JEP - Resolución SDSJ 3679 11 noviembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3679 11 noviembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I 9 0 0 1 1 57-1 4 . 2 0 18 . 0 . 00 . 0 00 1
H E N R Y W I L L I A M T O R R E S ES C A L A N T E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE CASANARE
Resolución SDSJ N° 3679
Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2025
Expediente Legali: 9001157-14.2018.0.00.0001
Compareciente: Henry William Torres Escalante
C.C. 19.490.902 de Bogotá D.C.
Situación jurídica: Sometimiento Calidad del sujeto: Fuerza Pública – Ejército Nacional Fecha de reparto: 8 de marzo de 2024
I. ASUNTO POR TRATAR
El suscrito magistrado, como integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión de Casanare 1 —en adelante, para efectos de esta resolución, la Subsala Casanare—, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a pronunciarse con respecto a
Subsala Casanare—, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a pronunciarse con respecto a la remisión del expediente digital Legali No. 9001157-14.2018.0.00.0001, a nombre del señor mayor general (r) Henry William Torres Escalante , identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.490.902 de Bogotá, en su calidad de miembro de la Fuerza Pública como mayor general (r) y máximo responsable de los crímenes más graves y representativos , a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) - Sub-Caso Casanare.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Cfr. JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución PSDSJ No. 003 – 2023, que aprobó la creación de la Subsala C asanare para conocer los procesos de este orden territorial en correspondencia con lo decidido en los macrocasos.2 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I 9 0 0 1 1 57-1 4 . 2 0 18 . 0 . 00 . 0 00 1
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1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante Resolución No. 668 del 29 de junio de 2018, asumió conocimiento de la solicitud
1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante Resolución No. 668 del 29 de junio de 2018, asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el mayor general (r) Henry William Torres Escalante y lo convocó a audiencia pública, la cual se llevó a cabo el 10 de julio del mismo año2. En la misma diligencia, la defensa solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, con sustento en el artículo 7° del Decreto Ley 706 de
2017. El beneficio fue negado por la Sala con la Resolución SDSJ No. 2735 del 27 de diciembre de 2018, otorgándosele en su lugar la privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP).
2. La anterior decisión fue apelada por la defensa del compareciente y la Sección de Apelación (SA) del Tribunal Especial para la Paz, en Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019, resolvió confirmarla. Sin embargo, precisó que los agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad o con orden de captura por la presunta comisión de delitos de especial gravedad, podrán acceder a la sustitución por medidas no privativas de la libertad bajo el cumplimiento de los siguientes dos requisitos: primero, que la detención preventiva haya cumplido el término de su vigencia máxima, esto es un (1) año , de conformidad con lo prescrito en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) ; y, segundo, que el compareciente presente un acta de compromiso que contenga un régimen de condicionalidad que se concrete en lo que la Sección de Apelación denominó
Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) ; y, segundo, que el compareciente presente un acta de compromiso que contenga un régimen de condicionalidad que se concrete en lo que la Sección de Apelación denominó pactum veritatis o plan de verdad plena3.
3. El 22 de julio de 2019 , el señor mayor general (r) Henry William Torres Escalante presentó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento acompañada de un pactum veritatis, dentro de la cual reiteró: (i) su ofrecimiento de excusas públicas a las víctimas por las muertes que le fueron ocultadas cuando fue comandante de la Brigada XVI ; (ii) su no aceptación de responsabilidad; y (iii) su aporte a la verdad sobre los hechos por los cuales tuvo conocimiento personal.
4. Port medio de la Resolución No. 3877 del 26 de julio de 2019, el despacho ponente corrió traslado de la propuesta de verdad presentada por el compareciente a las víctimas y al Ministerio Público.
2 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 9001157 -14.2018.0.00.0001. JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 1641 del 22 de mayo de 2020. Folio 714. 3 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019 . Conclusiones. Párrafo 104.3
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Conclusiones. Párrafo 104.3 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I 9 0 0 1 1 57-1 4 . 2 0 18 . 0 . 00 . 0 00 1
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5. El 13 de septiembre de 2019, se pronunció el apoderado de las víctimas, doctor Fernando Rodríguez Kekhan, expresando su rechazo a la propuesta presentada por el compareciente al considerar que no se ajustó en lo más mínimo a las aspiraciones de quienes representa, a la verdad, reparación y garantías de no repetición.
