JEP - Resolución SDSJ 3688 05 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3688 05 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 1500459-82.2021.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3688 Bogotá, D.C., 5 de octubre de 2022.
Expediente: 1500459-82.2021.0.00.0001
Compareciente: JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS
C.C. 88.130.180
Calidad: Agente del Estado integrante de la fuerza pública.
Soldado profesional del ejército nacional.
Situación jurídica: Procesado.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento elevada por el soldado profesional activo SLP. JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.130.180, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del solicitante y avanzar con el régimen de condicionalidad1.
II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE
2. El 12 de abril de 20212, el señor SLP. JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado No. 20160218 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, adelantado por 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente LEGALi No. 9002955-73.2019.0.00.0001, fl. 1 y 2.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C4082 ogidóc le y 1000.00.0.1202.28-9540051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500459-82.2021.0.00.0001 hechos ocurridos el 02 de septiembre de 2006 en el municipio de Villa Caro, Norte de Santander.
3. Mediante oficio No. 3775 del 23 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Función de Conocimiento, informó que el
proceso 2016-218 fue remitido a la SDSJ por competencia.
4. Este Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de la resolución No.2091 del 30 de abril de 2021, asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el señor SLP. JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS y dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio, aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas y la presentación del compromiso claro, concreto y programado por parte del solicitante3.
5. El señor SLP. JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS suscribió acta de sometimiento No. 304871 del 18 de mayo de 2021 ante la Secretaría Judicial de la SDSJ de la JEP.
6. El 21 de mayo de 20214 el señor SLP. JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS allegó escrito mediante el cual indicó que aportaría relato respecto de: (i) los hechos ocurridos el 02 de septiembre de 2006, en Aguas Blancas, vereda Villa Caro, Norte de Santander donde mueren JOSÉ ARIDES SÁNCHEZ GUERRERO y MARTA CECILIA RAMÍREZ y (ii) los hechos del 28 de noviembre de 2006, finca los Guamos, vereda La Limonia en corregimiento de Aguas Claras del municipio de Ocaña donde perdió la vida el señor ALIRIO ALFONSO BALLESTEROS CLARO. Adicional a ello informó que sería representado por el profesional del derecho Luis Ricardo Criado Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.282.833 y portador de la tarjeta profesional No. 145.199 del
C.S. de la J. el cual cuenta con diligencia de presentación personal del 08 de mayo de 2021 ante la Notaría Primera del Círculo de Ocaña Norte de Santander.
7. El 28 de marzo de 20225 el jefe del Departamento de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó que el expediente No. 54498-3104-001-2016-0218 se encuentra digitalizado y disponible en el Sistema de Gestión Documental de la JEP Conti en el expediente No. 202200003038. 3 Ídem., fl. 8 al 13. 4 Ídem., fl.37 al 51. 5 Ibidem., fl. 133 al 136.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C4082 ogidóc le y 1000.00.0.1202.28-9540051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500459-82.2021.0.00.0001
8. El 11 de julio de 20226, la Procuraduría Segunda con funciones de Intervención ante la JEP radicó escrito de impulso procesal respecto del proceso
del señor SLP. JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS.
9. A la fecha de la presente decisión la Unidad de Investigación y Acusación
de la UIA, no ha remitido informe final respecto de la comisión ordenada mediante resolución No.2091 del 30 de abril de 2021.
