JEP - Resolución SDSJ-3686 22-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3686 22-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
OSCAR BLANCO AVELLANEDA Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2020
Número de Expediente SAJ: 9002815-39.2019.0.00.0001
Número de Expediente Físico: 20-001673-2018
Comparecientes: Favio Arturo Puentes Porras
C.C. No. 74.373.768
Jose Alfonso Angel Ortega
C.C. No. 9.659.808
Jhony Higuera Moreno
C.C. No. 74.795.525
Gelver Pérez García C.C 74.185.727 Oscar Blanco Avellaneda
C.C. No. 88.202.735
Situación Jurídica: Procesados – en libertad Delito: Homicidio en persona protegida y Otros Fecha de reparto: 15 de julio de 2019
Resolución No. 3686 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del proceso penal No. 85001-31-04-001-2013-00005 (EXPEDIENTE JEP: 20-001673-2018), remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare), seguido en contra de los señores Favio Arturo Puentes Porras C.C. No. 74.373.768, Jose Alfonso
Angel Ortega C.C. No. 9.659.808, Jhony Higuera Moreno C.C. No. 74.795.525, Gelver Pérez García C.C. 74.185.727 y Oscar Blanco Avellaneda C.C. No. 88.202.735, por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OSCAR BLANCO AVELLANEDA Y OTROS desaparición forzada, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y fabricación, tráfico o porte de armas. Este proceso no ha sido aún objeto de sentencia condenatoria.
II. HECHOS
1. Revisada la actuación allegada a la JEP se observa que tuvo origen en los siguientes hechos.
De lo signado por el teniente Favio Arturo Puentes Porras, se colige que el 15 de noviembre de 2006, a eso de las 18:00 horas, en desarrollo de la misión táctica antiextorsión No. 146, Hércules, tropas adscritas al GAULA de al (sic) Décima Sexta Brigada con sede en El Yopal, Casanare, dieron de baja, en enfrentamiento militar, dos personas identificadas como José Germán Maldonado Achagua y Weimar Alfonso López Riveros, en el sitio conocido como vereda San pascual, jurisdicción de esa municipalidad, incautándose material de guerra.1
III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA
ORDINARIA
2. Los anteriores hechos fueron indagados por la Fiscalía 61 Especializada de la
Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
de Villavicencio (Meta), después de recolectar suficientes elementos de prueba procedió en fecha 27 de diciembre de 2011 a resolver la situación jurídica entre otros de los señores Gelver Pérez García, Óscar Blanco Avellaneda, José Alfonso Ángel Ortega y Jhony Higuera Moreno a quienes les profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación al encontrar comprometida su responsabilidad penal como posibles coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con los delitos de secuestro simple agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
3. El 18 de diciembre de 2012 ese despacho fiscal calificó el mérito del sumario 1 Resolución de acusación de los señores Favio Arturo Puentes Porras, Oscar Blanco Avellaneda, José Alfonso Angel Ortega, Jhony Higuera Moreno y Gelver Pérez García fecha 18 de diciembre de 2012 proferida por la Fiscalía 61 Especializada de DH y DIH de Villavicencio (Meta)
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EXPEDIENTE: 9002817-09.2019.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-003199-2019 emitiendo resolución de acusación contra los señores Favio Arturo Puentes Porras, Oscar Blanco Avellaneda, José Alfonso Ángel Ortega y Jhony Higuera Moreno, por los delitos antes mencionados y dispuso que continúen privados de la libertad; asimismo, resolvió decretar la nulidad de lo actuado hasta la resolución de cierre de la investigación, sólo en lo que respecta al señor Gelver
Pérez García, decisión que fue objeto de apelación.
8. Del mismo modo, en fecha dieciocho (18) de junio de 2013 el delegado de la Fiscalía, superadas las falencias procesales, emitió resolución de acusación en contra del señor Gelver Pérez García como presunto coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con los delitos de secuestro simple agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
9. En calenda tres (03) de octubre de 2013 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió el recurso de apelación impetrado a la decisión del 18 de diciembre de 2012, confirmándola en su integridad.
10. Mediante Auto del 31 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare), avocó conocimiento del proceso y en decisión de fecha 02 de julio de 2014 resolvió conceder libertad provisional por vencimiento de términos al señor Oscar Blanco Avellaneda.
11. En fecha 26 de julio de 2016, ese despacho judicial procedió a evacuar la audiencia preparatoria, dentro de la cual se decretó las pruebas que se practicarían en la vista pública, la que se llevó acabo el 09 de febrero de 2017, misma que fue suspendida por la no comparecencia de los acusados.