6. El 18 de noviembre de 2019, el Ministerio Público rindió su concepto en el cual solicitó negar el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento al mayor general (r) Henry William Torres Escalante, por cuanto no cumple con los requisitos que contempla la Constitución y las leyes que delimitan el actuar y competencia de la JEP.
7. El 11 de diciembre de 2019 4, el 6 de febrero de 2020 5, el 10 de septiembre de 20216 y el 11 de octubre de 20217, el mayor general (r) Henry William Torres Escalante rindió versiones voluntarias ante la SRVR, en el marco del macrocaso 03 sobre “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, por presuntas ejecuciones extrajudiciales cometidas por las unidades
Escalante rindió versiones voluntarias ante la SRVR, en el marco del macrocaso 03 sobre “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, por presuntas ejecuciones extrajudiciales cometidas por las unidades integrantes de la Brigada XVI del Ejército Nacional.
8. En la primera sesión, la apoderada judicial del mayor general (r) Henry William torres Escalante solicitó por segunda vez la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad en favor de su prohijado.
Lo acompañó de una propuesta de pactum veritatis, que manifestó atendía a los lineamientos trasados en el Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 20198.
9. En esa oportunidad señaló la profesional del derecho que la medida cautelar que pesaba sobre su prohijado había superado el plazo de detención preventiva establecido en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) de un año y, según el principio de favorabilidad, era plausible su aplicación, más cuando llevaba privado de su libertad un poco más de 3 años. Puso de presente que su representado realizaría ante la SRVR un aporte de verdad plena, detallada y exhaustiva, así como el reconocimiento de responsabilidad conforme con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz en el Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019.
4 Cfr. https://www.youtube.com/watch?v=uIHoKm5tM-o 5 Cfr. https://www.youtube.com/watch?v=6WD3FoCBsTc 6 Cfr. https://www.youtube.com/watch?v=QefPfduOZ2Y 7 Cfr. https://www.youtube.com/watch?v=wg4UGYvV_gs
5 Cfr. https://www.youtube.com/watch?v=6WD3FoCBsTc 6 Cfr. https://www.youtube.com/watch?v=QefPfduOZ2Y 7 Cfr. https://www.youtube.com/watch?v=wg4UGYvV_gs 8 Cfr. JEP. Radicado Conti 20191510630762.4 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I 9 0 0 1 1 57-1 4 . 2 0 18 . 0 . 00 . 0 00 1
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10. Concluyó que al aceptar la responsabilidad por los hechos que lo tienen privado de la libertad, el general en retiro se hará merecedor de una sanción propia, la cual oscilará entre cinco (5) y ocho (8) años de restricción de la libertad, pero que en ningún caso podrá consistir en prisión, cárcel o medidas equivalentes, siendo por ello, por lo que se insiste en la concesión del beneficio , a la par del cumplimiento del régimen de condicionalidad.
11. A través de la Resolución No. 238 del 21 de enero de 2020 9, la magistrada ponente se pronunció frente al plan de aportes de verdad del compareciente, requiriendo su ajuste por primera ocasión , así como la ratificación de la aceptación de responsabilidad por omisión efectuada en la diligencia de versión voluntaria rendida el 11 de diciembre de 2019 ante la SRVR.
requiriendo su ajuste por primera ocasión , así como la ratificación de la aceptación de responsabilidad por omisión efectuada en la diligencia de versión voluntaria rendida el 11 de diciembre de 2019 ante la SRVR.
12. El 23 de enero de 2020, el mayor general (r) Henry William Torres Escalante respondió el requerimiento de la magistratura , ratificando su aceptación de responsabilidad por omisión frente a las muertes del señor Daniel Torres Arciniegas y el menor Roque Julio Torres Torres , y absolvió los interrogantes que le fueron planteados.
