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JEP - Resolución SDSJ 3696 05 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3696 05 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3696 Bogotá D.C., Cinco (5) de octubre de 2022

Número de expediente SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001

Solicitante: Hugo Alfonso delMilagro Abondano Micán

(FuerzaPúbica) Número de identificación: 19.486.104

Situaciónjurídica: Investigado Delitos: Desaparición forzada Fecha de reparto: 4de agostode 2019

ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el mayor MY (RA) HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.486.104 de Bogotá, y adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante documento de 16 de noviembre de 2018, el señor HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP en su calidad de miembro de la fuerza pública. En el escrito manifestó ser mayor (MY) de la reserva activa del Ejército Nacional y estar vinculado al proceso n° 233 por el delito de desaparición forzada1.

1ExpedienteLegaliNo.9002162-37.2019.0.00.0001.Pág.1-2.

1

SOLICITANTE: HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO

EXPEDIENTE SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001

Junto con la solicitud, el peticionario remitió formato de sometimiento ante la JEP2, y anunció la remisión de la resolución mediante la cual la Fiscalía 63 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH definió su situación jurídica dentro del proceso n° 233. No obstante, la resolución no fue remitida como documento adjunto.

2. El asunto fue repartido al despacho sustanciador el 14 de agosto de 2019 y el 1 de octubre siguiente, se asumió conocimiento de la solicitud mediante la Resolución 6118. En la misma decisión, el despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que en el término de veinte (20) días adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que se siguieran en su contra. Adicionalmente, pidió al solicitante expresar de manera escrita su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición.

Por otra parte, requirió a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) certificar si el peticionario estuvo detenido en algún centro carcelario y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional informar sobre la situación

administrativa del mismo en dicha entidad. Finalmente, el despacho comunicó la decisión de asumir el caso a la Fiscalía 63 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Bogotá y solicitó a dicha autoridad remitir copia de la última pieza procesal proferida en el proceso n.° 2333.

3. A falta de respuesta, mediante la Resolución 7693 de 10 de diciembre de 2019, el magistrado ponente reiteró al solicitante, a la UIA, al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER y Fiscalía 63

Especializada de Derechos Humanos las órdenes consignadas en la Resolución 6118 de 1 de octubre de 20194. 2ExpedienteLegaliNo.9002162-37.2019.0.00.0001.Pág3-4 3ExpedienteLegaliNo.9002162-37.2019.0.00.0001.Pág.66-70.Anexo.Pág.76-81. 4ExpedienteLegaliNo.9002162-37.2019.0.00.0001.Pág.66-70.Anexo.Pág.72-65. 2

SOLICITANTE: HUGO ALFONSO DEL MILAGRO

ABONDANO

EXPEDIENTE SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001

El mismo 10 de diciembre, el señor ABONDANO MICÁN suscribió acta de sometimiento n° 304040 ante la JEP -sin restricción de salida del paísy remitió su propuesta de compromiso, claro, concreto y programado5.

4. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2019, la DICER informó que

HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN identificado con

cédula de ciudadanía No. 19.486.104, “no ha estado en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Mediana Seguridad CPAMS a cargo del Ejército Nacional”6.

5. A través de oficio fechado el 20 de diciembre de 2019, la UIA informó que consultados los datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) se encontró que contra el solicitante se siguen dos investigaciones: i) el radicado n° 11001606606419930008221 en conocimiento de la Fiscalía 84 de Barranquilla y ii) el radicado n° 11001606606419970000233 en conocimiento de la Fiscalía 63

DECVDH de Bogotá7.

6. Entre tanto, el 12 de febrero de 2020, el solicitante remitió poder otorgado al abogado Luis Adelmo Sánchez Hernández con la presentación personal y la correspondiente autenticación ante autoridad competente por parte suya y de su apoderado8.

7. El 21 de febrero de 2020, el INPEC certificó que el solicitante actualmente se encuentra en libertad por decisión de autoridad judicial desde el 4 de abril de 2012, sin embargo, no se especificó la autoridad que dio la orden ni por cuenta de que proceso, sin embargo, por la fecha en la que se concedió la libertad, es un proceso diferente por el cual se sometió teniendo en cuenta que este está pendiente de calificación9.

