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JEP - Resolución SDSJ 3690 05 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3690 05 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002147-68.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3690 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9002147-68.2019.0.00.0001.

Compareciente: CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO

C.C. 1.077.083.761

Calidad: Tercero.

Situación jurídica: Condenado. Privado de la libertad en el

Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas, Cundinamarca.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional de la condena existente en contra del señor CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.083.761, en calidad de tercero.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 13 de agosto de 2018, fue remitida por parte del Establecimiento

Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas, Cundinamarca, la solicitud de sometimiento presentada por el señor CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO, con ocasión de la condena que pesa en su contra por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y en la que le fue impuesta una pena de 12 años de prisión, en providencia proferida el 24 de junio de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca en el radicado No. Página 1 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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152386103134201280364. Manifestó sentirse una víctima de los falsos positivos judiciales.1

3. Mediante la Resolución No. 4809 de 10 de septiembre de 2019, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO, y lo requirió con la finalidad de que subsanara

su solicitud so pena del rechazo o archivo de esta.2

4. El 21 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, allegó copia digital del expediente con radicado No. 152386103134201280364 seguido en contra del señor

CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO.3

5. Con la Resolución No. 6768 de 31 de octubre de 2019 el despacho sustanciador resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO en contra de la Resolución No. 4809 de 2019, decidiendo no reponer la providencia.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

6. De acuerdo con lo informado por el solicitante y las piezas procesales remitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (supra párr. 2 y 4) a la fecha de esta resolución el señor CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO cuenta con condena a 16 años de prisión por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, impuesta el 24 de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, dentro del radicado No. 152386103134201280364.

7. En decisión de segunda instancia del 21 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia impuesta. Providencia que fue

objeto del recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de agosto de 2017.4 1 JEP, expediente No. 9002147-69.2019.0.00.0001, fl. 1 – 5 2 Ibidem., fl. 6 - 9 3 Ibidem., fl. 17, 28 - 547 4 Ibidem., fl. 28 – 89 Página 2 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. De acuerdo con la verificación efectuada por el Despacho a través del Registro de población privada de la libertad (SISIPEC) se estableció que el señor CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Esperanza de

Guaduas, Cundinamarca.

IV. CONSIDERACIONES

9. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

10. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano.

11. Conforme lo anterior la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C -007 de

2018.

12. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a

la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre Página 3 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) verificación en el caso concreto; y (iii) disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP

14. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

15. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva5, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto6, (iii) integrantes de las FARC-EP7, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos8, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización9, 5 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 6 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 7 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.

8 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 9 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. Página 4 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

17. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión

del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 10 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 5 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le

haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

19. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”11.

20. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

21. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio,

por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido 11 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. Página 6 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema

de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes14. ii. Verificación en el caso concreto

23. De acuerdo con lo obtenido hasta este momento procesal, procede este magistrado a verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de los hechos por los cuales fue condenado el señor CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO en el radicado No. 152386103134201280364. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento

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24. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente, este magistrado de la SDSJ considera que esta condena cumple con el factor temporal de competencia de la JEP, puesto que los hechos ocurrieron en el año 2012.15

25. Ahora bien, en cuanto al factor material, el Despacho es claro en manifestar que la reprochable conducta criminal por la cual el señor CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO fue condenado en la jurisdicción ordinaria no tienen relación directa ni indirecta con el conflicto armado no internacional

(CANI), ni mucho menos se dieron con ocasión de este o tuvieron una relación cercana o suficiente, como pasa a exponerse.

26. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”16, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque

restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia17.

27. Los hechos y conductas por los cuales fue condenado el señor CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO dentro del radicado No. 152386103134201280364, son los siguientes: En el mes de enero de 2012, la menor LSSR, de ocho años de edad, se encontraba de vacaciones en la casa de sus abuelos, localizada en el municipio de Tocancipá (Cundinamarca). Una noche, en horas de la madrugada, su tío Carlos Eduardo Ricaurte Gallo, con quien compartía habitación y cama, la besó, le introdujo sus dedos y el miembro viril en la vagina, al tiempo que le tapó la boca para que no gritara. La correspondiente evaluación médico legal sexológica reportó “desgarro a nivel de las siete según manecillas del reloj, la cual indica desfloración antigua”.