13. Mediante la Resolución No. 3806 del 29 de septiembre de 2020, el despacho ponente se pronunció sobre los ajustes a la propuesta de verdad realizados por el mayor general (r) Henry William Torres Escalante el 23 de enero de 2020 , respecto del caso de las muertes del señor Daniel Torres Arciniegas y el menor Roque Julio Torres Torres , y concluyó que no cumplen con las exigencias señaladas por la Sección de Apelación en el Auto TP -SA 124 del 19 de junio de 2019, en el entendido que el aporte de verdad debe ser pleno y extraordinario, y el reconocimiento de responsabilidad integral. En virtud de lo expuesto, requirió al interesado ajustar por segunda vez su plan de aporte extraordinario a la verdad , en el entendido de no limitarlo a las víctimas indirectas de los señores Torres, sino a todas aquellas víctimas indirectas de las muertes ilegalmente presentadas como bajas en combate ocasionadas por las unidades tácticas adscritas a la Brigada XVI durante el tiempo que fungió como comandante.
14. En cumplimiento de lo anterior, el 15 de octubre de 2020 , el alto oficial
unidades tácticas adscritas a la Brigada XVI durante el tiempo que fungió como comandante.
14. En cumplimiento de lo anterior, el 15 de octubre de 2020 , el alto oficial presentó un segundo reajuste a la propuesta de pactum veritatis 10, el cual complementó el 22 de octubre del mismo año en lo que se refiere a la propuesta de reparación. El reajuste fue trasladado a las partes mediante la Resolución No.
9 Cfr. JEP. Radicado Conti 20203310015853. 10 Cfr. JEP. Radicado Conti 202001028780.5 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I 9 0 0 1 1 57-1 4 . 2 0 18 . 0 . 00 . 0 00 1
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4103 del 21 de octubre de la misma anualidad. En el mismo proveído, se solicitó a la SRVR contrastar y evaluar la probidad y suficiencia del aporte de verdad , conforme lo prevé el Auto TP -SA 607 del 16 de septiembre de 2020 del órgano de cierre de esta jurisdicción para el otorgamiento anticipado de la sustitución de la medida de aseguramiento.
15. El 19 de noviembre de 2020, tanto el Ministerio Público11 como el abogado representante de las víctimas , doctor Fernando Rodríguez Kekhan 12, se pronunciaron coincidiendo en rechazar la propuesta de aporte a la verdad
15. El 19 de noviembre de 2020, tanto el Ministerio Público11 como el abogado representante de las víctimas , doctor Fernando Rodríguez Kekhan 12, se pronunciaron coincidiendo en rechazar la propuesta de aporte a la verdad presentada por el compareciente. De igual manera, s olicitaron negar la concesión anticipada de la sustitución de la medida de aseguramiento en su favor.
16. Entre tanto, la SRVR , mediante el Auto OPV 355 del 7 de diciembre de 2020, emitió valoración “ desfavorable respecto del carácter extraordinario de la contribución presentada por el señor Henry William Torres Escalante en los pactos de verdad remitidos a esta Sala y durante la versión voluntaria llevada a cabo el 11 de diciembre de 2019 y el 6 de febrero de 2020”.
17. Mediante la Resolución No. 4972 del 17 de diciembre de 2020, con base en los pronunciamientos emitidos por el representante de las víctimas y el Ministerio Público y las observaciones plasmadas en la evaluación emanada de la SRVR, específicamente lo consignado en los puntos 125 al 136, el despacho requirió por tercera vez al mayor general (r) Henry William Torres Escalante en el sentido de mejorar su propuesta de pactum veritatis. Con base en lo anterior, el 8 de enero de 2021, el alto oficial presentó nuevamente su plan de aporte a la verdad.
18. A través de la Resolución No. 4287 del 9 de septiembre de 2021, la SDSJ no concedió de manera anticipada el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, por cuanto el aporte de
18. A través de la Resolución No. 4287 del 9 de septiembre de 2021, la SDSJ no concedió de manera anticipada el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, por cuanto el aporte de verdad realizado por el compareciente no cumplió con las reglas de amplitud y universalidad, ni fue suficientemente claro, concreto y programado.
