JEP - Resolución SDSJ 3692 05 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3692 05 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000877-09.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3692 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9000877-09.2019.0.00.0001.
Compareciente: NELSON GENARO GARZÓN BARRERA.
C.C. 80.374.775.
Calidad: Tercero.
Situación jurídica: Condenado. Privado de la libertad en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas, Cundinamarca.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional de la condena existente en contra del señor NELSON GENARO GARZÓN BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.374.775, en calidad de tercero.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 27 de septiembre de 2018, se allegó la solicitud de sometimiento
presentada por el señor NELSON GENARO GARZÓN BARRERA, con ocasión de la condena que pesa en su contra por el delito de Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y en la que le fue impuesta una pena de 12 años de prisión.1 1 JEP, expediente No. 9000877-09.2019.0.00.0001, fl. 1 – 24 Página 1 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Mediante la Resolución No. 7928 de 19 de diciembre de 2019, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor NELSON GENARO GARZÓN BARRERA, y lo requirió con la finalidad de que subsanara su solicitud so pena del rechazo o archivo de esta.2
4. El 20 de enero de 2020 el solicitante allegó respuesta al requerimiento efectuado por la SDSJ en la Resolución No. 7928 de 2019, para tales efectos relató la situación fáctica que dio lugar a la condena que existe en su contra y los
motivos por los cuales considera injusta la misma. Así mismo, allegó copia de algunas piezas procesales.3
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
5. De acuerdo con lo informado por el solicitante y las piezas procesales remitidas (supra párr. 2 - 3) a la fecha de esta resolución el señor NELSON GENARO GARZÓN BARRERA cuenta con condena a 144 meses de prisión por el delito de Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, impuesta el 24 de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dentro del radicado No. 110016000015201110525 NI
164862.
6. En decisión de segunda instancia del 1° de junio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia impuesta.4
7. De acuerdo con la verificación efectuada por el Despacho a través del Registro de población privada de la libertad (SISIPEC) se estableció que el señor NELSON GENARO GARZÓN BARRERA actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Esperanza de Guaduas, Cundinamarca. 2 Ibidem., fl. 6 - 9 3 Ibidem., fl. 33 - 155
4 Ibidem. Página 2 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES
8. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
9. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano.
10. Conforme lo anterior la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la
Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C -007 de 2018.
11. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de la condena penal que compromete la situación jurídica del señor NELSON GENBARO GARZÓN BARRERA.
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12. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) verificación en el caso concreto; (iii) disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP
13. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
14. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva5, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto6, (iii) integrantes de las FARC-EP7, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos8, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización9,
(vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción,
5 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 6 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 7 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 8 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 9 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. Página 4 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE: 9000877-09.2019.0.00.0001 salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas10.
15. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya
tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
16. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
17. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: 10 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.
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aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
18. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”11.
19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo
transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
20. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte 11 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3D4082 ogidóc le y 1000.00.0.9102.90-7780009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000877-09.2019.0.00.0001 Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para
señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas13.
21. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes14. ii. Verificación en el caso concreto
22. De acuerdo con lo obtenido hasta este momento procesal, procede este
magistrado a verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de los hechos por los cuales fue condenado el señor NELSON GENARO GARZÓN BARRERA en el radicado No. 110016000015201110525.
23. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente, este magistrado de la SDSJ considera que esta condena cumple con 13 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento
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24. Ahora bien, en cuanto al factor material, el Despacho es claro en manifestar que la reprochable conducta criminal por la cual el señor NELSON GENARO GARZÓN BARRERA fue condenado en la jurisdicción ordinaria no
tienen relación directa ni indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), ni mucho menos se dieron con ocasión de este o tuvieron una relación cercana o suficiente, como pasa a exponerse.
25. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”16, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia17.
