JEP - Resolución SDSJ-3677 30-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3677 30-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3677 Bogotá D.C., 30 de julio de 2021
Número de Expediente SAJ: 9 004176-91.2019.0.00.0001/0000
Solicitante: Luis Alberto Muñoz Albear Situación jurídica: Investigado / En libertad
Delitos: Homicidio ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Luis Alberto Muñoz Albear, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.637.844.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 20181, el señor Luis Alberto Muñoz Albear manifestó su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Con tal fin, informó que en su contra se adelanta una causa penal por el delito de homicidio en persona protegida, identificada con los radicados 3882 / 174336000072200800068 y asignada a la Fiscalía 108
Especializada de la Unidad de Derechos Humanos. 1 Expediente SAJ 9004176-91.2019.0.00.0001/0000, fls. 1 – 5. Página 1 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LUIS ALBERTO MUÑOZ ALBEAR
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9004176-91.2019.0.00.0001/0000
2. El despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 2872 de 18 de junio de 2019, en la cual ordenó al solicitante (i) presentar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición, y (ii) indicar qué procesos se llevan en su contra, remitir copias de la última decisión de fondo proferida en ellos e informar si cuenta con algún beneficio transicional otorgado por la justicia ordinaria.
Adicionalmente, le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en su contra.
3. Igualmente, el despacho ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP adelantar las actividades necesarias para que el señor Muñoz Albear suscribiera el acta de sometimiento a esta Jurisdicción. Además, solicitó a la Fiscalía 108 Especializada
de la Unidad de Derechos Humanos informar cuáles son los procesos que conoce respecto del solicitante y allegar copia completa y legible de las decisiones de fondo proferidas en su contra.
4. En cumplimiento de lo anterior, la UIA presentó un informe parcial de investigación el día 18 de septiembre de 20192. Allí manifestó que, de acuerdo con la consulta realizada en las bases de datos correspondientes, contra el señor Muñoz Albear no cursan actualmente investigaciones ni procesos penales, como tampoco tiene requerimientos judiciales ni registros disciplinarios o fiscales. Sin embargo, la UIA señaló que aún no había recibido respuesta a los requerimientos realizados a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva Penal Militar, razón por la cual solicitó una prórroga del término otorgado por este despacho para culminar las actividades pendientes.
5. Por su parte, por medio de oficio de fecha 9 de diciembre de 20193, la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar informó que el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar adelanta un proceso penal por el delito de homicidio contra el solicitante.
Dicho proceso, identificado con el radicado No. 4064, se encuentra en etapa 2 Radicado Conti: 20192000291723. 3 Expediente SAJ 9004176-91.2019.0.00.0001/0000, fl. 24. Página 2 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. A través de informe secretarial de 24 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la JEP informó que le había sido imposible materializar la diligencia de suscripción del acta de compromiso por parte del señor Muñoz Albear. Ello por cuanto no le había sido posible entrar en contacto con el compareciente.
Posteriormente, el día 16 de enero de 2020, el abogado Nelson Duque Reinosa, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.242.906, presentó ante la JEP un poder otorgado en su favor por el señor Muñoz Albear, con el fin de que lo represente judicialmente en los trámites adelantados ante esta Jurisdicción5.
7. Mediante Resolución 1520 de 6 de mayo de 2020, el despacho reconoció personería jurídica al abogado Duque Reinosa para representar los intereses del solicitante ante esta Jurisdicción, y concedió una prórroga a la UIA para entregar
a este despacho la información solicitada en la Resolución 2872 de 18 de junio de 2019. Aunado a ello, solicitó a la Fiscalía 108 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos informar cuáles son los procesos que conoce respecto del señor Muñoz Albear y allegar copia completa y legible de las decisiones de fondo proferidas en su contra, y requirió a la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, allegar copia completa y legible de las decisiones de fondo proferidas en el marco del proceso con radicado 4064, adelantado por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar. Por último, el despacho reiteró al solicitante presentar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición e indicar qué procesos se llevan en su contra y remitir copias de la última decisión de fondo proferida en estos. 4 Ídem. 5 Radicado Conti No.: 20201510019362. Página 3 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. En cumplimiento de lo anterior, el señor Muñoz Albear presentó su propuesta de compromiso claro, concreto y programado el día 25 de septiembre de 20206.
Allí manifestó, en relación con el proceso con radicado 200800068 adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que en el marco de ese proceso “no he sido imputado pero de manera honesta sé que mi nombre figura en el proceso, que se adelanta hoy en la JEP, por eso presenté mi Formato de Sometimiento (sic)”7. Adicionalmente señaló estar vinculado al proceso con radicado 2007000170 / 4064, adelantado ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar.
9. Por su parte, la UIA presentó un nuevo informe parcial de investigación el día 1 de diciembre de 20208, al cual adjuntó copias del expediente del proceso con radicado 200800068. Sin embargo, manifestó que se encontraba pendiente de realizar inspección judicial al proceso 4064 adelantado ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, por lo cual solicitó una nueva prórroga del término otorgado para cumplir con la comisión encargada.
10. A su vez, mediante correo electrónico de 28 de enero de 2021, la Fiscalía 109 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó que el señor Muñoz Albear no se encuentra vinculado a la investigación con radicado 200800068 ni tiene registro alguno en el sistema SPOA9.
11. Con Resolución 406 de 2 de febrero de 2021, el despacho solicitó a la UIA
remitir las copias del expediente del proceso con radicado 4064 que cursa ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, y ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas facilitar y adelantar la suscripción del acta de sometimiento por parte del señor Luis Alberto Muñoz Albear.