19. El 10 de septiembre de 2021, el compareciente rindió por tercera ocasión versión voluntaria ante la SRVR , dentro del macrocaso 03; diligencia que fue suspendida y reprogramada su continuación para el 11 de octubre de dicho año.
11 Cfr. JEP. Radicado Conti 202001035468. 12 Cfr. JEP. Radicado Conti 202001035581.6 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I 9 0 0 1 1 57-1 4 . 2 0 18 . 0 . 00 . 0 00 1
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20. Por medio de la Resolución No. 4360 del 13 de septiembre de 2021, el despacho ponente solicitó al director de Centro de Reclusión del Ejército Nacional certificación actualizada del tiempo de privación física de la libertad del compareciente. La información requerida fue allegada en la misma fecha referida, de la cual se desprende que el mayor general (r) Henry William Torres
Nacional certificación actualizada del tiempo de privación física de la libertad del compareciente. La información requerida fue allegada en la misma fecha referida, de la cual se desprende que el mayor general (r) Henry William Torres Escalante, para el 13 de septiembre de 2021 , registraba un tiempo de privación física de la libertad de cuatro (4) años, once (11) meses y veintiséis (26) días.
21. Mediante la Resolución No. 4529 del 17 de septiembre de 2021, un despacho integrante de la SDSJ de la JEP concedió al mayor general (r) Henry William Torres Escalante , identificado con la cédula de ciudadanía número 19.490.902, el beneficio transicional de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), consagrada en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 51 de la Ley 1957 de 2019, con relación al proceso identificado con e l radicado 850013104001-2016-00006-00 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare), según lo expuesto en la parte motiva de dicha resolución13.
22. El 19 de septiembre de 2025, mediante el Auto OPV-1121, la SRVR revocó a Jaime Enrique Perico Aránzazu la personería jurídica como abogado defensor de Henry William Torres Escalante y, en su lugar, reconoció la personería jurídica a la abogada Alexandra Casas Piñeros , identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.522.153 y la tarjeta profesional No. 107279 del C.S. de la J. adscrita al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la
ciudadanía No. 35.522.153 y la tarjeta profesional No. 107279 del C.S. de la J. adscrita al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC)14.
23. El 29 de septiembre de 2025, dando cumplimento a la orden de policía judicial de la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio (Meta) , el técnico investigador IV , Camilo Sabogal Marta , de la Fiscalía General de la Nación , solicitó a la JEP allegar las versiones voluntarias rendidas por el compareciente Henry William Torres Escalante ante esta Jurisdicción, como agente del Estado integrante de la
Fuerza Pública15.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
A. Sobre las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la remisión de expedientes por parte de ésta
13 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 9001157-14.2018.0.00.0001. Folios 1557 al 1596. 14 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 9001157-14.2018.0.00.0001. Folios 3234 al 3236. 15 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 9001157-14.2018.0.00.0001. Folio 3443.7
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La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), como componente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es la llamada a adoptar decisiones respecto a la concesión de mecanismos no sancionatorios de terminación anticipada del procedimiento frente a los comparecientes considerados como partícipes no determinantes en los crímenes más graves y representativos. La base legal de esa facultad es el Acuerdo Final de Paz, específicamente , el punto 5.1.2., punto 50, literal f, el cual ha sido objeto de des arrollo a través del Acto Legislativo 01 de 2017, que la aborda en sus artículos transitorios 6° y 11; la Ley 1820 de 2016, en sus artículos 28 , numeral 8°, y 31; la Ley 1922 de 2018, en sus artículos 48 y siguientes; y, finalmente, el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 —LEJEP—.
El mencionado artículo de la Ley 1957 de 2019 estableció las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, entre ellas, la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos para ello. Es así como el
de Definición de Situaciones Jurídicas, entre ellas, la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos para ello. Es así como el literal a) del artículo 84 prevé que : “la Sala definirá la situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto” (énfasis suplido).
