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JEP - Resolución SDSJ 3687 12 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3687 12 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 18

S A L A D E D E F I N I C IÓN D E S I T U A CI ON E S J U R Í D IC A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN NRO. 3687

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

1. La suscrita magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) 1, procede a adoptar decisiones en el marco del trámite de beneficios transicionales del señor JEFFERSON ANDRÉS MÉNDEZ CICERI.

II. SITUACIÓN JURIDICA

2. El señor JEFFERSON ANDRÉS MÉNDEZ CICERI, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.127.593.112, fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) (ahora Consejería Comisionada de Paz) como miembro de las antiguas FARC-EP mediante Resolución 83 de 20172. Fue vinculado al proceso penal nro. 760016000195200701350 por la comisión de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. Es preciso señalar que la referida causa penal fue remitida a esta jurisdicción sin que se profiriera sentencia condenatoria.

nro. 760016000195200701350 por la comisión de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. Es preciso señalar que la referida causa penal fue remitida a esta jurisdicción sin que se profiriera sentencia condenatoria.

3. El 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán otorgó al compareciente

1 En virtud del Acuerdo AOG nro. 028 del 12 de septiembre de 2024 2 Expediente LEGALi nro. 0000742-77.2024.0.00.0001, folios 56-58.

Expediente Legali: 0000742-77.2024.0.00.0001

Solicitante: JEFFERSON ANDR ÉS M ÉNDEZ

CICERI

Documento de identificación: Asunto:

C.C. 1.127.593.112 Resolución que decreta pruebas, libra órdenes para la notificación de las víctimas, convoca a una audiencia virtual de aporte a la verdad, y corre traslado del CCCPPágina 2 de 18

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el beneficio de libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, por el delito de secuestro extorsivo3.

III. ANTECEDENTES

4. Realizadas las actuaciones necesarias para resolver la situación jurídica del interesado, m ediante Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-328-2024 del 22 de abril de 2024, un despacho de la SAI concedió el beneficio de amnistía de iure al señor

interesado, m ediante Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-328-2024 del 22 de abril de 2024, un despacho de la SAI concedió el beneficio de amnistía de iure al señor JEFFERSON ANDRÉS MÉNDEZ CICER I por el delito de rebelión . En el mismo proveído se declaró que el secuestro por el que fue procesado el interesado es una conducta no amnistiable ; se realizó el estudio respecto del cual se concluyó que el compareciente no ostenta la calidad de máximo responsable o participe determinante en el Macrocaso 01 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) y, finalmente, se remitió el asunto a la SDSJ en relación con esta última conducta4.

4.1. En la resolución señalada, entre otras determinaciones, también se dispuso que el compareciente allegara debidamente diligenciados los documentos contentivos del acta del régimen de condicionalidad y el acta de compromiso de amnistía de iure.

5. El 7 de mayo de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó a la abogada Diany Karina Cortes Marín, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de Comparecientes, para que representara los intereses del señor JEFFERSON ANDRÉS

MÉNDEZ CICERI5.

6. El 22 de mayo de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP allegó el acta de compromiso de amnistía de iure y el acta del régimen de condicionalidad debidamente diligenciadas y firmadas por el compareciente6.

7. Mediante acta de reparto nro. 24 del 14 de junio de 2024, la Secretaría Judicial

compromiso de amnistía de iure y el acta del régimen de condicionalidad debidamente diligenciadas y firmadas por el compareciente6.

7. Mediante acta de reparto nro. 24 del 14 de junio de 2024, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó el asunto de la referencia a un despacho de la misma Sala7.

8. Por medio de la Resolución nro. 1465 del 12 de mayo de 2025 8, un despacho de la SDSJ asumió competencia del beneficio de renuncia a la persecución penal para partícipes no determinantes de crímenes no amnistiables en el asunto del señor JEFFERSON ANDRÉS MÉNDEZ CICERI respecto del proceso penal nro. 76-001-6000-195-2007-01350-00, adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo.

3 Folio 36 y ss del anexo 8.16 que hace parte del informe remitido por la UIA que obra en el expediente LEGALi nro. 0000742-77.2024.0.00.0001 a fls. 75. 4 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. 0000742-77.2024.0.00.0001, folios 128-170. 5 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. 0000742-77.2024.0.00.0001, folios 183-184. 6 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. 0000742-77.2024.0.00.0001, folios 231-239.