8. El 27 de abril de 2020, el Fiscal 63 Especializado contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó que el peticionario se encuentra vinculado a la Instrucción n° 233, seguida por hechos ocurridos en la vereda La Esperanza del municipio de EL Carmen de Viboral, en junio y julio de 1996. Adicionalmente,

5ExpedienteLegaliNo.9002162-37.2019.0.00.0001.Pág.5-7. 6ExpedienteLegaliNo.9002162-37.2019.0.00.0001.Pág.13. 7ContiNo.20192000414563.AnexoNo.2019200041456300001. 8RadicadoOrfeon.º20201510074442 9ContiNo.20201510091602. 3

SOLICITANTE: HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO EXPEDIENTE SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001 anexó copia de la resolución de 4 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró cerrada parcialmente la investigación respecto del procesado, en los siguientes términos: […] dado que a la fecha se ha recaudado la prueba necesaria para calificar la instrucción, se declara cerrada parcialmente1 la investigación respecto del mencionado procesado, y se ordena que el proceso pase al Despacho para efectuar la correspondiente calificación en los términos delartículo 395ibídem10.

9. El 14 de agosto de 2020, el abogado Jonathan Orozco Tamayo identificado con cédula de ciudadanía n° 1.053.825.309 de Manizales y Tarjeta Profesional N° 306.944 del Consejo Superior de la Judicatura -abogado de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz-, remitió un derecho de petición, manifestando actuar como apoderado de las víctimas reconocidas y acreditadas ante la honorable Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRV) mediante Auto No. SRVNH04/03-02/1911. En particular, solicitó información sobre el estado de la solicitud

de sometimiento presentada por el señor Mayor retirado HUGO MICAN ABONDANO y otros militares12.

10. El 26 de agosto de 2020, la Secretaría Ejecutiva de la JEP le informó al señor Jonathan Orozco Tamayo que el MY (RA) HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN suscribió acta de sometimiento n° 304040 el día 20 de diciembre de 2019. Asimismo, le informó que se adelanta trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por lo que procedió a remitir la solicitud13.

11. El 20 de octubre de 2020, mediante un nuevo derecho de petición, el abogado Jonathan Orozco Tamayo solicitó información sobre la situación jurídica del MY (RA) HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO. En particular, requirió conocer sobre lo siguiente: i) si fue aceptado por la Jurisdicción Especial para la Paz, ii) si se ha definido algo en relación con su

10ExpedienteLegaliNo.9002162-37.2019.0.00.0001.Pág.82.Anexo.83-84. 11RevisadoelautonoseobservaqueelseñorJonathanOrozcoTamayohubieraremitidopoderpara actuarennombredelascomunidadesreconocidasenelAutoNo.SRVNH-04/03-02/19. 12ExpedienteLegaliNo.9002162-37.2019.0.00.0001.Pág.85.Anexo.86-87. 13ContiNo.202002003897. 4

SOLICITANTE: HUGO ALFONSO DEL MILAGRO

ABONDANO

EXPEDIENTE SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001 libertad transitoria, condicionada y anticipada; y iii) cuál ha sido el camino que ha elegido en la jurisdicción, es decir, si va a aportar verdad ante la Sala de Reconocimiento o la revisión de su sentencia condenatoria.

Asimismo, solicitó se le informara sobre: iv) los hechos por los cuales se sometió a la Jurisdicción. v) copia del acta n° 304040 el 20 de diciembre de 2019 y de la Resolución n° 006118 del 1 de octubre de 2019, y vi) copia de cualquier otra resolución o auto que haya dictado esta Sala en relación con el señor Hugo Alfonso del Milagro Abondano Mican14.

12. Mediante comunicación de 30 de noviembre de 2020, la Fiscalía 03 de Apoyo de la UIA informó que le correspondió asumir el conocimiento de la comisión realizada mediante la Resolución 1217 del 09 de marzo de 2020.

Junto con la citada comunicación, la UIA allegó informe de policía informando sobre la remisión del proceso n.º 233, no obstante, omitió remitir copia de las decisiones de fondo proferidas en el mismo.

13. El 19 de marzo de 2021, con origen en una solicitud de salida del país, este despacho precisó en la resolución n° 1352 que el MY (RA) HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN no tiene restricción de salida del país por cuenta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial de la Paz, pues su libertad no se concedió en virtud de

alguno de los beneficios establecidos en la Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201915.