En el mismo sentido, el literal h) de la norma en comento, asignó a la Sala la función de definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos , en particular respecto de las conductas a las que se refiere el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, incluyendo los terceros que se presenten voluntariamente en los tres (3) años siguientes a la puesta en marcha de la Jurisdicción y que tengan procesos o condenas por delitos de competencia de la JEP. A su vez, el literal k) de la disposición anunciada establece que se adoptarán las resoluciones necesarias para definir la situación jurídica, entre ellas, la renuncia a la persecución penal, la cesación de p rocedimiento, la suspensión de la ejecución de la pena y la extinción de responsabilidad por cumplimiento de sanción.
Por otro lado, los artículos 30 y 31 de la Ley 1820 de 2016 también establecen las resoluciones de competencia de la SDSJ, como son la de renuncia a la
de la pena y la extinción de responsabilidad por cumplimiento de sanción.
Por otro lado, los artículos 30 y 31 de la Ley 1820 de 2016 también establecen las resoluciones de competencia de la SDSJ, como son la de renuncia a la persecución penal, la cesación de procedimiento, la suspensión de la ejecución de la pena, la extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción ; decisiones necesarias para resolver con carácter definitivo la situación jurídica, condicionadas por dos excepciones:8 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I 9 0 0 1 1 57-1 4 . 2 0 18 . 0 . 00 . 0 00 1
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- Casos de participación determinante en los denominados crímenes : crímenes de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, o reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, sin perjuicio de la facultad contemplada en el numeral 2 del artículo 28 de est a ley ii) Delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido
Roma, sin perjuicio de la facultad contemplada en el numeral 2 del artículo 28 de est a ley ii) Delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero (énfasis suplido).
Además, el procedimiento que estable el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 para la adopción de las decisiones de fondo de la SDSJ, implica un análisis a partir de la remisión que realice la SRVR, para decidir lo que en derecho proceda. No obstante, la norma facultó a la SDSJ para que, en caso de considerar “improcedente adoptar alguna de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley”, remita los expedientes a la SRVR, para que ésta tome la decisión correspondiente de acuerdo con su competencia.
Este criterio de competencia se ilustra también en la Sentencia C -579 de 201316, donde la Corte Constitucional valoró la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2012 (conocido como el Marco Jurídico para la Paz) y sostuvo que se requiere estructurar macroprocesos, porque ello le permite al Estado cumplir con sus objetivos más eficientemente y asegura un grado satisfactorio de justicia, teniendo en cuenta las limitaciones estatales en escenarios como éste. En el mismo sentido, la jurisprudencia invocada estableció que: “el sistema planteado por el Acto Legislativo no consiste en la simple reunión de casos, sino que implica la construcción de macroprocesos en torno a una serie de elementos comunes […] ”17. Allí se agregó la interpretación jurisprudencial consistente en que para cumplir de manera diligente con esta obligación, se hace necesario centrar la investigación,
construcción de macroprocesos en torno a una serie de elementos comunes […] ”17. Allí se agregó la interpretación jurisprudencial consistente en que para cumplir de manera diligente con esta obligación, se hace necesario centrar la investigación, el juzgamiento y la sanción en los máximos responsables , en quienes en principio hacen parte de la imputación colectiva, haciendo énfasis en que: “Todas esas graves violaciones a los derechos humanos tienen máximos responsables que deben ser juzgados y sancionados, aunque de manera conjunta con unas imputaciones de delitos que reúnan varias violaciones”18.
16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-579 del 28 de agosto de 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Cfr. Ibidem. Fundamento 8.2.6. 18 Cfr. Ibidem. Fundamento 8.3.2.9 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I 9 0 0 1 1 57-1 4 . 2 0 18 . 0 . 00 . 0 00 1
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En la Sentencia C -674 de 2017, la Corte Constitucional, en el control de constitucionalidad que realizó al Acto Legislativo 01 de 2017, retomó estas consideraciones y precisó que la lógica de la JEP, respecto de los crímenes no susceptibles de amnistía atribuibles a los máximos responsables, no es la del caso
consideraciones y precisó que la lógica de la JEP, respecto de los crímenes no susceptibles de amnistía atribuibles a los máximos responsables, no es la del caso a caso, sino la de la investigación por patrones y el enjuiciamiento de la criminalidad de sistema, que responde a un régimen especial diseñado para sancionar a los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos19.