12. A través de decisión del 13 de diciembre de 2017 la autoridad judicial de conocimiento, tras concepto favorable dado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP
y luego de haber analizado los factores de competencia temporal, personal y material según lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, resolvió otorgar al señor Jhony Higuera Moreno el beneficio provisional de la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada.
9. Del mismo modo, mediante decisiones del 2 y 19 de febrero de 2018, se
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OSCAR BLANCO AVELLANEDA Y OTROS concedió a los señores Gelver Pérez García y a Favio Arturo Puentes Porras el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada respectivamente.
10. Finalmente, en fecha 21 de julio de 2018 tras la solicitud de sometimiento hecho por los acusados a la JEP, el Juzgado de conocimiento ordenó remitir la actuación a la Jurisdicción para que se continúe el trámite respectivo. Expediente que fue recibido por la Secretaría Judicial de la SDSJ en fecha 12 de octubre de
2018
11. Verificado el Sistema de Gestión de esta Jurisdicción, se pudo establecer que
los comparecientes Favio Arturo Puentes Porras, Oscar Blanco Avellaneda, José Alfonso Angel Ortega, Jhony Higuera Moreno y Gelver Pérez García suscribieron acta formal de sometimiento las cual se identifican con los Nos. 302010, 301502, 300384, 300802 y 300800 correspondientemente.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
12. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno
Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el 2 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”
4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4
EXPEDIENTE: 9002817-09.2019.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-003199-2019 conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
13. Se debe señalar que los señores Favio Arturo Puentes Porras, Oscar Blanco Avellaneda, José Alfonso Angel Ortega, Jhony Higuera Moreno y Gelver Pérez García elevaron solicitudes de sometimiento ante la JEP, las cuales fueron repartidas en diferentes despachos de la Sala5, en razón de ello frente al señor Angel Ortega la Subsala Dual Tercera emitió la Resolución No. 4473 del 28 de agosto de 2019 le concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada por el presente asunto6.
14. De ese modo, la presente decisión se concentrará en los señores Favio Arturo Puentes Porras, Oscar Blanco Avellaneda, Jhony Higuera Moreno y Gelver Pérez García, aclarándose que las solicitudes de sometimiento se tramitarán en forma independiente y en expediente digital separado; todo en aras de dar organización a este trámite.
15. En este caso, se advierte que a los señores Favio Arturo Puentes Porras, Jhony Higuera Moreno y Gelver Pérez García, en lo que se refiere al proceso penal radicado 85001-31-07-001-2013-0005, se encuentran gozando de beneficios propios del sistema derivados de su sometimiento a esta Jurisdicción, los cuales
fueron concedidos en sede de justicia ordinaria, concernientes a la libertad transitoria condicionada y anticipada.
16. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, correspondería a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento de los solicitantes a la JEP; (ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos. 5 La solicitud de sometimiento del señor José Higuera Moreno se encuentra en conocimiento del despacho del Dr.
José Miller Hormiga; la solicitud de sometimiento del señor Gelver Pérez García es adelantada en el despacho de la Magistrada Sandra Castro. 6 Relacionado bajo la causa 6728 radicado que tuvo en etapa de instrucción. 5
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17. Sin embargo, teniendo en cuenta que al momento de conceder los beneficios referidos el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) verificó los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en la Ley 1820 de 2016, preceptos que se acompasan con lo establecido en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, determinando que los hechos por los cuales se inició el proceso 85001-31-07-001-2005-00005 sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno, y por economía procesal resulta inocuo
realizar nuevamente el examen competencial.
18. Bajo el anterior panorama, el Despacho procederá entonces a analizar los factores de competencia únicamente referente al señor Oscar Blanco Avellaneda, quien dentro de este asunto fue beneficiado por la libertad provisional por vencimiento de términos.
2. Sobre el sometimiento del señor Oscar Blanco Avellaneda
19. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
20. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
21. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
22. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
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Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes7. Estos son:
23. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
24. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20188, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
25. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos
comunes conexos con los anteriores. 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 C-007 de 2018 numeral 544 7
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26. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o
señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9. (Subrayas fuera del texto original).
27. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. - Análisis de caso concreto
28. Descendiendo al caso objeto de estudio, lo primero que debe rescatarse es sobre la calidad del compareciente, se tiene certeza que para la fecha de los hechos (15 de noviembre de 2006), el señor Oscar Blanco Avellaneda fungía en verdad como miembro de la fuerza pública.