12. Esta acta fue efectivamente suscrita por el solicitante el día 8 de febrero de
202110. Por su parte, el requerimiento realizado a la UIA fue reiterado mediante Resolución 2727 de 2 de junio de 2021. En respuesta, el día 30 de junio de 2021 la 6 Expediente SAJ 9004176-91.2019.0.00.0001/0000, fl. 73 – 79. 7 Expediente SAJ 9004176-91.2019.0.00.0001/0000, fl. 75. 8 Expediente SAJ 9004176-91.2019.0.00.0001/0000, fl. 149 – 155. 9 Expediente SAJ 9004176-91.2019.0.00.0001/0000, fl. 178 – 180. 10 Expediente SAJ 9004176-91.2019.0.00.0001/0000, fl. 233 – 236.
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UIA presentó su informe final de investigación, al cual adjuntó las piezas procesales solicitadas por el despacho11. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201912.
14. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 4064. En segundo lugar, se referirá a la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP. En tercer lugar, examinará la propuesta de compromiso claro, concreto y programado presentada por el solicitante. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 4064.
15. Según se desprende de la providencia de definición de situación jurídica proferida por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar el día 25 de agosto de 2014, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado 4064 son los siguientes: Los hechos acaecieron el día 20 de Diciembre (sic) de 2007 cuando una sección del Destacamento Buitre 2 del Batallón de Contraguerrillas No 93, al mando del CP. ACOSTA MORA JOHN CAMILO [y de la cual hacía parte el SLP Luis Alberto Muñoz Albear] se encontraba realizando un patrullaje sobre el sector de la Vereda (sic) La Mercedes parte baja y San Juan Guarino 11 Expediente SAJ 9004176-91.2019.0.00.0001/0000, fl. 249 – 255. 12 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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sobre la presencia de un grupo delincuencial que se encontraba desarrollando extorsiones; durante dicho desplazamiento y siendo aproximadamente las 3:10 horas observaron la presencia de unos sujetos, lanzaron la proclama, recibieron disparos, produciéndose un combate en el cual resulto abatido UN SUJETO NN SIN IDENTIFICAR, al cual le fue hallado una escopeta de repetición calibre 20 mm, un (1) proveedor para fusil AK47, diez (10) cartuchos calibre 7.62, una (1) mina artesanal, una (1) granada de mano; entre otros elementos13.
16. Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, el juzgado señaló que: Si bien a la fecha no ha sido posible determinar la identidad del sujeto muerto en estos hechos, pese a los esfuerzos realizados en tal sentido, ni su real pertenencia a algún grupo especifico al margen de la ley, de las pruebas allegadas a la investigación, hasta este de (sic) la misma, se desprende que la muerte del sujeto, al parecer, se produjo como consecuencia del enfrentamiento armado, originado por él mismo y las demás personas que lo acompañaban en ese instante, ya que de acuerdo a los disparos realizados esa noche los testigos indican que podrían ser 5 o 6 sujetos, que no se sometieron, teniendo pleno conocimiento que si desplegaban actividades ilícitas y se enfrentaban a la patrulla militar, podía producirse el deceso de alguno de ellos14.
17. En este sentido, el a quo concluyó lo siguiente: Con base en las pruebas allegadas encuentra el despacho que si bien subsisten dudas en algunos aspectos, aun por dilucidar; valoradas en
conjunto las mismas, y en este estado procesal, no se vislumbra indicio grave de responsabilidad en contra del personal militar; y en virtud del principio de presunción de inocencia que debe imperar en toda investigación penal; siendo que conforme a su versión pudieron actuar amparados por una casual de ausencia de responsabilidad, situación que no ha sido aún desvirtuada con prueba fehaciente; el despacho dando aplicación a los artículos 34 numeral 4 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar y 537 idem (sic); mediante esta decisión que resuelve su situación jurídica provisional, se abstendrá de imponer medida de aseguramiento en su contra15. 13 Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar, Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, Resolución de 25 de agosto de 2014, p. 1. 14 Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar, Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, Resolución de 25 de agosto de 2014, p. 17. 15 Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar, Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, Resolución de 25 de agosto de 2014, p. 18. Página 6 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del señor Luis Alberto Muñoz Albear, entre otros, por la presunta comisión del delito de homicidio. Corresponde entonces a este despacho analizar si estas conductas cumplen con los requisitos concurrentes16 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
19. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art.
51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 17.
20. En el presente caso, al momento de cometer las conductas procesadas bajo el radicado 4064, el señor Muñoz Albear se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 93 del Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional.
En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.
21. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras.
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22. Corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el señor Muñoz Albear ha sido procesado bajo el radicado 4064. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”18.
Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto
el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta19. 18 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 19 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado
el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. Página 8 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201820, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia21, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la
conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”22. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades23. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018. 21 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 22 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir
el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA
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24. Además, concluyó que: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma25.
25. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que:
[C]uando se hace referencia a la expresión con ocasión del conflicto armado no se alude solamente a un nexo causal entre la conducta bajo estudio y el
conflicto armado, circunscrito a acciones militares. Por el contrario, se cobijan eventos que se presentan en su contexto: ‘[…] la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas’26.
26. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”27. Finalmente, frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”28. 24 Ibíd., párr. 11.20. 25 Ibíd., párr. 11.21. 26 Ibíd., párr. 11.10. 27 Ibíd., párr. 11.12. 28 Ibíd., párr. 11.13.
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LUIS ALBERTO MUÑOZ ALBEAR
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9004176-91.2019.0.00.0001/0000
27. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad29, integralidad30, prevalencia31 y complementariedad32, y con base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”33.
28. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado. Así, puede afirmarse, al tenor del literal a) del mencionado artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que los hechos objeto del proceso con radicado 4064 fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En efecto, según se desprende de la providencia de definición de situación jurídica anteriormente citada, el solicitante habría cometido estas conductas en desarrollo de la orden de 29 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de
organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 30 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del
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