7 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. 0000742-77.2024.0.00.0001, folios 261. 8 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. 0000742-77.2024.0.00.0001, folios 314-341.Página 3 de 18

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8.1. En la misma decisión, el despacho requirió a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) y a la Unidad de Búsqueda dadas por Desaparecidas (UBPD) para que remitieran información relacionada con el interesado respecto a su participación en estas entidades . T ambién, se solicitó a la F iscalía General de la Nación que informara si se reportaban procesos penales en contra del compareciente, sin embargo, frente a est e último requerimiento, no hubo respuesta al respecto . Finalmente, se solicitó al compareciente que allegara el compromiso claro, concreto y programado (CCCP) y diligenciara el formulario F-1.

9. En atención a la anterior decisión, se allegó al expediente de la referencia la

siguiente información:

9.1. El 6 de junio de 2025, la abogada del compareciente remitió el compromiso claro concreto y programado de aportes a la verdad, la reparación y la no repetició n, y el formulario F -1 debidamente diligenciado y firmado por el señor JEFFERSON

ANDRÉS MÉNDEZ CICERI9.

9.2. El 30 de mayo de 2025, la ARN informó que el compareciente ingresó al proceso de reincorporación el 8 de mayo de 2018 y actualmente su estado es activo10.

9.2. El 30 de mayo de 2025, la ARN informó que el compareciente ingresó al proceso de reincorporación el 8 de mayo de 2018 y actualmente su estado es activo10.

9.3. El 30 de mayo de 2025, la UBPD informó que el señor JEFFERSON ANDRÉS MÉNDEZ CICER no ha sido convocado en calidad de aportante de información; ni ha entregado a la entidad información alguna para la búsqueda de personas dadas por desaparecidas11.

10. Por medio de Resolución nro. 2277 del 17 de julio de 2025 , el despacho de la SDSJ que conocía el caso ordenó la reasignación del asunto del señor JEFFERSON ANDRÉS MÉNDEZ CICERI a este despacho en movilidad en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno nro. 28 del 12 de septiembre de 2024. Esta actuación se hizo efectiva mediante el acta de reasignación del 22 de julio de 2025 , expedida por la Secretaría Judicial.

11. El 17 de julio y 22 de septiembre de 2025, la abogada del interesado allegó memoriales de impulso procesal en el asunto de la referencia.

12. Es preciso señalar que, a la fecha, tanto en el trámite adelantado por la SAI como el adelantado por la SDSJ no se evidencia que se haya ordenado ubicar a las víctimas del secuestro extorsivo por el que fue procesado el señor JEFFERSON ANDRÉS MÉNDEZ CICERI en el marco del proceso penal nro. 76 -001-60-00-1952007-01350-00.

IV. CONSIDERACIONES

ANDRÉS MÉNDEZ CICERI en el marco del proceso penal nro. 76 -001-60-00-1952007-01350-00.

IV. CONSIDERACIONES

9 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. 0000742-77.2024.0.00.0001, folios 409-419. 10 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. 0000742-77.2024.0.00.0001, folios 420-433. 11 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. 0000742-77.2024.0.00.0001, folios 481-485.Página 4 de 18

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13. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, este despacho se pronunciará sobre la necesidad de: (i) decretar pruebas de oficio en los asuntos de los comparecientes objeto de esta decisión. (ii) librar órdenes sobre la ubicación de las víctimas; (iii) convocar a una audiencia virtual de aporte a la verdad al compareciente JEFFERSON ANDRÉS MÉNDEZ CICERI y (iv) correr traslado del CCCP y formato F-1 a las víctimas y al Ministerio Público.

4.1. LA NECESIDAD DE DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO

14. El artículo 19 de la Ley 1922 de 2018 establece como modalidades de pruebas en el procedimiento aplicable en la JEP : “(i) la practicada por los magistrados para resolver los asuntos de su competencia; (ii) la proveniente de otros procedimientos y actuaciones ante cualquier jurisdicción o autoridad competente, con base en el

en el procedimiento aplicable en la JEP : “(i) la practicada por los magistrados para resolver los asuntos de su competencia; (ii) la proveniente de otros procedimientos y actuaciones ante cualquier jurisdicción o autoridad competente, con base en el principio de permanencia de la prueba; y (iii) la anticipada, en los términos señalados en los artículos 284 y 285 de la Ley 906 de 2004”. De igual forma, el parágrafo primero de esta no rmativa determina que los magistrados de las Salas y Secciones podrán ordenar pruebas de oficio.

