🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-3685 30-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3685 30-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDGARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLAMIL EXP: 0002149-60.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de 2021

Núm ero de expediente SAJ: 0002149-60.2020.0.00.0001

Compareciente: Edgardo Enrique Gutiérrez Villamil

C.C. 19.595.545

Ejército Nacional Delit os: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas Fecha de reparto: 26 de octubre de 2020

Resolución No. 3685 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Edgardo Enrique Gutiérrez Villamil, identificado con C.C. 19.595.545, en calidad de miembro del Ejército Nacional, quien fue incluido en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, dentro del caso No. 1054.

2. Es del caso indicar que el mencionado se encuentra en libertad respecto del proceso con radicación 1100160660642003008108, de acuerdo con la 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales

especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDGARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLAMIL EXP: 0002149-60.2020.0.00.0001 certificación expedida por el director del Centro de Reclusión Militar CRM-UT BICOR N°5 el 14 de septiembre de 2017.

II. HECHOS

3. El señor Edgardo Enrique Gutiérrez Villamil fue vinculado al proceso penal con radicación 1100160660642003008108 seguido ante la Fiscalía 65 ECVDH de Bucaramanga que, en proveído del 4 de mayo de 2015, por la que calificó el mérito del sumario, resumió los hechos así: Acaecieron el 26 de mayo de 2003, cuando el sargento JOSÉ VICENTE PÉREZ CAMACHO, comandante de la contraguerrilla “Dinamarca Dos” del Batallón de

Artillería No. 2 “La Popa”, reportó que hallándose en cumplimiento de la orden de Operaciones No. 48, MAJESTAD, dieron muerte a tres (3) personas sin identificar; señaladas de ser integrantes de las FARC, quienes se enfrentaron con las tropas por él comandadas, encontrándoseles en poder de material bélico descrito como un fusil AK-47, 2 granadas de mano, 3 escopetas de calibre 16 y 1 proveedor para fusil. Con posterioridad, se pudo establecer que los occisos respondían a los nombres de

WILLINGTON BAENA ORTIZ, NELSON ENRIQUE ROMO ROMERO y ALFREDO ANTONIO HERNÁNDEZ POLO, quienes el día anterior se habían desplazado desde la cabecera municipal de la Paz, Cesar, hacia el corregimiento los Brasiles del Municipio de San Diego, Cesar, con el fin de realizar faenas de pesca y caza, siendo retenidos por una patrulla del ejército que los condujo hacia la parte posterior de una de las fincas del sector donde los mantuvieron privados de su libertad y luego procedieron a ultimarlos, negándose luego a dar información a sus familiares que acudieron a su búsqueda ante la incertidumbre de no saber de su paradero pues no retornaron a sus hogares como debieron hacerlo.

III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

4. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor Edgardo Enrique Gutiérrez Villamil en los listados enviados a Secretaría Ejecutiva de la JEP identificándolo como caso No. 1054, pues consideró que prima facie cumplía los requisitos para la concesión de beneficios contemplados en la normativa constitucional. No obstante, no se encuentra documentación que permita indicar por cuál proceso fue relacionado en dichos listados.

2

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDGARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLAMIL EXP: 0002149-60.2020.0.00.0001

5. Verificado el Sistema de Gestión Documental, no se observa que en el asunto del señor Edgardo Enrique Gutiérrez Villamil, la Secretaría Ejecutiva de

la Jurisdicción emitiera concepto favorable sobre dicho asunto. Lo anterior, ante la falta de documentación remitida por el Ministerio de Defensa Nacional2.

6. Repartido este asunto por la Secretaría Judicial de la Sala3, mediante la Resolución 95 de 2021, se asumió el conocimiento, se comunicó su contenido al agente del Ministerio Público designado ante la JEP y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que allegara copia de las piezas procesales de las causas penales adelantadas en contra del señor Gutiérrez Villamil y para que, en coordinación con la dependencia de víctimas, adelantara la gestión de identificar y ubicar a las posibles víctimas en los casos relacionados con el compareciente.

7. También se solicitó al señor Edgardo Enrique Gutiérrez Villamil que subsanara lo relacionado con la documentación faltante para emitir pronunciamiento respecto de su sometimiento. Además, se dispuso oficiar al director de los Centros de Reclusión – DICER para que brindara información relacionada con la privación de la libertad del mencionado.

8. La Unidad de Investigación y Acusación allegó el informe encomendado

(Oficio -UIA-GTV – DAS5.INFORMENo.0000006.2021) al que se anexó copia digital del expediente con radicado 1100160660642003008108. En la misma oportunidad solicitó prórroga para adosar lo relacionado con el proceso con radicación 47001606605520150098358, respecto del que no había obtenido respuesta a los requerimientos elevados.

