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JEP - Resolución SDSJ 3687 05 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3687 05 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000747-19.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3687 Bogotá, D.C., 5 de octubre de 2022.

Expediente: 9000747-19.2019.0.00.0001

Solicitante: LUIS FERNANDO MUÑOZ MONTOYA

C.C. 71.265.107

Calidad: Miembro de la fuerza pública. Soldado profesional del

Ejército Nacional.

Situación jurídica: Investigado en libertad.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el soldado profesional LUIS FERNANDO MUÑOZ MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.265.107, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE

2. El 18 de julio de 20192, el señor LUIS FERNANDO MUÑOZ MONTOYA presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso disciplinario 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente No. 9000747-19.2019.0.00.0001. Fol. 1 al 92.

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EB4082 ogidóc le y 1000.00.0.9102.91-7470009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000747-19.2019.0.00.0001 adelantado ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y el Derecho internacional Humanitario bajo el radicado No. 156140410-2006 por hechos ocurridos el 5 de marzo de 2006, en la vereda San José del municipio de Urrao, Antioquia.

3. Mediante la resolución No. 7534 del 03 de diciembre de 20193, este

despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor LUIS FERNANDO MUÑOZ MONTOYA, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas.

4. El 17 de enero de 20204, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, remitió informe parcial respecto de la comisión ordenada por este Despacho.

5. El señor LUIS FERNANDO MUÑOZ MONTOYA mediante escrito del 18 de enero de 20205 en respuesta al requerimiento elevado en la resolución No. 7534 de 2019, indicó que no acepta responsabilidad respecto de los hechos por los cuales se adelanta el proceso disciplinario en su contra. Aportó copia del fallo de primera instancia de la Procuraduría Delegada de DDHH, Auto de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que remite las diligencias a la JEP y Auto proferido por el Juzgado Veintisiete de instrucción Penal Militar.

Respecto del proceso adelantado por la justicia penal militar, el señor solicitante indicó que tiene conocimiento de la cesación del procedimiento, pero no cuenta con la pieza procesal.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE De la investigación Disciplinaria

6. De conformidad con los documentos que obran dentro del expediente, en contra del señor LUIS FERNANDO MUÑOZ MONTOYA se adelanta el proceso disciplinario No. 156-140410-2006 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, quien mediante providencia del 19 de junio de 20196

resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor LUIS FERNANDO 3 Ibidem., fl. 93 al 100. 4 Ibidem., fl.175 al 207. 5 Ibidem., fl. 208 6 Ibidem., fl. 215 al 302. Página 2 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EB4082 ogidóc le y 1000.00.0.9102.91-7470009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000747-19.2019.0.00.0001 MUÑOZ MONTOYA y otros7 al declarar probado el cargo formulado consistente en cometer homicidio en persona protegida por el derecho internacional humanitario. La situación fáctica a la que se hace referencia en la providencia referida son los siguientes: 3.1.La presente investigación disciplinaria se inició con base en la queja formulada por la señora Doris Vargas Rueda, por la muerte de su hermano el señor Benedicto Vargas Rueda, ocurrida el 5 de marzo de 2006 en la vereda San José, municipio de Urrao, Antioquia. 3.2. De acuerdo con la quejosa, el día de los hechos, su hermano fue retenido por miembros del ejército Nacional y, al día siguiente, su cadáver fue hallado en la morgue.

3.3. Agregó la quejosa que su hermano fue presentado como un guerrillero dado de baja en un enfrentamiento, afirmación que no correspondía a la realidad, puesto que él se dedicaba al trabajo de su finca y al corte de madera.8

7. El 3 de septiembre de 20199 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación al pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensora de los señores LUIS FERNANDO MUÑOZ MONTOYA y otro, en contra del fallo proferido el 19 de junio de 2019, decidió abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto y devolver las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos para que proceda de conformidad, en relación con la competencia, que como juez natural le asiste a la JEP.

Respecto del proceso adelantado por la Justicia Penal militar

8. El señor LUIS FERNANDO MUÑOZ MONTOYA remitió al despacho copia de la providencia emitida el 9 de febrero de 2007 dentro del proceso penal No. 2006 - 046 – J27IPM mediante la cual el Juzgado Veintisiete de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional resolvió de forma provisional la situación jurídica del solicitante y otros, absteniéndose de proferir 7 Wilmar Gonzalez Cardona, Gabriel Fernando Gonzalez Ruiz, Gustavo Adolfo Díaz García, José Gabriel Ochoa García, Luis Fernando Grajales Cardona, Pablo Andres Betancourt Ramírez, Yhonatan Andres Ramírez, Yovanni Torres Espinal, Carlos Adolfo Acevedo Sossa, Carlos Andres Montoya Guerra, Fabian