26. Los hechos y conductas por los cuales fue condenado el señor NELSON GENARO GARZÓN BARRERA dentro del radicado No. 110016000015201110525, son los siguientes: Fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, por la señora DIANA CRISTINA PITA REYES, quien informó que el 24 de noviembre de 2011, su hija A.L.P.R de 13 años de edad, le reveló que se había dado un beso con su padre NELSON GENARO GARZÓN BARRERA, a quien solo conocía desde hace 4 meses, luego de encontrarlo a través de su cuenta en Facebook, que éste le quitó toda la ropa interior y tuvieron relaciones sexuales en el cuarto de él, en la cama del barrio Santa
Librada (…).18
27. Conforme el anterior relato, resulta necesario concluir que la comisión de las conductas punibles por las que fue condenado el solicitante no pretendió
15 JEP, expediente No. 9000877-09.2019.0.00.0001, fl. 43 – 155 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 17 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-7812012. 18 JEP, expediente No. 9000877-09.2019.0.00.0001, fl. 43 – 155 Página 8 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. De conformidad con lo anterior, el Despacho no encuentra en la decisión de la jurisdicción ordinaria a la luz del Acto Legislativo 01 de 2017, elemento indicativo de nexo causal entre el conflicto y las conductas delictivas. Por el contrario, los pronunciamientos del trámite ordinario indican que los sucesos
configuraron una manifestación de delincuencia común.
29. Frente a dicha situación, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterios de valoración que deben ser tenidos en cuenta por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para la adopción de sus resoluciones, los
siguientes: “Artículo 30. CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. Podrán ser objeto de las resoluciones mencionadas en este capítulo las personas a quienes se les atribuyan los delitos que hayan sido cometidos en el contexto y en razón del conflicto armado, siempre que no constituyan: (…)
2. Delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”19.
30. De conformidad con el precitado artículo, las normas que regulan este escenario transicional de justicia han establecido con claridad que la Jurisdicción Especial para la Paz no cuenta con competencia para dar trámite judicial a conductas delictivas que no se hayan cometido con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional; y como se dijo, no existe en lo que fue probado en las instancias ordinarias, elemento que por lo menos sugiera una motivación diferente.
31. Por tanto, el Despacho concluye que los hechos por los cuales se le profirió sentencia condenatoria dentro del proceso No. 110016000015201110525 no cumplen con el factor de competencia material dispuesto en el Acuerdo Final de Paz y en las normas que lo desarrollan. 19 Ibid. Art. 30.
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32. En consecuencia, toda vez que los tres factores de competencia de la JEP deben concurrir en su acreditación, para la aceptación del sometimiento, este Magistrado de la SDSJ no aceptará el sometimiento por falta de competencia material para conocer de la condena antes referida, en contra del señor NELSON GENARO GARZÓN BARRERA, por el delito de Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.
33. En este mismo orden no concederá los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y por la Ley Estatutaria 1957 de 2019, al señor NELSON GENARO GARZÓN BARRERA, como consecuencia de la no aceptación de su solicitud de sometimiento a la JEP. iii. Disposiciones finales
34. Se solicitará a la Secretaría Judicial de la SDSJ realizar la notificación por estado de la presente decisión, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el auto TP-SA 664 de 202120.
35. Así mismo, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala que remita a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 015 de 2022.
36. Por último, se dispone que Secretaría Judicial de la SDSJ archive las diligencias una vez la providencia se encuentre debidamente ejecutoriada.
En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, EL MAGISTRADO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, 20 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el Auto TP-SA 664 de 2021 ha señalado lo siguiente: “Las dos formas de notificación previstas en la normatividad transicional no son alternativas o excluyentes, sino que, por el contrario, son obligatorias y concurrentes para aquellas providencias contra las que procede el recurso de apelación. Por lo tanto, para que el término para la interposición del recurso de apelación pueda empezar a contabilizarse, es necesario que la providencia en cuestión haya sido notificada personalmente y por estado. Mientras ello no ocurra, esto es, mientras esté pendiente alguna de estas formas de notificación, el interesado estará habilitado para apelar la decisión y las Salas de Justicia no podrán rechazar por extemporáneo el medio de impugnación.”. Página 10 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RESUELVE
PRIMERO.- INADMINIR LA SOLICITUD DE SOMETIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ del señor NELSON GENARO GARZÓN BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.374.775, por falta de competencia material. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución. SEGUNDO.- NO CONCEDER los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y por la Ley Estatutaria 1957 de 2019, al señor NELSON GENARO GARZÓN BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.374.775, como consecuencia de la no aceptación de su solicitud de sometimiento a la JEP. TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, que realice la notificación por estado, conforme la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. QUINTO.- ARCHÍVESE la actuación de manera definitiva una vez esta decisión se encuentre en firme.
SEXTO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial que remita a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 15 de 2022. SÉPTIMO.- Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y de apelación, de acuerdo con los artículos 3, 12, 13 y 48 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
[FIRMADO DIGITALMENTE]
JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ
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