9. En su informe, la Unidad de Investigación y Acusación relacionó las víctimas indirectas del proceso con radicación 1100160660642003008108, del que

trata este proveído.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia 2 Rad. 20171510036481, 20171510057661. 3 26 de octubre de 2020.

3

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDGARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLAMIL EXP: 0002149-60.2020.0.00.0001

10. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

11. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral

ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

12. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

4

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDGARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLAMIL EXP: 0002149-60.2020.0.00.0001

13. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por

delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

14. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del señor Edgardo Enrique Gutiérrez Villamil.

Orden de análisis

15. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis del señor Gutiérrez Villamil; (ii) la competencia prevalente de la JEP; (iii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo, (iv) el régimen de condicionalidad de los comparecientes, y (v) se concluirá con las disposiciones finales.

(i) Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria

16. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o

transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda.

17. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDGARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLAMIL EXP: 0002149-60.2020.0.00.0001 se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.4

18. Según lo precisado en el acápite de antecedentes (supra párr. 2), se conoce que el señor Edgardo Enrique Gutiérrez Villamil en este momento goza de libertad, de acuerdo con la certificación expedida por el director del Centro de Reclusión Militar CRM-UT BICOR N°5 el 14 de septiembre de 2017 y allegada por el mencionado5, en la que se indica que permaneció privado de la libertad del 13 de febrero de 2015 al 19 de septiembre de 2017.

19. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes

obligatorios a la Jurisdicción. De ahí que el compareciente continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad.

20. Sin perjuicio de lo dicho, se dispondrá comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación para que indague si existe alguna afectación a la libertad del compareciente.

(ii) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio

21. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra del señor Edgardo Enrique Gutiérrez Villamil, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno.

22. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el 4 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28 5 Rad. 202101027375.

6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDGARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLAMIL EXP: 0002149-60.2020.0.00.0001 artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de

competencia temporal de esta Jurisdicción.

23. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el día 26 de mayo de 2003, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

24. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva6, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto7, (iii) integrantes de las FARC-EP8, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos9, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización10, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas11.

6 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 7 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 8 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 9 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 10 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 11 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 7

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDGARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLAMIL EXP: 0002149-60.2020.0.00.0001

25. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor Edgardo Enrique Gutiérrez Villamil tenía la calidad de Soldado del Ejército Nacional, adscrito

para la época de los hechos al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, Décima Brigada Blindada, Primera División del Ejército Nacional, la que se verifica con base en la resolución de acusación del 4 de mayo de 2015, proferida por la Fiscalía 65 ECVDH de Bucaramanga, en la certificación expedida por el director del Centro de Reclusión Militar CRM-UT BICOR N°5 el 14 de septiembre de 201712 y en consideración a que el mencionado fue incluido en los listados del Ministerio de Defensa Nacional, de donde se corrobora la condición de miembro de la fuerza pública que ostentaba para el momento de la comisión de los punibles.

26. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.

27. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto

armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para 12 Por la que se certifican los tiempos de privación de la libertad (supra párr. 2). 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDGARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLAMIL EXP: 0002149-60.2020.0.00.0001 consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

28. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

29. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación

directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

30. Es de resaltar que el delito por el que se procesó al señor Gutiérrez Villamil, relacionado con el homicidio de tres hombres, tiene patrones y elementos comunes, en cuanto las víctimas se presentaron como bajas en combate, pese a que se trataba de civiles que no tenían relación con el conflicto armado o con agrupaciones armadas al margen de la ley, sino que eran habitantes de la región que salieron de sus hogares a realizar faenas de pesca y caza, que ante su ausencia fueron buscados por sus familiares, cuyo deceso no pudo deberse a la confrontación armada de la que fueron acusados de participar.

31. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los

9

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDGARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLAMIL

EXP: 0002149-60.2020.0.00.0001 grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones13.

32. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son

despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a 13 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. b. Objeticos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. Ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 10

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDGARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLAMIL EXP: 0002149-60.2020.0.00.0001

juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]14.

33. Así las cosas, cumplido como se encuentra también el factor material, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.

34. En este sentido, el compareciente deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en las actuaciones por las cuales fue vinculado al trámite penal, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos.

Sobre el régimen de condicionalidad

35. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201715, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la

reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal. 14 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. 15 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDGARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLAMIL

EXP: 0002149-60.2020.0.00.0001

36. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

37. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)16.

38. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes

pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

39. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada 16 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDGARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLAMIL EXP: 0002149-60.2020.0.00.0001 las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)

40. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...