JEP - Resolución SDSJ-3688 22-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3688 22-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JENNY HERMER MOSQUERA COPETE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2020
Núm ero de Expediente ORFEO: 9001930-25.2019.0.00.0001
Compareciente: Jenny Hermer Mosquera Copete
C.C. No. 11.635.097
Situa ción Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 25 de enero de 2019
Resolución No. 3688 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre el sometimiento del señor del señor Jenny Hermer Mosquera Copete, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.635.097, dentro del proceso No. 17433-60-00-000-2018-00005 remitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), por el delito de homicidio en persona protegida.
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES SURTIDOS EN
LA JUSTICIA ORDINARIA
1. Revisada la actuación allegada a la JEP se observa que tuvo origen en los siguientes hechos. “Siendo las dieciocho horas (18:00) horas de la tarde del día seis (6) de marzo del año dos mil ocho (2008), en la zona rural de la vereda Cajones,
jurisdicción del municipio de Manzanares, departamento de Caldas … la 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS patrulla militar perteneciente al Batallón de Contraguerrillas Nro. 93, adscritos a la brigada móvil nro. 14 Con (sic) sede en el Municipio de Manzanares departamento de Caldas, la cual estaba conformada por los hoy indiciados … Mosquera Copete Jenny Hemer (sic) … dieron muerte con armas de fuego (fusiles) al campesino HECTOR ALONSO CASTELLANOS CARDONA, momentos después de que fuera retenido por civiles armados con armas largas y en presencia de su hermano, se lo llevaron cuando se encontraba efectuando labores agrícolas ... luego es reportado como una baja en combate, en un enfrentamiento armado simulado, muerte que fuera presentada dentro de la misión táctica MATRIZ de la orden de operaciones FORTIN… La víctima señor HECTOR ALONSO CASTELLANOS CARDONA era miembro de la población civil, ajena al conflicto armado…”1
2. Los precitados acontecimientos fueron investigados por la Fiscalía 108 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos con sede en Medellín (Antioquia). En fecha 13 de julio de 2018 el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad llevó acabo la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra del señor Jenny Hermer Mosquera Copete, Deiby Ramiro Gonzales Sanchez y Jhon Camilo Acosta Mora por el delito de homicidio
en persona protegida en calidad de coautores dentro de la actuación penal radicado No. 17433-60-00-000-2018-00005.
3. Diligencia en la que se resolvió imponer en contra de los prenombrados las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad establecidas en los numerales 3° y 5° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, concernientes a la obligación de presentarse ante la autoridad judicial que lo requiera y la prohibición de salir del país.
4. En fecha 9 de agosto de 2018 el ente fiscal presentó escrito de acusación a efectos de que se inicie la etapa de juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, autoridad que mediante auto del 15 de agosto de 2018 ordenó remitir el asunto por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 Radicado 174336000000201800005. Escrito de acusación presentado por la Fiscalía 108 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos con sede en Medellín (Antioquia), folios 3 y 4.
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III. ANTECEDENTES SURTIDOS ANTE LA SALA
5. A través del radicado No. 20171510078952 del 3 de abril del 2018 el señor Jenny Hermer Mosquera Copete solicitó su sometimiento ante la JEP señalando que con ello busca se le otorgue el tratamiento penal especial, equilibrado, equitativo, simétrico y simultáneo como agente del Estado, relacionando el radicado 1743360-000-72-2007-00145 proceso adelantado en su contra por la Fiscalía 108
Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos con sede en Medellín (Antioquia).
6. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 001764 del 30 de abril de 2019, el despacho del Magistrado sustanciador resolvió asumir el conocimiento de la solicitud, aclarándole que dicha determinación no implicaba su ingreso a esta Jurisdicción. De igual forma, dispuso que el señor Jenny Hermer Mosquera Copete suscribiera acta de sometimiento, requiriéndole que informe sobre cúmulo de actuaciones que se adelanten en su contra.