14. El 15 de abril de 2021, la Fiscal 104 Especializada DFNE-CVDH informó que dentro del radicado 10103 figura como indiciado el señor HUGO ALFONSO ABONDANO MICAN identificado con C.C.19.486.104 y DIXON ARTURO MENA identificado con C.C.11.636.004, por los “hechos ocurridos el 8 de octubre de 1996, en el municipio de la Unión (Ant), sector alto Ochuval, donde tropas del Batallón de Contraguerrillas Nro.4 “GRANADEROS”, en asocio con tropas

14ExpedienteLegaliNo.9002162-37.2019.0.00.0001.Pág.91-94. 15Esto,porcuantolaSeccióndeApelaciónhaadvertidoquenotodosloscomparecientesquesuscriben elactadesometimientotienenunarestricciónpuesdeconformidadconloestablecidoenparágrafodel artículo52delasLeyes1820de2016y1957de2019,restricciónsolooperaparaaquellosaquienesseles haconcedidolosbeneficiosdelibertadpropiosdelsistema,estoes,lalibertadtransitoria,condicionada y anticipada, revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento o suspensión de órdenes de captura. 5

SOLICITANTE: HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO

EXPEDIENTE SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001

del Batallón de Contraguerrillas Nro.42 “BARBACOAS”, en desarrollo de la operación Fragmentaria Dignidad 05, dieron de baja Manuel Humberto Mesa Lopez (sic), Gilma Janeth Pineda Metaute, Diana Yolanda Márquez y Abelardo de Jesús Estrada, señalados de pertenecer a la cuadrilla Bernardo Lopez (sic) Arroyave del ELN”16.

15. El 16 de abril de 2021, el Magistrado Mauricio García Cadena informó al señor Jhonathan Orozco Tamayo que: i) el señor ABONDANO MICÁN se había sometido a la JEP por el proceso n.º 233, a cargo de la Fiscalía 63 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por hechos ocurridos entre el 21 y 9 de julio de 1996 por la presunta desaparición de 12 personas en la vereda La Esperanza del municipio de Carmen de Viboral, Antioquia, cuando fue el comandante del Batallón de Contraguerrillas n.º 42 adscrito a la IV Brigada de la Cuarta División del Ejército Nacional, y ii) no se había resuelto su solicitud de sometimiento debido a que la Fiscalía 63 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos no había remitido al despacho la decisión de definición de situación jurídica o de calificación del sumario, piezas procesales necesarias para analizar los elementos de competencia personal, temporal y material de dicho caso y así poder definir la solicitud de sometimiento del peticionario a la JEP.

16. El 22 de abril de 2021, mediante Resolución 1962 el despacho solicitó: i) a

la Fiscalía 63 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Bogotá que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la presente resolución, informe el estado actual del proceso n.° 233, remitir copia de la decisión en la que se definió la situación jurídica, y en caso de que ya se hubiera proferido, la resolución de acusación; ii) a la UIA para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la presente resolución, informe el estado actual del proceso n.° 233, y iii) al Grupo de Seguridad Carcelaria GOSEG del INPEC 16 Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001. Pág. 137. Del mismo modo solicitó se le remita la siguiente información: 1. Copia de la SOLICITUD DE SOMETIMIENTO A LA JEP y copia del ACTA COMPROMISO realizada ante esa jurisdicción por los señores Hugo Alfonso Abondano Mican identificado conC.C.19.486.104y DixonArturo Mena identificado conC.C.11.636.004. 2. Sinopsisde la situación jurídica en esa jurisdicción de los señores Dixon Arturo Mena y Hugo Alfonso Abondano Mican, DECISIONES PROFERIDAS POR ESA JURISDICCIÓN y si se le ha CONCEDIDO ALGÚN BENEFICIO. 3. Si los señores Dixon Arturo Mena y Hugo Alfonso Abondano Mican, han rendido aportetempranoalaverdad,versiónvoluntariaotestimonioenesajurisdicción. 6

SOLICITANTE: HUGO ALFONSO DEL MILAGRO

ABONDANO EXPEDIENTE SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001 que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la presente resolución, informe qué autoridad concedió la libertad MY (RA) HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN el 4 de abril de 2012 y por cuenta de qué proceso.

En la misma decisión se reconoció personería jurídica al abogado Luis Adelmo Sánchez Hernández, identificado con C.C. 19.432.224 y T.P. 67.718 del C.S.J. como apoderado del peticionario en las actuaciones dentro de la JEP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 600 de 2000.

