JEP - Resolución SDSJ-3686 30-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3686 30-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Edilmo Antonio Gómez Gómez, Gustavo Adolfo Usaquén Giraldo y Orlay Andrade Espinoza
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 30 de julio de 2021
Número de expediente SAJ: 9002738-30.2019.0.00.0001
Compareciente: Edilmo Antonio Gómez Gómez
C.C. No. 1058966682
Gustavo Adolfo Usaquén Giraldo
C.C. No. 80.141.676
Orlay Andrade Espinosa
C.C. No. 10.594.725
Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Situación jurídica: En libertad Fecha de reparto: 15 de julio de 2019
Resolución No. 3686 de 2021 ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por los señores Edilmo Antonio Gómez Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.058.966.682; Gustavo 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE SAJ: 9002738-30.2019.0.00.0001
.0.00.0001 Adolfo Usaquén Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.141.676 y Orlay Andrade Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.594.725, en calidad de agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
I. HECHOS
1. Los hechos por los cuales están siendo procesados los señores Edilmo Antonio Gómez Gómez, Gustavo Adolfo Usaquén Giraldo y Orlay Andrade Espinosa pueden extraerse del Escrito de Acusación del día 30 de mayo de 2018 suscrito por la Fiscalía Cuarta Especializada DH – DIH de Popayán2, en virtud del cual se expusieron los elementos de convicción sobre el por qué los referidos ciudadanos eran unos probables coautores del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo y homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo en el grado de tentativa, siendo resumidos así: El 04 de abril de 2012, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, soldados
del Pelotón Coral 2 del Batallón de Alta Montaña No. 4, por orden del Teniente Coronel Vargas, comandante del Batallón José Hilario López de Popayán, les fue dado cumplir una misión táctica denominada Antorcha a desarrollarse en la vereda Las Palmas municipio del Tambo Cauca, teniendo como objetivo la captura de terroristas del ELN al mando del N.N (El Negro Acacio), quien al
parecer todos los jueves llegaba a dicho caserío. El 05 de abril de 2012 las unidades militares toman posiciones estratégicas y tácticas en la periferia de la vereda Las Palmas, municipio del Tambo Cauca, el Cabo Segundo Usaquén Girado Gustavo Adolfo y los soldados profesionales Gómez Gómez Edilmo Antonio y Andrade Espinoza Orlay se ubican hacia la salida del caserío o vereda el Rosal y observan un movimiento respecto del presunto terrorista en el caserío, el cual se encuentra mezclado con la población civil. A las 19:00 horas el Cabo Primero Pedrozo Ureña Hernán confirma por radio al Cabo Primero Usaquén Giraldo Gustavo Adolfo que, en el vehículo, tipo camioneta, de placas SND-317, adscrito a la Cooperativa Rápido Tambo, que se desplaza hacia la salida del caserío se movilizaban 03 terroristas. Ane tal 2 Rad. 20192000282733 2
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EXPEDIENTE SAJ: 9002738-30.2019.0.00.0001 .0.00.0001 situación el Cabo Primero Usaquén Giraldo Gustavo Adolfo, así como los soldados Gómez Gómez Edilmo Antonio y Andrade Espinosa Orlay, abren fuego indiscriminado contra el vehículo, sin importar que en el mismo, por ser utilizado como un servicio de pasajeros, también se transportaban personas integrantes de la población civil, quienes ostentan una protección especial en casos de conflicto armado derivada de los convenios internacionales sobre derecho humanitario ratificados por Colombia. Se logra establecer por actas de
gasto de munición que los antes mencionados fueron quienes accionaron su armamento de dotación, así mismo no se ha determinado que le fusil hallado en la escena de los hechos y que al parecer era portado por uno de los terroristas neutralizados haya sido accionado, sin que exista evidencia de que se generó fuego cruzado. Lo anterior genera como resultado en un primer evento:01 terrorista del ELN, identificado como Carlos Andrés Quesada Mosquera, alias Trenzas neutralizado; Y en un segundo evento, bajo la misma línea de tiempo, 02 civiles muertos: uno de ellos que fallece al interior del vehículo, tipo camioneta, de placas SDN-317 adscrito a la Cooperativa Rápido Tambo, quien fue identificado como RUBEN ZAMBRANO ZAMBRANO, integrante de la población civil (…) y el señor YAMID ESTIBEN MORALES MONCADA, integrante de la población civil, quien fallece posteriormente en un centro asistencial de la ciudad de Popayán (…) (…) Asimismo, como producto de la acción indiscriminada de los militares, que constituye el inicio de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a ocasionar la muerte de las personas que se desplazaban en el vehículo, sin velar por la protección de la población civil, desatendiendo que su operación iba dirigida solo en contra de 3 presuntos terroristas, exponiendo a personas no combatientes, ocasionaron graves heridas en la humanidad de 11 civiles, a quienes no se les ocasione el resultado muerte por causas ajenas a la voluntad de los militares involucrados en este hecho, sino debido a la oportuna atención médica que se les proporcionó (…) 3
3 Fiscalía Cuarta Especializa DH-DIH de Popayán, Escrito de Acusación. 3
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Como se manifiesta en el Escrito de Acusación, el día 27 de febrero de 2018, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías, en donde se les imputó a los señores Gustavo Adolfo Usaquén Giraldo, Orlay Andrade Espinosa y Edilmo Gómez Gómez, en calidad de coautores, en la modalidad dolosa, de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en el artículo 135 del CP, en concurso con el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo en grado de tentativa, previsto en el artículo 135 del CP en concordancia con el artículo 27 del CP, ante lo cual los imputados no se allanaron a cargos.