7. Adicionalmente, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción para obtener la información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias que cursaran en contra del peticionario, adelantando al mismo tiempo las labores de ubicación y contacto con las víctimas relacionadas con el asunto del compareciente, indagando si era su deseo concurrir ante esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
8. A través de diversos informes presentados por la delegada de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, 2se pudo establecer que:
a. En contra del señor Jenny Hermer Mosquera Copete se encontraron registros de 3 actuaciones penales adelantadas en su contra, así: - Radicado No. 17433-60-000-72-2008-00068 de la cual por ruptura procesal se desprendió la causa No. 17433-60-00-000-2018-00005 adelantada por la Fiscalía 108 adscrita a la Dirección Especializada
contra las Violaciones a los Derechos Humanos con sede en Medellín (Antioquia) por el presunto delito de homicidio en persona protegida, 2 Informes del 13 y 18 de Junio de 2019 radicado No. 20192000181333, informe del 1° de julio de 2020. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS por hechos ocurridos el 6 de marzo de 2008 en la vereda Cajones del municipio de Manzanares (Caldas), resultando como víctima el señor Héctor Alfonso Castellanos Cardona, actuación que fue remitida a la JEP - Proceso No. 17433-60-000-72-2007-00145 adelantada por el mismo despacho Fiscal por el presunto delito de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 21 de octubre de 2007 en la vereda Alto del Toro del municipio de Manzanares (Caldas), resultando como víctima el señor José Rubial Ceballos Villa. Actuación la cual no fue posible su inspección de acuerdo al informe presentado por servidor de policía judicial Harlingthon Humberto Junior Correa. b. Se identificó como víctimas indirectas del señor Héctor Alfonso Castellanos Cardona, a su señora madre Amparo Cardona y sus hermanos Uriel Castellanos Cardona, Diana Belén Castellanos Cardona y Martín Castellanos Cardona, sin que se conozca si es su intención participar como intervinientes especiales en la Jurisdicción. c. Dentro del informe del 18 de junio de 2019, se anexó copia del escrito de
acusación presentado en contra del compareciente y sus compañeros de causa, por la actuación No. 17433-60-00-000-2018-00005, así como los resultados obtenidos a partir de la consulta de la cédula del señor Mosquera Copete en las bases de datos correspondientes.
9. El 27 de mayo de 2019 el solicitante suscribió acta de sometimiento No. 303423, relacionando los procesos 17433-60-000-72-2007-00145 y 17433-60-00-000-201800005 ya relacionados, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se derivan del sometimiento.
10. El señor Jenny Hermer Mosquera Copete mediante escrito radicado en fecha 10 de junio de 20193, reiteró su intención de sometimiento y señaló no conocer más procesos que se adelanten en su contra, suministrando sus datos de contacto.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3 Radicado No. 20191510235132
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1. Precisiones iniciales
11. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el estudio se realizará sobre el expediente No. 17433-60-00-000-2018-00005 el cual fue allegado a esta Jurisdicción en fecha 28 de enero de 2019, procedente del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales (Caldas), reservándose el análisis del expediente No 17433-60-000-72-2007-00145 una vez se cuente con las piezas procesales que permitan emitir una decisión de fondo, para lo cual se decidirá al
respecto.
12. Por otro lado, se conoce que la actuación se adelantó frente a los señores Jenny Hermer Mosquera Copete, Deiby Ramiro Gonzales Sanchez y Jhon Camilo Acosta Mora, quienes presentaron a la Jurisdicción de manera independiente sus solicitudes de sometimiento, encontrándose repartidas en los diversos despachos de la Sala4, la presente decisión se realizará únicamente frente al señor Mosquera Copete, quedando los demás intervinientes en conocimiento de los despachos correspondientes.
2. Competencia
13. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
14. El Despacho realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor Jenny Hermer Mosquera Copete, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento 4 La solicitud de sometimiento del señor Deiby Ramiro Gonzales Sanchez se encuentra en conocimiento del despacho del Magistrado Mauricio García; la solicitud de sometimiento del señor Jhon Camilo Acosta Mora es adelantada en
el despacho de la Magistrada Claudia Saldaña. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS de los factores de competencia dentro del asunto que nos convoca; ii) se analizará lo referente al reconocimiento de beneficios provisionales, y iii) se hará alusión a lo que respecta sobre el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
15. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor Jenny Hermer Mosquera Copete a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.