Los hechos fueron denunciados por el padre de a (sic) menor el 18 de septiembre de 2012, luego de observar cambios en el comportamiento de 15 JEP, expediente No. 9002147-68.2019.0.00.0001, fl. 28 – 89 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 17 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-7812012. Página 8 de 12 bew

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28. Conforme el anterior relato, resulta inevitable concluir que la comisión de las conductas punibles por las que fue condenado el solicitante no pretendió apoyar, promover o atacar a uno de los actores en el conflicto armado colombiano, por cuanto la víctima era una niña, sujeto de especial protección por parte del Estado y sus agentes.

29. De conformidad con lo anterior, el Despacho no encuentra en la decisión de la jurisdicción ordinaria a la luz del Acto Legislativo 01 de 2017, elemento indicativo de nexo causal entre el conflicto y las conductas delictivas. Por el contrario, los pronunciamientos del trámite ordinario indican que los sucesos configuraron una manifestación de delincuencia común.

30. Frente a dicha situación, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterios de valoración que deben ser tenidos en cuenta por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para la adopción de sus resoluciones, los

siguientes: “Artículo 30. CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. Podrán ser objeto de las resoluciones mencionadas en este capítulo las personas a quienes se les atribuyan los delitos que hayan sido cometidos en el contexto y en razón del conflicto armado, siempre que no constituyan: (…)

2. Delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”19.

31. De conformidad con el precitado artículo, las normas que regulan este escenario transicional de justicia han establecido con claridad que la Jurisdicción Especial para la Paz no cuenta con competencia para dar trámite judicial a conductas delictivas que no se hayan cometido con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional; y como se dijo, no existe en lo que fue probado en las instancias ordinarias, elemento que por lo menos sugiera una motivación diferente. 18 JEP, expediente No. 9002147-68.2019.0.00.0001, fl. 28 – 89 19 Ibid. Art. 30.

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32. Por tanto, el Despacho concluye que los hechos por los cuales se le profirió sentencia condenatoria dentro del proceso No. 152386103134201280364 no cumplen con el factor de competencia material dispuesto en el Acuerdo Final de Paz y en las normas que lo desarrollan.

33. En consecuencia, toda vez que los tres factores de competencia de la JEP deben concurrir en su acreditación, para la aceptación del sometimiento, este Magistrado de la SDSJ no aceptará el sometimiento por falta de competencia material para conocer de la condena antes referida, en contra del señor CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO, por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

34. En este mismo orden no concederá los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y por la Ley Estatutaria 1957 de 2019, al señor CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO, como consecuencia de la no aceptación de su solicitud de sometimiento a la JEP. iii. Disposiciones finales

35. Se solicitará a la Secretaría Judicial de la SDSJ realizar la notificación por estado de la presente decisión, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el auto TP-SA 664 de 202120.

36. Así mismo, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala que remita a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en

cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 015 de 2022.

37. Por último, se dispone que Secretaría Judicial de la SDSJ archive las diligencias una vez la providencia se encuentre debidamente ejecutoriada. 20 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el Auto TP-SA 664 de 2021 ha señalado lo siguiente: “Las dos formas de notificación previstas en la normatividad transicional no son alternativas o excluyentes, sino que, por el contrario, son obligatorias y concurrentes para aquellas providencias contra las que procede el recurso de apelación. Por lo tanto, para que el término para la interposición del recurso de apelación pueda empezar a contabilizarse, es necesario que la providencia en cuestión haya sido notificada personalmente y por estado. Mientras ello no ocurra, esto es, mientras esté pendiente alguna de estas formas de notificación, el interesado estará habilitado para apelar la decisión y las Salas de Justicia no podrán rechazar por extemporáneo el medio de impugnación.”.

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En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, EL

MAGISTRADO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES

JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

RESUELVE

PRIMERO.- INADMITIR LA SOLICITUD DE SOMETIMIENTO A LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ del señor CARLOS EDUARDO

RICAUTE GALLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.077.083.761, por falta de competencia material. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución. SEGUNDO.- NO CONCEDER los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y por la Ley Estatutaria 1957 de 2019, al señor CARLOS EDUARDO RICAUTE GALLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.077.083.761, como consecuencia de la no aceptación de su solicitud de sometimiento a la JEP. TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, que realice la notificación por estado, conforme la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. QUINTO.- ARCHÍVESE la actuación de manera definitiva una vez esta decisión se encuentre en firme. SEXTO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial que remita a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 15 de 2022.

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[FIRMADO DIGITALMENTE]

JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ

Magistrado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Página 12 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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