3. Obra en el expediente efectivamente el acta de audiencia No. 079 – Sala 8 – dentro del proceso CUI 109916000 602 2012 02527 NI 26984, en la cual consta la imposición de la prohibición contenida en el artículo 97 del C.P. P4.
4. La doctora Kelly Fernanda González Colorado, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 1.061.739.605 de Popayán, abogada con tarjeta profesional
No. 259410 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderada judicial de los señores Gustavo Adolfo Usaquén Giraldo, Edilmo Antonio Gómez Gómez, y Orlay Andrade Espinosa, solicitó se acepte el sometimiento de sus representados respecto del proceso penal No. 4 Artículo 97. Prohibición de enajenar: El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar. Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano. 4
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190016000602201202527. Para tales efectos, allegó copia del acta de audiencia de formulación de imputación de cargos realizada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán Cauca el 27 de febrero de 20185.
5. Por medio de la Resolución No. 003801 del 23 de julio de 2019, este despacho decidió asumir el conocimiento de las peticiones presentadas por la abogada Kelly Fernanda González Colorado, apoderada judicial de los señores Gustavo Adolfo Usaquén Giraldo, Edilmo Antonio Gómez Gómez, y Orlay Andrade Espinosa, mediante las cuales solicitaron se acepte su sometimiento a la JEP respecto del proceso penal No. 190016000 602 2012 02527. Asimismo, se requirió a los solicitantes para que aclararan y ampliaran la información con relación a sus procesos penales; adicionalmente, para que expresaran por medio escrito el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas.
6. A través de la Resolución No. 006976 del 12 de noviembre de 2019, este despacho concedió la ampliación del término de comisión de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, con el propósito de que dieran cumplimiento a las labores ordenadas en la resolución 003801 del 15 de julio de 2019.
7. Por medio del radicado 20192000282733 la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió informe de comisión
y solicitud de ampliación de términos en relación con las tareas asignadas en la Resolución No. 003801 del 15 de julio de 2019, en el cual expresó las labores investigativas desplegadas hasta ese momento. Adicionalmente, se señaló que se logró establecer información y ubicación de algunas víctimas, pero no de la totalidad de ellas. Por último, se allegó copia del escrito de acusación proferido en contra de los señores Gustavo Adolfo Usaquén Giraldo, Edilmo Antonio Gómez Gómez, y Orlay Andrade Espinosa.
8. Este despacho profirió la Resolución No. 02356 del 06 de julio de 2020, por medio de la cual resolvió requerir a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que realizara las tareas asignadas 5 Rad. 20181510298872.
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EXPEDIENTE SAJ: 9002738-30.2019.0.00.0001 .0.00.0001 en la resolución No. 003801 del 15 de julio de 2019, en el sentido de obtener las piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias, así como, la ubicación y determinación de las víctimas directas e indirectas de los procesos penales que se registren en contra de Gustavo Usaquén Giraldo,
Edilmo Gómez Gómez y Orlay Andrade Espinosa.
9. Por medio de los radicados 202101003094, 202101005589 y 202101005583, los
señores Gustavo Usaquén Giraldo, Edilmo Gómez Gómez y Orlay Andrade
Espinosa, allegaron respuesta a la resolución No. 003801 del 15 de julio de
2019. En dichos oficios, de manera muy similar expusieron su versión sobre los hechos del día 05 de abril de 2012 y reafirmaron de manera genérica su disposición a contribuir con el SIVJRNR.
10. A través del radicado 202101006678, se allegó copia del acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz correspondiente al No. 303783 suscrita por el señor Gustavo Adolfo Usaquén Giraldo, así como el anexo al acta de compromiso de sometimiento a la JEP.