III. ANTECEDENTES Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
10. De conformidad con la información que reposa en el Sistema de Gestión judicial y documental de la JEP, así como la documentación remitida por la jurisdicción ordinaria a este despacho, en contra del señor SLP. JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS, se adelantan dos procesos penales:
(i) Radicado No. 54-498-31-04-001-2016-0218 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Funciones de Conocimiento
11. Radicado No. 54-498-31-04-001-2016-0218 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Funciones de Conocimiento, adelantado en contra del señor SLP. JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS y otros7 por el delito de homicidio agravado, el cual se hallaba para realización de audiencia preliminar y fue remitido a este Despacho mediante auto del 22 de octubre de 20188 por competencia. Los hechos que dieron origen al proceso son los siguientes: Cuentan las presentes diligencias dentro de los elementos de conocimiento allegados legalmente, que de conformidad al informe suscrito por el señor Mayor Fabio Roberto Estupiñan [sic] Sepúlveda, quien referencia dentro de los hechos registrados el día 2 de septiembre del año 2006, a eso de la 1:45 horas aproximadamente, cuando una patrulla militar que iba en desarrollo de una operación observó
movimiento de personal que vestía uniforme camuflado, al aproximarse se les gritó alto, identificándose como miembros del Ejército, a lo cual respondieron con disparos dichos sujetos, por lo que inmediatamente se 6 Ídem., fl. 156 al 159. 7 Fabio Roberto Estupiñán Sepúlveda, Manuel Humberto Suescun Contreras, Bladimiro Pedrozo Bravo y Jhon Jairo Santana Mejía. 8 Expediente Conti No. 202200003038. Cuaderno 9 radicado No. 202205124529, Auto del 22 de octubre de
2018. Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Funciones de Conocimiento. Folio 79 al 84.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C4082 ogidóc le y 1000.00.0.1202.28-9540051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500459-82.2021.0.00.0001 produjo la reacción de la Unidad y obviamente el intercambio de disparos, para luego encontrar a dos personas dadas de baja entre las que se encontraba una mujer que vestía prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y además les fue incautada material de inteligencia de comunicaciones, un artefacto explosivo y una pistola marca tauros. Es de
anotar que dentro de la información se indicaba la existencia de dos cadáveres y de acuerdo a lo consignado en el documento se autorizó a los miembros de la fuerza pública para extraer los cuerpos sin vida de los obitados. Es de anotar que el medio documental denominado informe, trata del parte del Mayor ESTUPIÑAN [sic] SEPÚLVEDA, quien en su condición de oficial de Operaciones del Batallón Santander al Comandante de Infantería No. 15 Santander consigna textualmente: “Que después de recibir la información de presencia de bandidos pertenecientes a la ONT ELN por parte del señor Sargento Segundo CONSUEGRA Comandante de la unidad que se encontraba en el sector de Alto del Pozo, hacia las 20:00 horas del viernes 01 de septiembre se inició una infiltración hacia la vereda Agua Blanca, Jurisdicción de municipio de Villa Caro, aproximadamente a la 1:45 horas se observó movimiento del personal en camuflado, al aproximarse se les gritó que hicieran alto que éramos Tropas del Ejército a lo cual ellos en forma inmediata [sic] con intercambio de disparos durante tres minutos aproximadamente, posteriormente aseguramos el área y apenas comenzó a amanecer, realizamos registros encontrando dos bandidos, un hombre y una mujer dados de baja los cuales vestían prendas de uso privativo de las FFMM con presillas alusivas a la ONT ELN igualmente fue encontrado 1 pistola marca Taurus calibre 9mm con número KQF 87656 con un proveedor y 10 cartuchos para la misma, un radio scaner ICOMICV 8 de número 05916, 1 granada de fragmentación tipo beisbolera, 1 lente de campaña y un 01 equipo de
campaña hechizo de ule [sic].9
12. Es importante señalar que la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta Norte de Santander mediante providencia del 4 de febrero de 201310, acusó a los sindicados por el delito de homicidio agravado en la cual fueron víctimas Martha Cecilia Ramírez Gaona y José Arides Sánchez Guerrero, y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor SLP. JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS y otros11. La referida decisión fue confirmada el 11 de octubre de 2016 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de
Cúcuta12 quien precisó lo siguiente: 9Expediente Conti No. 202200003038 Cuaderno 3. Radicado No. 202205124516. Providencia del 4 de febrero de 2013. Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta Norte de Santander. Folio 4 y 5. 10 Expediente Conti No. 202200003038 Cuaderno 3. Radicado No. 202205124516. Providencia del 4 de febrero de 2013. Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta Norte de Santander. Folio 4 al 27. 11 Fabio Roberto Estupiñán Sepúlveda, Manuel Humberto Suescun Contreras, Bladimiro Pedrozo Bravo. 12 Expediente Conti No. 202200003038. Cuaderno 8 radicado No. 202205124525. Providencia del 11 de octubre de 2016. Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Folio 143 al 172. Página 4 de 35 bew anigáp al a adecca
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C4082 ogidóc le y 1000.00.0.1202.28-9540051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500459-82.2021.0.00.0001 Finalmente debe resaltarse que el A-quo si bien impuso detención preventiva sin excarcelación a los sindicados, omitió hacer efectivas las decisiones adoptadas, por lo tanto, está en el deber de obrar de conformidad.13
13. La Fiscalía 72 Especializada en DDHH y DIH mediante oficio No. 2729 del 12 de diciembre de 201614 solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña Norte de Santander, se ordene lo pertinente con el fin de hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva que fuere impuesta contra los acusados SLP.
JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS y otros15. Dentro del expediente Físico remitido a la JEP no se encontró providencia que dé respuesta a la referida solicitud. (ii) Radicado No. 8725 de la Fiscalía 102 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos
14. El señor SLP. JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS indicó en su escrito que los hechos ocurrieron el 28 de noviembre de 2006, en la finca los Guamos,
vereda La Limonia en corregimiento de Aguas Claras, del municipio de Ocaña donde perdió la vida el señor ALIRIO ALFONSO BALLESTEROS CLARO. El solicitante aclaró que no tiene certeza de haber sido vinculado en la investigación referida, y señala que el Juzgado Único de Fundación Magdalena remitió las diligencias a la JEP.
15. Este despacho destaca que dentro del expediente del señor SLP. JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS no obran piezas procesales del radicado No. 8725 de la Fiscalía 102 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por lo tanto, solo se pronunciará respecto del radicado No. 54-498-31-04-0012016-0218 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Funciones de
Conocimiento.
IV. CONSIDERACIONES
13Expediente Conti No. 202200003038. Cuaderno 8 radicado No. 202205124525. Providencia del 11 de octubre de 2016. Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Folio 171. 14 Cuaderno físico Copia 3, Oficio 2729 del 12 de diciembre de 2016. Fiscalía 72 Especializada DFNEDH DIH. Folio 231 y 232. 15 Fabio Roberto Estupiñán Sepúlveda, Manuel Humberto Suescun Contreras, Bladimiro Pedrozo Bravo. Página 5 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
17. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del
SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
18. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
19. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los Página 6 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C4082 ogidóc le y 1000.00.0.1202.28-9540051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500459-82.2021.0.00.0001 tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
20. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos
exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
21. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor SLP. JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS.
Problema jurídico
22. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor SLP. JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS quien comparece ante esta Jurisdicción como agente de estado integrante de la fuerza pública.
Orden de análisis
23. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal Página 7 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C4082 ogidóc le y 1000.00.0.1202.28-9540051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500459-82.2021.0.00.0001
que se sigue en contra del compareciente; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en los procesos penales ordinarios; y (vi) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso concreto
24. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor SLP. JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS se encuentra vinculado en el proceso penal radicado No. 54-498-3104-001-2016-0218 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Funciones de Conocimiento del cual procede este Magistrado a su análisis con el objeto de verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP.
25. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
26. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de
las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva16, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto17, (iii) integrantes de las FARC-EP18, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a 16 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 17 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 18 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. Página 8 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
28. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas 19 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 20 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 21 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.
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29. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto
abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
30. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”22.
31. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz23 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso. 22 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
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32. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas24.
33. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema
de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes25. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. Página 11 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. Con las anteriores precisiones, y tras verificar las piezas procesales que obran en el
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