15. En ese sentido, el artículo 17 de la Ley 1922 de 2018 habilita a los magistrados a solicitar el apoyo de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para la recolección de elementos materiales probatorios o la práctica de pruebas de oficio, quienes, además, podrán solicitar a la Fiscalía los elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida y evidencia física recaudada en desarrollo de las fases de indagación e investigación del proceso penal ordinario, según lo establece el parágrafo segundo del artículo 19 ibidem.

16. Adicional a ello, el artículo 20 de la citada ley, establece que los magistrados de la JEP y los fiscales de la UIA podrán acceder a documentos con reserva y fuentes de investigación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 588 de 2017 y 34 de la Ley 1621 de 2013. Estos artículos determinan que las autoridades judiciales podrán requerir de las instituciones públicas la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad

judiciales podrán requerir de las instituciones públicas la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes.

17. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho considera necesario decretar pruebas en el trámite de beneficios del señor JEFFERSON ANDRÉS MÉNDEZ CICERI, de acuerdo con lo previsto en los artículos referidos, y con miras a definir su situación jurídica al interior de esta jurisdicción.

18. Así, en aras de esclarecer la totalidad de procesos penales que concurren contra el interesado y descartar la existencia de algún proceso penal posterior a diciembre de 2016, se le solicitará a la UIA que consulte los sistemas de información SPOA,Página 5 de 18

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SYJUF y SIYIP a nombre JEFFERSON ANDRÉS MÉNDEZ CICERI y remita los hallazgos encontrados.

19. Asimismo, en atención a que el compareciente señaló en el Formulario – F1 que participó en “un proyecto de construcción de una vía principal en Planadas – Tolima en el 2023. Proyecto liderado por la JEP y ARN”; se requerirá al señor JEFFERSON ANDRÉS MÉNDEZ CICERI y a la ARN para que remitan la documentación relacionada con la participación del interesado en el proyecto señalado . De igual manera, debido a que el enlace “Tablero: Bitácoras – Reporte Monitoreo Comparecientes” que fue proporcionado

participación del interesado en el proyecto señalado . De igual manera, debido a que el enlace “Tablero: Bitácoras – Reporte Monitoreo Comparecientes” que fue proporcionado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP a través del Oficio 202503024895 del 23 de abril de 2025 12 no se encuentra habilitado ; se la requerirá para que informen si el compareciente ha realizado Trabajos, Obras y Actividades con contenido ReparadorRestaurador (TOAR) anticipados o, en su defecto, habilite nuevamente el link para realizar la consulta.

20. Aunado a lo anterior, con el propósito de avanzar en la identificación y notificación de las víctimas, se requerirá a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), para que informe a este despacho si las víctimas de los procesos penales seguidos en contra del compareciente se encuentran en el Registro Único de Víctimas (RUV) y, de ser así, por cuáles hechos. Para cumplir con lo anterior, en la parte resolutiva de la decisión se indicarán los nombres y números de cédula de las víctimas referidas.

4.2. LA NOTIFICACIÓN DE LAS VÍCTIMAS

21. Como lo ha indicado esta Sala de Justicia en anteriores oportunidades, la participación de las víctimas es un principio rector del Sistema Integral para la Paz

(SIP), así como un eje transversal en todas las actuaciones de JEP. Por ello, el artículo transitorio 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, que creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, señala que uno de los

transitorio 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, que creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Asimismo, este artículo establece en su inciso final que “la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”.

22. En esa medida, el título primero de la Ley 1922 de 2018 “por medio de la cual se adoptaron unas reglas de procedimiento para la JEP”, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. Al respecto, el artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas, o por medio de un apoderado, que puede ser de confianza, designado por una organización, por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva, o por el Sistema de Defensa Pública. Por su parte, el parágrafo

12 Se pone de presente que este enlace fue proporcionado a este despacho por la Secretaría Ejecutiva para consultas generalizadas en el marco del trámite de beneficios del señor Sergio Luis Oviedo Rey cuyo expediente LEGALi 0000776-86.2023.0.00.0001 y se encuentra a folios 1080.Página 6 de 18

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2° señala que cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la

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2° señala que cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz puede disponer que todas, o ciertos grupos de ellas, nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso.