De igual modo, la Sección de Apelación, en la Sentencia interpretativa SENIT 1 de 2019, indicó que, aunque la SDSJ adelante el proceso transicional con miras a la presentación del régimen de condicionalidad, que garantice la participación de las víctimas y el desarrollo de los procesos restaurativos de los comparecientes que son considerados máximo s responsables, como parte un proceso de colaboración intra orgánico, puede en determinado momento actuar “bajo estándares de prioridad relativa, dependientes de factores cronológicos, decisionales y de competencia residual ”20, para remitir el expediente a la SRVR, con miras a que se continúe el proceso en la instancia correspondiente21.
Es menester mencionar, además, que la misma Sección de Apelación, en la Sentencia interpretativa SENIT 4 de 2023, indicó que, en los procesos en que más de un órgano haya ejercido o ejerza su competencia, luego de haber concedido un beneficio transicional o porque esté en trámite su resolución definitiva, el seguimiento al régimen de condicionalidad corresponde a la Sala que surta el procedimiento que conduzca a resolver definitivamente la situación jurídica del compareciente, la cual será la encargada de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones contraídas c on las víctimas y los demás compromisos que
procedimiento que conduzca a resolver definitivamente la situación jurídica del compareciente, la cual será la encargada de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones contraídas c on las víctimas y los demás compromisos que preceden a la resolución definitiva de la situación jurídica. Esta mención la realiza el documento interpretativo en razón a que prima el conocimiento a
19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Fundamento 5.3.2.4.1., según el cual: “ […] Así, por ejemplo, la legislación penal se ampara en el modelo de persecución individual de los delitos, mientras que el Acto Legislativo responde a un paradigma distinto, basado en la necesidad de develar y enfrentar las estructuras y los patrones del conflicto armado, y de sancionar a los máximos responsables y de los crímenes más graves y representativos”. 20 JEP. Tribunal Especial para la paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 01 del 3 de abril de 2019. Párrafo 194. 21 Cfr. Ibidem. Párrafo 195, que le atribuye a la SDSJ funciones de selección y priorización en ciertas hipótesis y bajo determinadas condiciones. Pero aclara que, para ejercer esta competencia, la SDSJ “valorará las decisiones adoptadas por la [SRVR], respecto de la con centración de sus funciones en los casos más representativos” (art 28 -3). Igualmente, la SDSJ puede , en algunas circunstancias , tomar asuntos que se le presenten y remitirlos a la SAI o la SRVR, merced a lo cual sus motivaciones pueden llegar a tener el resultado de activar la necesidad de respuestas de los organismos destinatarios de la
asuntos que se le presenten y remitirlos a la SAI o la SRVR, merced a lo cual sus motivaciones pueden llegar a tener el resultado de activar la necesidad de respuestas de los organismos destinatarios de la remisión (L 1820/16 art 28-6).10 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I 9 0 0 1 1 57-1 4 . 2 0 18 . 0 . 00 . 0 00 1
H E N R Y W I L L I A M T O R R E S ES C A L A N T E
prevención22, de tal manera que el discernimiento de una Sala puede excluir la competencia de la otra23. Por ende, concluye que “cuando una Sala o Sección haya conocido del asunto, pero dicho procedimiento haya culminado con una decisión de fondo que agota su competencia, estará exenta del seguimiento al RC -y su eventual incumplimiento-, correspondiendo a la Sala o Sección que aún esté surtiendo un trámite a su cargo en relación con el Compareciente”24.
De la misma forma, la SENIT 4 de 2023 es clara en afirmar que el trámite del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad —IIRC— debe ser llevado a cabo por la SRVR, cuando se trate de personas seleccionadas como máximos responsables o partícipes determinantes, teniendo en cuenta que allí se adelantó el conocimiento del caso y se perfil aron los caminos de realización de la justicia transicional respecto de las sanciones a que haya lugar 25. Se trata de u na competencia especial que requiere para su ejercicio, de manera
se adelantó el conocimiento del caso y se perfil aron los caminos de realización de la justicia transicional respecto de las sanciones a qu
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