Agudelo Restrepo, Johan Alberto Rojas Moreno, Johan Alonso Osorio, Juan Carlos Cardona Restrepo, Eliecer Varela Herrera y Jaiber Antonio Rueda Correa. 8 Ibid., fl. 218. 9 Ibid., fl. 322 al 328. Página 3 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EB4082 ogidóc le y 1000.00.0.9102.91-7470009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000747-19.2019.0.00.0001 medida de aseguramiento en contra del señor MUÑOZ MONTOYA y otros. Los hechos que dieron origen al proceso penal son los siguientes: Del plenario existente en el presente proceso penal se dice que la tropa DANTA CUATRO que se hallab (sic) acantonada en la Base Militar de “BUENOS AIRES” ubicada en el municipio de Urrao Antioquia, al salir de dicha Unidad en las horas de la noche por órden del Capitán CHAVEZ ARCOS, la patrulla comandada por el CP. GONZALEZ [sic] CARDONA WILMAR, hacia la vereda la SAN JOSE [sic], con el objeto de verificar las informaciones recibidas vía telefónica de varias personas de dicha localidad, de la presencia de un grupo de personas armadas al parecer

sospechosas en el sector. Allí la patrulla se desembarca del vehículo que lo transportó y procede a indagar con algunos de los residentes de los establecimientos públicos que se encuentran allí, y procede a patrullar la zona, al dirigirse por la vía hacia la salida de la vereda el PAVON, la tropa escucha ruidos murmullos provenientes de la parte delante de la ubicación de ellos, por lo tanto proceden a lanzar la PROCLAMA de (sic) identifican como TROPAS DE EJÉRCITO, se dice que de inmediato le disparan, a lo cual la patrulla reacciona hacia donde veían los fogonazos, al cabo del cese del fuego, proceden a hacer un registro y hallan el cadáver de un individuo, que vestía ropa clara, se la halló en el lugar de los hechos un arma corta, un radio de comunicaciones, granada de mano y un bolso personal.10

9. En la referida providencia se indicó que según acta de inspección judicial a cadáver se identificó la víctima como BENEDICTO VARGAS RUEDA.

IV. CONSIDERACIONES

10. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

11. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de

Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de 10 Ibid., fl. 304. Página 4 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EB4082 ogidóc le y 1000.00.0.9102.91-7470009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000747-19.2019.0.00.0001 Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

12. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

13. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas

punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016. Página 5 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

15. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre

la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor LUIS FERNANDO MUÑOZ MONTOYA. Problema jurídico

16. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor LUIS FERNANDO MUÑOZ MONTOYA, quien aspira a comparecer ante esta Jurisdicción como agente de Estado integrante de la fuerza pública.

Orden de análisis

17. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso disciplinario que se adelanta en contra del señor LUIS FERNANDO MUÑOZ MONTOYA; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; y (v) concluirá con otras disposiciones.

  1. Factores de competencia de la JEP respecto del proceso disciplinario que se adelanta en contra del señor LUIS FERNANDO MUÑOZ

MONTOYA

18. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley Página 6 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aipoc se otnemucod etsE .EB4082 ogidóc le y 1000.00.0.9102.91-7470009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000747-19.2019.0.00.0001 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

19. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva11, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto12, (iii) integrantes de las FARC-EP13, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos14, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización15, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin

que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas16.

20. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, 11 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 12 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 13 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 14 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley

Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 15 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 16 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 7 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

21. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

22. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo

para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

23. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Página 8 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz18 ha establecido que

corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

25. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas19.

26. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por

los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan 17 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 9 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes20. Verificación en el caso de LUIS FERNANDO MUÑOZ MONTOYA

27. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor LUIS FERNANDO MUÑOZ MONTOYA se adelanta el proceso disciplinario con radicado No. 156140410-2006 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dentro del cual declaró disciplinariamente responsable al señor LUIS FERNANDO MUÑOZ MONTOYA y otros, adscritos para la fecha de los hechos al Batallón Cacique Nutibara del Ejército Nacional por su incursión en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario como lo es “incurrir en graves infracciones al derecho internacional humanitario, ocurrida el 5 de marzo de 200621, falta que se concreta en la muerte del ciudadano BENEDICTO VARGAS RUEDA.

28. Factor personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza pública del señor LUIS FERNANDO MUÑOZ MONTOYA para la fecha en que ocurrieron los hechos, el 5 de marzo de 2006, tras verificar la providencia del 19

de junio de 2019 proferida dentro del expediente No. 156-140410-2006, la Procuraduría hizo alusión a la versión libre rendida por el señor LUIS FERNANDO MUÑOZ MONTOYA el 29 de julio de 2006 quien señaló que el 5 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 21 JEP, expediente No. 9000747-19.2019.0.00.0001. Fol. 293. Página 10 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Factor temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos de acuerdo al expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación, sucedieron el 5 de marzo de 2006, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

30. Factor material: Ahora bien, en cuanto a este factor, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.

31. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”23, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia24. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana25. 22 Ibidem., fl. 65. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12

24 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 25 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” Página 11 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia26, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos27, no ha sido ajena al desarr

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