23. En lo que respecta a la obligación de notificarlas en los trámites individuales surtidos en la SAI y en la SDSJ concernientes a comparecientes obligatorios, la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2022, estableció que esta obligación de convocar a las víctimas “surge con la providencia mediante la cual

[los procesados] adquieren la calidad de comparecientes, es decir, cuando en los términos del artículo 5º de la Ley 1922 de 2018, la JEP asume competencia a partir de la verificación de los factores. Ello ocurre principalmente en dos eventos: “(i) cuando el trámite inicia formalmente, es decir, cuando se profiere una providencia mediante la cual se avoca o asume conocimiento del asunto —u otra denominación equivalente—, bajo el entendido de que en ella se verificaron los factores de competencia de la JEP o cuando se verifiquen, y (ii) cuando pese a que no se avoca o asume conocimiento de un procedimiento en particular, s í se analiza y admite expresamente la competencia de la JEP”13.

24. Sobre las particularidades de su notificación, la Sección de Apelación en la sentencia interpretativa referida, estableció una serie de reglas para la vinculación de las víctimas a los trámites adelantados por esta jurisdicción. Bajo estos lineamientos,

24. Sobre las particularidades de su notificación, la Sección de Apelación en la sentencia interpretativa referida, estableció una serie de reglas para la vinculación de las víctimas a los trámites adelantados por esta jurisdicción. Bajo estos lineamientos, la Sección estableció dos grupos de víctimas que deben ser vinculadas a los trámites transicionales adelantados por las JEP: el primero, relacionado con las víctimas identificadas respecto de quienes se conocen sus datos de identidad y, el segundo, frente a quienes se desconoce su identificación o la misma es incompleta.

25. Respecto de las primeras, el órgano de cierre determinó que la obligación de la JEP consiste en procurar obtener sus datos de contacto actualizados a efectos de lograr una notificación personal eficaz. Y sobre las segundas, estableció que debe evaluarse la posibilidad de determinarlas con miras a obtener sus datos de contacto actualizados y lograr su notificación personal. En ambos casos se determinó que la obligación es de medio y debe satisfacerse en los términos fijados en la providencia14.

26. En línea con lo anterior, la Sección refirió que si bien para efectos del reconocimiento o acreditación, las víctimas determinadas en trámites individuales no requieren presentar prueba, ni siquiera sumaria, de su condición porque la misma ya se encuentra en el expediente, sí es necesario que luego del acto de notificación personal, manifiesten expresa o tácitamente su deseo de participar en las actuaciones.

La Sección de Apelación indicó, además, que una vez sea recibida esta manifestación, deberá acredita rse formalmente a las víctimas y, como consecuencia de ello,

La Sección de Apelación indicó, además, que una vez sea recibida esta manifestación, deberá acredita rse formalmente a las víctimas y, como consecuencia de ello,

13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2022, párr. 207. 14 Ibid, párr. 178.Página 7 de 18

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remitírseles las contraseñas de acceso al expediente electrónico y citárselas a las audiencias que llegaran a realizarse15.

27. En caso de que las víctimas no realicen ninguna manifestación en ese sentido, se entenderá́ que no están interesadas en participar en el trámite, y por lo tanto cesará tanto la representación oficiosa provisional designada, como el deber de la JEP de notificarles las demás providencias del trámite, con excepción de aquellas que lo resuelvan de manera definitiva. No obstante, las víctimas podrán acceder, en todo caso, a los estados electrónicos para enterarse de las providencias que se expidan posteriormente y si llegaren a realizar algún tipo de manifestación de la que se infiera su interés de participar, se les podrá acreditar16.