4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
16. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
17. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal
favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
18. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
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19. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
20. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
21. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
22. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes7. Estos son: 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar
y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la 7
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
23. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
24. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20188, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
25. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos
delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
26. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9. (Subrayas fuera del texto original). autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 C-007 de 2018 numeral 544 9 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo
Enrique Malo Fernández. 8
27. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto
armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
6. Análisis del caso concreto
28. Descendiendo al caso objeto de estudio, lo primero que debe rescatarse es que sobre la calidad del compareciente, se tiene certeza de que para la fecha de los hechos por los cuales es procesado (6 de marzo de 2008), Jenny Hermer Mosquera fungía en verdad como miembro de la fuerza pública.
29. Aserción que se respalda en lo presentado en el escrito de acusación, que es insistente en señalar que se trata de hechos que son atribuidos a: (…) la patrulla militar perteneciente al Batallón de Contraguerrillas Nro. 93 adscritos a la brigada móvil nro. 14 (sic) Con (sic) sede en el Municipio
(sic) de Manzanares departamento de Caldas, la cual estaba conformada por los hoy indiciados señores ACOSTA MORA JHON CAMILO,
MOSQUERA COPETE JENNY HEMER (sic) y GONZALEZ SANCHEZ
DEIBY RAMIRO (…).10
30. En cuanto al factor de competencia temporal, es claro que se trata de hechos que anteceden la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el
conocimiento del asunto.
31. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica
10Fiscalía 108 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos con sede en Medellín (Antioquia), Radicado No. 17433-60-00-000-2018-00005 Escrito de acusación del 9 de agosto de 2018, folios 3 y 4. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
32. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
33. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue
cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12.
34. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2
de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10
35. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo a los hechos expuestos ad supra Pag 2, fueron enmarcados por el ente Fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida el que fue imputado al solicitante y a sus compañeros de causa, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.13
36. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno14, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
37. Además del modus operandi detallado en el escrito acusatorio emerge de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus
instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida del señor Castellanos Cardona, quien a la postre fue presentado como una baja en combate. Sobre ello señaló: […] nótese como inician la conducta criminal, pues el campesino HÉCTOR ALONSO CASTELLANOS CARDONA se encontraba trabajando en la finca de su hermano a cuyo lugar llegaron unos hombres armados y se lo llevaron incluso delante de su familiar con quien alcanzo (sic) a cruzar algunas palabras, y luego se escuchan unas detonaciones, y posteriormente los militares reportan un enfrentamiento pero no 13 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 14 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS podemos olvidar que precisamente se elabora orden de operaciones y misión táctica para darle el tinte de legalidad a dicha acción criminal.15
38. Con base en lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en
el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
39. En consecuencia, encuentra la Sala que se debe aceptar el sometimiento del señor Jenny Hermer Mosquera Copete a esta Jurisdicción, comisionando a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por el proceso penal radicado con el C.U.I. 17433-60-00-000-2018-00005, adelantado en su contra por el delito de Homicidio en Persona Protegida, ante la Fiscalía 108 adscrita a la Dirección Especializada de DH y DIH de Medellín (Antioquia).
40. A la mencionada autoridad se le comunicará el contenido de la presente decisión, así como al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales
(Caldas).
7. Sobre la concesión de beneficios y la verificación del status libertatis
41. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad
militar o policial. 15 Fiscalía 108 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos con sede en Medellín (Antioquia), Radicado No. 17433-60-00-000-2018-00005 Escrito de acusación del 9 de agosto de 2018, pág. 24 y 25. 12
42. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.16
43. Ahora bien, según lo solicitado por la Fiscalía 108 DECVDH de Medellín dentro de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento realizada por el Juzgado Octavo de Municipal de Control de Garantías de Medellín, en el sentido de imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad establecidas en los numerales 3° y 5° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, concernientes a la obligación de presentarse ante la autoridad judicial que lo requiera y la prohibición de salir del país, pese a la gravedad los delitos imputados, lo cual se debió justo a su postulación a esta Jurisdicción.
44. En ese orden, el Despacho considera que la decisión de la jurisdicción ordinaria se mantendrá, como quiera que la misma se encuentra en consonancia a lo establecido en el Decreto 706 de 2017, en lo que respecta a la sustitución o
revocatoria de la medida de aseguramiento, de ahí que el compareciente continuará en libertad durante el trámite transicional que se adelante en la Jurisdicción y hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva.
8. Sobre el Régimen de condicionalidad
45. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201717, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con 16 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28 17 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o
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