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JEP - Resolución SDSJ-3687 22-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3687 22-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

OSCAR BLANCO AVELLANEDA Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2020

Número de Expediente SAJ: 9002817-09.2019.0.00.0001 - (7328)

Número de Expediente Físico: 20-003199-2019

Comparecientes: Jorge Antonio Solano Galvis

C.C. No. 80.000.685

Alexander Amaya Rincón

C.C. No. 13.540.818

Oscar Blanco Avellaneda

C.C. No. 88.202.735

Situación Jurídica: Procesados Delito: Homicidio en persona protegida y Otros Fecha de reparto: 17 de julio de 2019

Resolución No. 3687 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del proceso penal No. 85001-31-07-001-2019-00204 (EXPEDIENTE JEP: 20-003199-2019), remitido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal (Casanare), seguido en contra de los señores Jorge Antonio Solano Galvis, identificado con C.C. No. 80.000.685; Alexander Amaya Rincón identificado con C.C. No. 13.540.818; y Oscar Blanco

Avellaneda identificado con C.C. No. 88.202.735, por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, secuestro simple agravado y fabricación, tráfico o porte de armas. Este proceso no ha sido aún objeto de sentencia condenatoria. 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

OSCAR BLANCO AVELLANEDA Y OTROS

II. HECHOS

1. Los hechos dentro del proceso No. 85001-31-07-001-2019-00204 (radicado 7328), adelantado en contra de los tres (3) comparecientes por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, secuestro simple agravado y fabricación, tráfico o porte de armas, se resumieron en la resolución de acusación de los señores Alexander Amaya Rincón, Oscar Blanco Avellaneda y Jorge Antonio Solano Galvis de fecha 29 de enero de 2016 proferida por la Fiscalía 60

Especializada de DH y DIH de Villavicencio (Meta), de la siguiente forma: Los hechos se relacionan con los homicidios de los señores WILFREDO ACEVEDO, FERNANDO ALARCON ACEVEDO, DARWIN ESNIN RIASCOS AVILA, personas estas que fueron presentados como muertos en confrontación armada, en desarrollo de la Misión Táctica Antisecuestro No. 12 FURIA, perpetrada el día 5 de febrero de 2007, en la finca las HORTICERAS, Vereda Palomas del Municipio de YopalCasanare.

Reportó en su informe el teniente JORGE ANTONIO SOLANO GALVIS, que luego de haber recibido una información, respecto de un posible secuestro al señor LISANDRO ARDILA GALAN, residente en la finca las HORTICERAS, se ordenó una operación militar con el objeto de contrarrestar el secuestro y la extorsión obteniendo como resultado la muerte de tres sujetos que vestían de uniformes camuflados, integrantes de los grupos ilegales al servicio del Narcotráfico. Que a los occisos se les halló material de guerra e intendencia. Entre la persona que participa en tal acción, se señala al Teniente JORGE SOLANO GALVIS, al Sargento segundo ALEXANDER AMAYA RINCON, al soldado OSCAR BLANCO AVELLANEDA, a los soldados

CAMPO ELIAS CORREA MALATESTA, YAMITH BARRAGAN

MUÑOZ, JAVIER BUENO TABIMA, OSCAR BLANCO AVELLANEDA

(sic), DARIO GONZALEZ, EDWIN GUERRERO GALVIS, JOSE RUBEN

MENDIVELSO RAVELO, GEOVANNY MURILLO CRIOLLO, GENARO

VEGA MEDINA, REGULO VELASQUES TUAY. 1

III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA ORDINARIA 1 Resolución de acusación de los señores Oscar Blanco Avellaneda, Alexander Amaya Rincón y Jorge Antonio Solano Galvis fecha 29 de enero de 2016 proferida por la Fiscalía 60 Especializada de DH y DIH de Villavicencio (Meta)

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EXPEDIENTE: 9002817-09.2019.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-003199-2019

2. Inicialmente los hechos presentados fueron indagados por el Juez 44 de Instrucción Penal Militar quien procedió a resolver situación jurídica de Jorge Antonio Solano Galvis, Alexander Amaya Rincon, Edwin Guerrero Galvis, Campo Elías Correa Malatesta, Yamid Barragán Muñoz, Genaro Vega Medina y Oscar Blanco Avellaneda, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra.

3. La Fiscalía 20 Penal Militar ante el Juzgado 10 de Brigadas, de YopalCasanare, calificó la Investigación con Cesación de procedimiento para los militares mencionados2; en grado de consulta la Fiscalía Cuarta Penal Delegada ante el Tribunal Superior Militar, declaró la falta de competencia para continuar conociendo la investigación y ordenó remitir la actuación a la justicia penal ordinaria.3

4. La Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, avocó el conocimiento de la investigación previo reparto y dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación, siendo asignada la investigación a la Fiscalía 61 Especializada de DH y DIH de

Villavicencio (Meta).