11. Por medio del radicado 202101007355, el Procurador Segundo Delegado con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió oficio 2D-PGN-JEP-FAC, a través del cual manifestó que, consultado el sistema LEGALI, se evidenció que no se ha dado cumplimiento a los requerimientos realizados en la Resolución No. 003801 del 23 de julio de 2018, por lo cual se hace necesario reiterar el cumplimiento de lo ordenado con el fin de dar impulso a la actuación y proceder a definir la situación jurídica del señor Gustavo Adolfo Usaquén Giraldo. Asimismo, solicitó que de manera perentoria se diera el cumplimiento formal de la firma del compromiso de sometimiento del referido ciudadano antes esta Jurisdicción.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales
12. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará únicamente sobre el proceso
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EXPEDIENTE SAJ: 9002738-30.2019.0.00.0001 .0.00.0001 identificado con el radicado No. 190016000602201202527 a cargo de la Fiscalía Cuarta Especializada DH-DIH de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. Se aclara, además, que actualmente, los peticionarios se encuentran en libertad por este proceso.
13. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto de los señores Gustavo Usaquén Giraldo, Edilmo Gómez Gómez y Orlay Andrade Espinosa; iii) sobre la privación de la libertad de los comparecientes y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele a los peticionarios, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
14. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto del análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación de los señores Gustavo Usaquén Giraldo, Edilmo Gómez Gómez y Orlay Andrade Espinosa a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.
1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
15. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
16. En lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca6. 6 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles
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17. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas
punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación8.
18. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y material, que a su turno deben ser concurrentes9, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos: cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva. 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53.
9 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro 8
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19. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
20. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los
delitos comunes con los anteriores.
21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”10 (subrayas fuera del texto original).
22. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
23. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)”
10 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
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EXPEDIENTE SAJ: 9002738-30.2019.0.00.0001 .0.00.0001 cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
24. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala11 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado12. Sobre ellos, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado
los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la
parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
25. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones13, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado 11 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 12 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs.
Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 13 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018
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EXPEDIENTE SAJ: 9002738-30.2019.0.00.0001 .0.00.0001 presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias14. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.
También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.15
26. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201816, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
27. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito 14 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544.
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EXPEDIENTE SAJ: 9002738-30.2019.0.00.0001 .0.00.0001 temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso concreto de los señores Gustavo Usaquén Giraldo, Edilmo Gómez
Gómez y Orlay Andrade Espinosa
28. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y las solicitudes realizadas por los señores Gustavo Usaquén Giraldo, Edilmo
Gómez Gómez y Orlay Andrade Espinosa, se abordará los factores de competencia reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y específicamente de las manifestaciones probatorias que constan en la justicia ordinaria.
29. Factor personal: Sobre la calidad de los peticionarios se tiene certeza que para la fecha de los hechos (05 de abril de 2012), los solicitantes fungían como miembros de la fuerza pública; el señor Usaquén Giraldo como Cabo Segundo, y los señores Gómez Gómez y Andrade Espinoza, como Soldados Profesionales. Lo anterior puede extraerse del escrito de acusación en su contra, en el cual se expuso: El 05 de abril de 2012 las unidades militares toman posiciones estratégicas y tácticas en la periferia de la vereda Las Palmas, municipio del Tambo Cauca, el Cabo Segundo Usaquén Giraldo Gustavo Adolfo y los soldados profesionales Gómez Gómez Edilmo Antonio y Andrade Espinoza Orlay se ubican hacia la salida del caserío o vereda el Rosal y observan un movimiento respecto del presunto terrorista en el caserío, el cual se encuentra mezclado con la población civil.17. (Subrayas y negrilla fuera del texto original)
30. Factor temporal: es claro que la ocurrencia de los hechos que ameritan este pronunciamiento ocurrieron el día 05 de abril de 2012, fecha anterior a la firma del Acuerdo Final de Paz. Así quedó demostrado en el escrito de acusación proferido en su contra por la Fiscalía Cuarta Especializada de
Popayán: 17 Fiscalía Cuarta Especializada DH-DIH de Popayán, Escrito de Acusación.
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EXPEDIENTE SAJ: 9002738-30.2019.0.00.0001
.0.00.0001 El 05 de abril de 2012 las unidades militares toman posiciones estratégicas y tácticas en la periferia de la vereda Las Palmas, municipio del Tambo Cauca, el Cabo Segundo Usaquén Giraldo Gustavo Adolfo y los soldados profesionales Gómez Gómez Edilmo Antonio y Andrade Espinoza Orlay se ubican hacia la salida del caserío o vereda el Rosal y observan un movimiento respecto del presunto terrorista en el caserío, el cual se encuentra mezclado con la población civil18. (Subrayas y negrilla fuera del texto original)
31. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho un mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si en este asunto en concreto, se está o no ante presuntos delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
32. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie19 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
33. Así, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, desde su entrada en
funcionamiento y de manera constante, ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, por el papel que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido20. (Subrayas fuera del texto original).
34. La determinación de
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