delgado y Toiber Blanchar Villazón, se realizó en desarrollo de una aparente misión del Ejército Nacional en la que se habría presentado un presunto combate con miembros de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia FARC frente 41, dándose lugar a tres bajas, actuar que se podría tomar como quiera que coincide con otros de la misma naturaleza por parte de la fuerza pública, en lo que ha sido denominado falsos positivos y
técnicamente como ejecuciones extrajudiciales. 22.- Las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado forman parte del Caso 003 “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” de Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y por lo tanto cuentan con un capítulo especial por parte de la JEP. De ahí que en el auto 033 del 12 de febrero de 2021 de esa Sala, hiciera público la priorización interna de los mismos dada la relevancia que el mismo representa para la sociedad colombiana señaló que: “En el Auto 005 de 2018 por el cual avocó conocimiento del Caso 03, para efectos de la priorización del caso, la Sala de Reconocimiento constató a 12 Expediente digital 0001711-34.2020.0.00.0001 folios 24 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NAFER ANTONIO ANAYA ARIZA Y OTROS partir del informe de la Fiscalía General de la Nación que las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en Colombia (i) comportaron la grave violación a los derechos humanos de, por lo menos, 2.248 víctimas ocurrida entre 1988 y 2014, concentrándose el 59.3% entre los años 2006 y 2008, (ii) que estos hechos ocurrieron en 29 de los 32 departamentos del país, y (iii) que más del 90% de los miembros de la Fuerza Pública que se han acogido voluntariamente a la JEP, presuntamente habrían participado en este tipo de hechos13.
23.- Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan entonces en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala de manera reiterada, no resulta ajeno al conflicto armado interno14, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas propias de la violencia vivida en Colombia, práctica que se vio fomentada a lo largo del territorio nacional y que en el caso de la referencia forman parte de la acusación que realiza la Fiscalía en contra de los aquí comparecientes. 24.- Del análisis realizado, se puede establecer el cumplimiento de los factores de competencia material, temporal y personal para que la JEP tenga competencia prevalente sobre los hechos y el proceso penal que se adelanta a instancias del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 25.- En consecuencia, se debe aceptar el sometimiento de los señores Nafer Antonio Anaya Ariza, Joaquín Diaz Vanegas, Silvio Jacinto Gámez Arrieta, Yesid Adolfo Gascón Cárdenas, Danis Daniel Gómez Solano, Ferneth Pérez Villalobos, Julio Alberto Samper Camacho, Julián Enrique Sandoval Botello, Civis Manuel
Vence Castillo, Juan David Zuleta Calero, Hugo Alberto Martínez Delgado y Toiber Blanchar Villazón, por los hechos del proceso penal radicado con el No. 200013104004-2012-0007700 por el delito de homicidio en persona protegida, asunto que actualmente se adelanta a instancias del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar). d) Sobre la verificación del status libertatis por el beneficio de libertad obtenido en la jurisdicción ordinaria 13 Párrafo 10 Auto 033 de 2021, Sala de Reconocimiento, JEP. 14 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NAFER ANTONIO ANAYA ARIZA Y OTROS 26.- De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ debe verificar si la persona o personas comparecientes a la JEP se encuentran afectadas con alguna privación de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial. 27.- Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, los señores Nafer Antonio Anaya Ariza, Joaquín Diaz Vanegas, Silvio Jacinto Gámez Arrieta, Yesid Adolfo Gascón Cárdenas, Danis Daniel Gómez Solano, Ferneth Pérez Villalobos, Julio Alberto Samper Camacho, Julián Enrique Sandoval Botello,
Civis Manuel Vence Castillo, Juan David Zuleta Calero, Hugo Alberto Martínez Delgado y Toiber Blanchar Villazón, en este momento gozan de libertad transitoria condicionada y anticipada concedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar) a través de decisiones del 14 de julio y 18 de octubre 201715 de conformidad con el artículo 52 de la ley 1820 de 2016 28.- En ese orden de ideas, el Despacho considera que dicha situación de libertad se mantendrá, como quiera que se encuentra acorde al marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales para los comparecientes obligatorios, de ahí, que los señores Nafer Antonio Anaya Ariza, Joaquín Diaz Vanegas, Silvio Jacinto Gámez Arrieta, Yesid Adolfo Gascón Cárdenas, Danis Daniel Gómez Solano, Ferneth Pérez Villalobos, Julio Alberto Samper Camacho, Julián Enrique Sandoval Botello, Civis Manuel Vence Castillo, Juan David Zuleta Calero, Hugo Alberto Martínez Delgado y Toiber Blanchar Villazón continuarán en libertad durante el trámite, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando cumpla sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad. 29.- Se advertirá a los comparecientes que el beneficio otorgado por la justicia ordinaria atiende una naturaleza temporal, quiere decir ello que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante el acta que suscriba ante la Secretaría Judicial de la Sala y aquellas que asumirá a través
de su propuesta de régimen de condicionalidad que presenten ante el Despacho. 30.- De esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 94 delegada ante los Jueces Especializados de Valledupar (Cesar) para lo de su competencia, así como 15 Expediente digital 0001711-34.2020.0.00.0001 folios 23 al 31 y 32 a 35 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NAFER ANTONIO ANAYA ARIZA Y OTROS al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar), autoridad esta última que venía adelantando el proceso en contra de los comparecientes. 31.- Se indicará, igualmente, que los citados, quedan habilitados para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo consagrado en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Al efecto, se comunicará esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que tome las acciones pertinentes haciéndole saber además el contenido de la previsión consagrada en el inciso final del parágrafo único del mismo artículo. 32.- Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión los señores Nafer Antonio Anaya Ariza, Joaquín Diaz Vanegas, Silvio Jacinto Gámez Arrieta, Yesid Adolfo Gascón Cárdenas, Danis Daniel Gómez Solano, Ferneth Pérez Villalobos, Julio Alberto Samper Camacho, Julián Enrique Sandoval Botello, Civis Manuel Vence Castillo,
Juan David Zuleta Calero, Hugo Alberto Martínez Delgado y Toiber Blanchar Villazón, no podrán salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. e) Sobre el Régimen de condicionalidad 33.- En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201716, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal. 34.- Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: 16 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a
la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NAFER ANTONIO ANAYA ARIZA Y OTROS Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las condu
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