5. En providencia del 5 de mayo de 2010 se ordenó vincular y escuchar en indagatoria entre otros a los señores Alexander Amaya Rincón, Oscar Blanco Avellaneda y Jorge Antonio Solano Galvis,4 a quienes se les resolvió su situación jurídica como presuntos responsables en calidad de coautores impropios de la comisión del triple homicidio agravado, en concurso con triple secuestro agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso personal, falsedad

ideológica y fraude procesal, imponiendo medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra el señor Solano Galvis.5

6. Mediante auto del 10 de marzo de 2015, se decretó el cierre parcial de la investigación. El 29 de enero de 2016 la Fiscalía 60 Especializada de DH y DIH de Villavicencio (Meta) procedió a calificar el mérito del sumario emitiendo 2 Expediente 2016-00204, Cuaderno 1, folio 235. 3 Ibidem, Cuaderno 2, folio 4 4 Ibidem, Cuaderno 2, folio 194 5 Ídem, Cuaderno 4, folio 131

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OSCAR BLANCO AVELLANEDA Y OTROS resolución de acusación en contra de los prenombrados por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, secuestro simple agravado y fabricación, tráfico o porte de armas, emitiendo orden de captura en contra de los señores Oscar Blanco Avellaneda y Alexander Amaya Rincón6, que se materializaron el 19 de febrero y 7 de marzo de 2016, respectivamente.

7. Por reparto, correspondió el trámite del asunto al Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal (Casanare), quien dio apertura a audiencia preparatoria el 23 de mayo de 20177, la que fue suspendida debido a que no fueron trasladados los acusados.

8. El día 06 de octubre de 2017 el mencionado juzgado tras concepto favorable

dado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP y luego de haber analizado los factores de competencia temporal, personal y material según lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, resolvió otorgar al señor Oscar Blanco Avellaneda el beneficio provisional de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

9. Del mismo modo, mediante decisiones del 31 de enero y del 22 de febrero de 2018, se concedió al señor Jorge Antonio Solano Galvis y al señor Alexander Amaya Rincón los beneficios de privación de la libertad en unidad militar o policial y la libertad transitoria condicionada y anticipada respectivamente.

10. Finalmente, en fecha 21 de febrero de 2019 se continuó con la audiencia preparatoria, en la cual tras la solicitud de sometimiento hecho por los acusados a la JEP, se ordenó remitir la actuación a la Jurisdicción para que se continúe el trámite respectivo. Expediente que fue recibido por la Secretaría Judicial de la SDSJ en fecha 03 de septiembre de 2019

11. Verificado el Sistema de Gestión de esta Jurisdicción, se pudo establecer que los comparecientes Alexander Amaya Rincón, Oscar Blanco Avellaneda y Jorge Antonio Solano Galvis suscribieron acta formal de sometimiento las cual se identifican con el No. 302455, 301502 y 300827 correspondientemente.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6 Ibidem, Cuaderno 11, folios 194 al 238 7 Ibidem. Cuaderno 12. Folio No. 18

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1. Precisiones iniciales

12. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico8; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20179.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades10, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

13. Se debe señalar que los señores Alexander Amaya Rincón, Oscar Blanco Avellaneda y Jorge Antonio Solano Galvis elevaron solicitudes de sometimiento ante la JEP, las cuales fueron repartidas en diferentes despachos de la Sala11, en razón de ello frente al señor Amaya Rincón la Subsala Dual Tercera

emitió la Resolución No. 3968 del 31 de julio de 2019 por la cual se aceptó el sometimiento por el presente asunto y se concedió la libertad transitoria condicionada y anticipada por el radicado 2014-0076 conocido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal (Casanare). 8 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 9 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 10 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 11 La solicitud de sometimiento del señor Alexander Amaya Rincón se encuentra en conocimiento del despacho de la Magistrada Claudia Saldaña; la solicitud de sometimiento del señor Jorge Antonio Solano Galvis es adelantada en el despacho del Magistrado José Miller Hormiga quien asumió su conocimiento mediante resolución 1234 del 31 de agosto de 2018. 5

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OSCAR BLANCO AVELLANEDA Y OTROS

14. De ese modo, la presente decisión se concentrará en los señores Oscar Blanco Avellaneda y Jorge Antonio Solano Galvis, aclarándose que las solicitudes de sometimiento se tramitarán en forma independiente y en expediente digital separado; todo en aras de dar organización a este trámite.

15. En este caso, se advierte que a los señores Oscar Blanco Avellaneda y Jorge Antonio Solano Galvis, en lo que se refiere al proceso penal radicado 85001-3107-001-2019-00204, se encuentran gozando de beneficios propios del sistema derivados de su sometimiento a esta Jurisdicción, los cuales fueron concedidos en sede de justicia ordinaria, concernientes a la libertad transitoria condicionada y anticipada al primer nombrado, y la privación de la libertad en unidad militar al segundo.

16. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, correspondería a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento de los solicitantes a la JEP; (ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.

17. Sin embargo, teniendo en cuenta que al momento de conceder los beneficios referidos el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal (Casanare) verificó los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en la Ley 1820 de 2016, preceptos que se acompasan con lo establecido en la Ley

Estatutaria 1957 de 2019, determinando que los hechos por los cuales se inició el proceso 85001-31-07-001-2019-00204 sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno; decisión que es compartida por la Sala, resulta inocuo realizar nuevamente el examen competencial.