Afirmación que se respalda en lo relacionado en el escrito de acusación, al señalar frente al imputado, que: Oscar Blanco Avellaneda, hijo de José Matías y Rosa María, de 38 años, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, el 10 de enero de 1973, unión libre, desempeñándose como soldado profesional, alfabeto y con cédula No. 88.202.735.10
9 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 Fiscalía 61 Especializada de DH y DIH de Villavicencio (Meta), Proceso 6728 (2013-0005), Resolución de acusación del 18 de diciembre de 2012, Pág. 3 8
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29. En cuanto al factor de competencia temporal, es claro que se trata de hechos que anteceden la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
30. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
31. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
32. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12. 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.
Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9
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33. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
34. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo a los hechos expuestos ad supra Pag 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida el que fue acusado al señor Blanco Avellaneda y a sus compañeros de causa, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.13
35. Estas conductas, se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y
los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno14, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
36. Además del modus operandi detallado en el escrito acusatorio emerge de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso 13 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida
(Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 14 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10
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EXPEDIENTE JEP: 20-003199-2019 de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, existiendo una división de trabajo, utilizando sus armas de dotación para reducir y ultimar a los
señores José German Maldonado Achagua y Weimar Alfonso López Rivero,
quienes a la postre fueron presentados como bajas en combate. Sobre ello se señaló: La grave decisión tomada por todos los procesados de impedir la libre movilización de estas dos personas, de ocultarlas, no dar cuenta de su paradero y por ende sustraerlas al amparo de la ley, dado que se acusaban inicialmente de ser integrantes de grupos al margen de la ley, de donde surge el mayor imperativo para la fuerza pública, dar a conocer el hecho y procurar el debido proceso para quienes en contra derecho actuaban, en diversas circunstancias témporo - espaciales y al margen de toda prescripción legal, como que no mediaba razón ni motivo que justificara una retención, mucho menos una orden judicial y adoptando métodos atroces los condujeron al inútil sacrificio, su muerte, para posteriormente presentarlos como bajas en combate, poniendo en sus manos armas que ni ellos portaban, ni utilizaron, resulta apenas evidente deducir que el modo ilegal de actuar en tan aberrantes condiciones, lo fue mediante un plan preconcebido y perfectamente planificado, con división de tareas y diversidad de procederes que a la vez, sirvieran para encubrir la acción para darle caracteres de legalidad, esto es, significar un operativo militar limpio y justo y así garantizar su impunidad; de allí que todos los integrantes del grupo militar, acuerdan en precisas circunstancias de tiempo y lugar, en aparentar la macabra operación como un acto propio del ejercicio institucional, rodeado de la más absoluta legalidad. Entonces, al adoptarse por todos los implicados aquella estrategia, refleja la posibilidad que todos conocieron y aceptaron complacidos el desarrollo
de la ilicitud y su consecuencia final, las muertes de los dos civiles.15
34. Con base en lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal). 15 Fiscalía 61 Especializada de DH y DIH de Villavicencio (Meta), Proceso 6728 (2013-0005), Resolución de acusación del 18 de diciembre de 2012, Págs. 46-47
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35. En consecuencia, encuentra la Sala que se debe aceptar el sometimiento del señor Oscar Blanco Avellaneda a esta Jurisdicción, por el proceso penal radicado con el C.U.I. 85001-31-04-001-2013-00005, adelantado en su contra, entre otros por el delito de Homicidio en Persona Protegida, ante la Fiscalía 61 Especializada de DH y DIH de Villavicencio (Meta). A la mencionada autoridad se le comunicará el contenido de la presente decisión, así como al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare).
36. Frente al status libertatis se debe mencionar que concedida en fecha 31 de
octubre de 2013 la libertad provisional por vencimiento de términos, tal disposición se mantendrá, pues la misma guarda armonía con el marco normativo establecido para la Jurisdicción, de ahí que el señor Oscar Blanco Avellaneda continuará en libertad durante el trámite que se desarrolle en la JEP y hasta tanto se defina su situación Jurídica.
37. Entendido lo anterior, se procederá a tomar las previsiones para imponer a los comparecientes lo concerniente al régimen de condicionalidad, que como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos deben ellos cumplir, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia y de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019.
38. Por último y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.
3. Sobre el Régimen de condicionalidad
39. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del
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EXPEDIENTE: 9002817-09.2019.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-003199-2019 inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201716, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
40. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado única y exclusivamente de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por un aporte a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria17.
41. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada
las conductas cometidas y las circunstanci
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