28. Ahora, en lo que respecta a las obligaciones a cargo de los despachos judiciales en la ruta de notificación a víctimas, la Sección de Apelación determinó que le corresponde al despacho judicial: (i) caracterizar a las víctimas; (ii) librar órdenes para procurar la determinación de las indeterminadas; (iii) se ñalar a aquellas que requieren notificaciones con enfoque diferencial particular; (iv) definir la ruta de

procurar la determinación de las indeterminadas; (iii) se ñalar a aquellas que requieren notificaciones con enfoque diferencial particular; (iv) definir la ruta de notificación aplicable; (v) indicar quién ejercerá su representación oficiosa provisional17; (vi) e indicarle a la Secretaría Judicial todos los datos que se encuentran en el expediente en relación con los destinatarios de la notificación o comunicación18 y de quienes habrían fungido como sus apoderados judiciales19.

29. Y en lo que respecta a las obligaciones a cargo de la Secretaría Judicial, la Sección de Apelación determinó que las etapas de la ruta de notificación personal de las víctimas a su cargo son: (i) realizar una búsqueda de datos en la plataforma “Vista 360”; (ii) solicitar a la UIA que realice una consulta selectiva de bases de datos abiertas y cerradas, así́ como de redes sociales o páginas web para efectos de obtener datos de contacto actualizados20; (iii) realizar la verificación de la información obtenida; (iv) realizar la notificación propiamente dicha; y (v) si fracasa la notificación, la Secretaría Judicial deberá́ proceder con el emplazamiento de las víctimas, previa orden del despacho21.

4.2.1. La notificación de las víctimas en el caso concreto

30. En el asunto de la referencia, la JEP cuenta con la obligación de convocar a las víctimas del proceso penal con radicado nro. 760016000195200701350, por el que fue procesado el señor JEFFERSON ANDRÉS MÉNDEZ CICERI en la jurisdicción ordinaria, para que manifiesten su interés de participar en el trámite de beneficios

15 Ibid, párr. 200.

procesado el señor JEFFERSON ANDRÉS MÉNDEZ CICERI en la jurisdicción ordinaria, para que manifiesten su interés de participar en el trámite de beneficios

15 Ibid, párr. 200. 16 Ibid., párr. 201. 17 Ibid, párr. 179. 18 Ibid, párr. 180. 19 Ibid, párr. 183. 20 Ibid, párr. 191. 21 Ibid, párr. 186.Página 8 de 18

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transicionales de este compareciente , notificarles las decisiones proferidas, y brindarles la posibilidad de que reciban asistencia jurídica y psicosocial.

31. Estas obligaciones surgen en razón a que a través de las Resoluciones SAI-AOIDAI-PMA-328-2024 del 22 de abril de 2024 y SDSJ nro. 1465 del 12 de mayo de 2025, la SAI y la SDSJ, respectivamente, verificaron el cumplimiento de los factores de competencia temporal, personal y material en relación con los hechos punibles de l proceso penal con radicado nro. 760016000195200701350, donde se identificaron las siguientes víctimas directas del secuestro : (i) PASTOR HUMBERTO LOAIZA, identificado con la cedula de ciudadanía 14.489.495, (ii) su hijo CARLOS ALBERTO LOAIZA (no evidenció su número de identificación ) y (iii) GUILLERMO JAVIER SOLORZANO, identificado con la cedula de ciudadanía 73.572.189. Los datos de contacto de las personas mencionadas se encuentran en el folio 169 del anexo 8.16

SOLORZANO, identificado con la cedula de ciudadanía 73.572.189. Los datos de contacto de las personas mencionadas se encuentran en el folio 169 del anexo 8.16 remitido por la UIA22.

32. Este despacho revisó la plataforma “Vista 360” a nombre de las víctimas referidas en el párrafo anterior, y frente al señor PASTOR HUMBERTO LOAIZA, identificado con la cedula de ciudadanía 14.489.495 y su hijo CARLOS ALBERTO LOAIZA; no arrojó ningún resultado. No obstante, en relación con el señor GUILLERMO JAVIER SOLORZANO, identificado con la cedula de ciud adanía 73.572.189, se encontró: (i) sus datos de ubicación y contacto; y (ii) que el señor SOLORZANO se encuentra acreditado por Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de Hechos y Conductas dentro del Macrocaso 01.

33. Por lo anterior, se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación para que realice una consulta selectiva de bases de datos abiertas y cerradas, así como de redes sociales o páginas web, a efectos de obtener los datos de contacto actualizados del señor PASTOR HUMBERTO LOAIZA, identificado con la cedula de ciudadanía 14.489.495 y de su hijo CARLOS ALBERTO LOAIZA; víctimas de los hechos punibles del proceso penal con radicado nro. 760016000195200701350.