18. Bajo el anterior panorama, el Despacho tomará las previsiones para imponer a los comparecientes lo concerniente al régimen de condicionalidad, que como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos deben ellos cumplir, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.

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19. Por último y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

2. Sobre el Régimen de condicionalidad

20. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del

inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201712, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

21. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado única y exclusivamente de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por un aporte a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria13.

22. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: 12 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las

condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 13 Ibidem. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OSCAR BLANCO AVELLANEDA Y OTROS Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).

23. En virtud de lo anterior, es importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de las prerrogativas que les ha sido concedidas sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia14, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes15.

24. Pues bien, en el caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella16, los beneficios del Sistema que les fueron otorgados a los comparecientes deben mantenerse, bajo nuevas órdenes que buscan perfeccionar el trámite que se adelanta la JEP de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la ley 1957 de 2019.

25. Así, lo primero que debe ordenarse, es que los comparecientes Oscar Blanco Avellaneda y Jorge Antonio Solano Galvis suscriban un acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 15 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 16 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.”

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conformidad con el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 201617. Asimismo, ellos deberán manifestar su compromiso de contribución a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, según lo dispuesto por la precitada disposición legal.

26. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz18, los comparecientes Oscar Blanco Avellaneda y Jorge Antonio Solano Galvis de manera escrita deberán expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el beneficio concedido. En ese sentido, en dicho escrito, de cada uno de los comparecientes deberá: - Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces19; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer20; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su

contribución a la verdad plena21. 17 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 18 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 19 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 20 Se hace necesario indicarles a los comparecientes que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 21 Debe tener en cuenta los comparecientes que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”.

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OSCAR BLANCO AVELLANEDA Y OTROS - Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. - Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. - Adicionalmente, deberán manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición22. - Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que ya tiene visos de sistematicidad al referirse a acciones presuntamente realizadas por miembros del Grupo Gaula adscritos a la Décima Sexta Brigada del Ejército Nacional del cual hacían parte los comparecientes, unidad militar que ha sido priorizada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de determinación de los Hechos y Conductas conforme lo expuesto en precedencia, se solicita a los comparecientes hacer énfasis en lo que les conste (si es que ese es el caso), exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicho grupo para la comisión de este tipo de actuaciones y qué tipo de beneficios, recompensas o incentivos recibirán por ello, especificando la forma como las víctimas eran seleccionadas, las órdenes que se daban para tal cometido así como la

autoridad de quien estas emanaban, y las demás circunstancias particulares que consideren importantes al respecto y de las que tengan conocimiento23. 22 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 23 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 10

EXPEDIENTE: 9002817-09.2019.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-003199-2019

27. Aunado a ello, es preciso advertir a todos los comparecientes que de acuerdo

con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida de los beneficios ya obtenidos por ellos en la jurisdicción ordinaria.

3. Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)

28. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se encuentran relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ); que fueron recopiladas en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.

29. Entre las múltiples competencias de la SDJS, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos para ello en la norma.

30. Así, por ejemplo, el numeral 1° del artículo 28 se prevé que la SDSJ definirá la situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con dos supuestos: i) personas que no serán objeto de amnistía o indulto y ii) aquellas que no sean incluidas en la resolución de conclusiones.

31. En el mismo sentido, el numeral 8° de la disposición en comento, le asigna a esta Sala, la función de definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido

una participación determinante en los casos más graves y representativos. En los artículos 30 y 31 ibidem se establece quienes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica.

32. Ahora bien, en aquellos eventos donde no se pueda definir la situación jurídica del compareciente en los términos señalados, la SDSJ podrá remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que esta adopte la

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OSCAR BLANCO AVELLANEDA Y OTROS decisión de acuerdo con sus competencias, pues así lo contempla el inciso 3° del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 cuando establece que: De considerarse que resulta improcedente adoptar algunas de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión correspondiente de acuerdo a su competencia.

33. En esta oportunidad, considera el Despacho que resulta improcedente proferir alguna de las resoluciones señaladas en el artículo 31 de la norma en comento, pues los señores Oscar Blanco Avellaneda y Jorge Antonio Solano Galvis, son procesados conforme lo expresado por las autoridades judiciales pertinentes y

también por esta misma Sala, por crímenes relacionados en el artículo 30 de la misma ley, esto es, presuntas ejecuciones extrajudiciales, que son acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15).

34. Así las cosas, la SDSJ remitirá el Expediente JEP: 20-003199-2019 a la SRVRDHC, pues es claro que los comparecientes son investigados por hechos catalogados como los más graves y representativos.

35. Lo anterior, con fundamento en los criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y el grado de responsabilidad conforme lo enseña el artículo 7° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

36. Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de un asunto priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación d ellos Hechos y Conductas dentro del caso No. 003 que ella adelanta; esto es: “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, dicha Sala continuará con en el conocimiento del procedimiento en lo que corresponde al se

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