34. En caso de que se agote la ruta señalada y no se logre ubicar a las víctimas, ya sea porque no se obtuvo resultados en las consultas realizadas por la UIA o porque esta información no permitió contactarlas, la Secretaría Judicial realizar á el

34. En caso de que se agote la ruta señalada y no se logre ubicar a las víctimas, ya sea porque no se obtuvo resultados en las consultas realizadas por la UIA o porque esta información no permitió contactarlas, la Secretaría Judicial realizar á el emplazamiento de las víctimas, en los términos descritos en el párrafo 203 de la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2023, y si no concurren al proceso, se darán por agotados los intentos de ubicación y notificación y se procederá con su representación definitiva a cargo del Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 91 a 102 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.

35. En caso de que las víctimas logren ser ubicadas, se comisionará a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas para que indague si a alguna de ellas se le debe

22 El informe de la UIA y sus anexos se encuentra en el Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. 0000742-77.2024.0.00.0001, folios 75.Página 9 de 18

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aplicar algún enfoque diferencial en particular y les consulte si les asiste interés en participar en los trámites que se surten al interior de esta jurisdicción. Adicionalmente, la Oficina Asesora de Atención a Víctimas deberá informarles que podrán intervenir: (i) de manera directa; (ii) a través de apoderado judicial; o (iii) podrán solicitar ante la JEP que les sea asignado un apoderado judicial del Sistema

podrán intervenir: (i) de manera directa; (ii) a través de apoderado judicial; o (iii) podrán solicitar ante la JEP que les sea asignado un apoderado judicial del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP, quien desempeñará su s labores de manera gratuita. Asimi smo, la Oficina Asesora deberá indicarles a las víctimas que podrán acceder a asistencia psicosocial y podrán aportar toda la documentación que pueda ser relevante para el trámite en la JEP.

36. En todo caso, la representación oficiosa provisional de las víctimas viene siendo ejercida por la Procuraduría General de la Nación quien actúa en representación del Ministerio Público, considerando que sus facultades constitucionales y legales23 incluyen la posibilidad especifica de intervenir ante la JEP en defensa de los derechos de las víctimas en general y, con mayor razón, de quienes no han sido notificadas —bien sea por no haber culminado los trámites de notificación, o porque resultaron infructuosos —24,25. Y si bien para que esta entidad asuma la representación oficiosa provisional o definitiva de las víctimas no se requiere de un acto de designación expresa, este despacho dejará constancia de esta obligación a cargo del Ministerio Público en la parte resolutiva de esta decisión26.

4.3. LA NECESIDAD DE CONVOCAR A UNA AUDIENCIA DE APORTE A LA VERDAD

AL COMPARECIENTE JEFFERSON ANDRÉS MÉNDEZ CICERI

37. Los aportes a la verdad que deben realizar los comparecientes de la JEP tienen su fundamento en los artículos transitorios 1 y 5 del artículo 1º del Acto Legislativo

37. Los aportes a la verdad que deben realizar los comparecientes de la JEP tienen su fundamento en los artículos transitorios 1 y 5 del artículo 1º del Acto Legislativo

01 de 2017 que establecen lo siguiente:

Artículo 1. Artículo transitorio 1. Principios (…) El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las victimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimient o de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario […]

23 En el pie de página nro. 71 de la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 1 de 2019, se precis ó que “el Ministerio Público está explícitamente facultado para tomar parte en las actuaciones ante esta Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional, apunta “ [...] a la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado” (Sentencia C-674 de 2017. Párr. 5.4.5.). Este propósito está anclado en su funci ón constitucional de intervenci ón en “ los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur ídico, del patrimonio p úblico o de los derechos o garant ías fundamentales [que contempla el artículo 277.7 CP]”. 24 Sobre este mismo punto ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-080 de 2018, análisis del artículo 14 de la

fundamentales [que contempla el artículo 277.7 CP]”. 24 Sobre este mismo punto ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-080 de 2018, análisis del artículo 14 de la Ley 1957 de 2019 sobre la participación de víctimas. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, párr. 97. 26 Ibid.Página 10 de 18

S A L A D E A M N IS T Í A O IND U L T O

Artículo 5. […] Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisió

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