17. El 8 de noviembre de 2021, el apoderado Luis Adelmo Sánchez Hernández presentó una sustitución del poder otorgado por el peticionario al abogado NELSON JAVIER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ identificado con C.C. 79.401.643 y T.P. 168.354 del C.S.J17.

18. Posteriormente, mediante la Resolución 5827 de 13 diciembre de 2021, se ordenó reiterar las solicitudes realizadas en resolución previa a la Fiscalía 63

Especializada de Derechos Humanos y DIH de Bogotá y al Grupo de Seguridad Carcelaria GOSEG del INPEC. Adicionalmente, se reconoció personería jurídica al abogado Nelson Javier Sánchez Hernández identificado con C.C. 79.401.643 y T.P. 168.354 del C.S.J, como apoderado del peticionario en las actuaciones dentro de la JEP18.

19. El 18 de marzo de 2022, el abogado Jonathan Orozco Tamayo solicitó la

acreditación de la hija de Gilma Janeth Pineda Metaute ante esta Jurisdicción. Al respecto indicó que remitía pruebas y anexos “a través de unos links que tienen una fecha de caducidad de siete días”, en este sentido solicitó “descargarlos a la brevedad posible”19.

20. El 17 de agosto de 2022, el abogado Jonathan Orozco Tamayo solicitó, se resuelva la solicitud de acreditación presentada el día 18 de marzo 2022 por parte de Catalina Buitrago Pineda con rad. 20220101710720.

17ExpedienteLegaliNo.9002162-37.2019.0.00.0001.Pág.256. 18ExpedienteLegaliNo.9002162-37.2019.0.00.0001.Pág.258–262. 19ContiNo.202201017107. 20ExpedienteLegaliNo.9002162-37.2019.0.00.0001.Pág.462-463 7

SOLICITANTE: HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO

EXPEDIENTE SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001

El abogado remitió 4 documentos junto con un índice así: (i) un documento con 1233 folios, dentro del cual se ubica a) un correo electrónico de 3 de noviembre de 2021, mediante el cual la señora Buitrago Pineda otorga poder a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz21 y b) la designación realizada el 18 de marzo de 2022 por el señor Iván Danilo Rueda Rodríguez, identificado con Cédula de Ciudadanía 79.306.923 de Bogotá D.C., actuando en calidad de representante

legal de la Comisión Intereclesial De Justicia y Paz, al abogado principal a Jhonathan Orozco Tamayo, identificado con Cédula de Ciudadanía 1.053.825.309 de Manizales y portador de la tarjeta profesional 306.944 del Consejo Superior de la Judicatura, y al letrado Germán David Rodríguez Obando, identificado con C.C. 1.030.616.153 y tarjeta profesional 353489 del Consejo Superior de la Judicatura, como abogado suplente22. Del mismo modo, se remitieron un segundo y tercer documento. El primero con 259 folios con piezas procesales23 y el tercero con 229 folios24.

21. Mediante Resolución 1516 de 10 de mayo de 202025 y Resolución 2940 y 16 de agosto de 202226, el despachó autorizó la salida del país del solicitante.

CONSIDERACIONES

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

22. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201927.

21ContiNo.202201017107.AnexoNo.202205118052.Pág.1230. 22ContiNo.202201017107.AnexoNo.202205118052.Pág.1232.

23ContiNo.202201017107.AnexoNo.202205118093. 24ContiNo.202201017107.Anexo.202205118102 25ExpedienteLegaliNo.9002162-37.2019.0.00.0001.Pág.408-414. 26ExpedienteLegaliNo.9002162-37.2019.0.00.0001.Pág.449y456. 27EstatutariadelaAdministracióndeJusticiaenlaJurisdicciónEspecialParalaPaz. 8

SOLICITANTE: HUGO ALFONSO DEL MILAGRO

ABONDANO

EXPEDIENTE SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001

23. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

24. Así las cosas, con el propósito de resolver el asunto bajo análisis, el despacho analizará se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: i) los factores de competencia de la JEP respecto del radicado n° 11001606606419970000233 en conocimiento de la Fiscalía 63 DECVDH de

Bogotá28, ii) el régimen de condicionalidad, iii) la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP, iv) la

comunicación de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), y finalmente,v) seadoptarán otras determinaciones.

25. Precísese, que si bien la UIA entregó información sobre una segunda investigación seguida contra el señor HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN bajo el radicado n° 11001606606419930008221 en conocimiento de la Fiscalía 84 de Barranquilla, una vez revisado el expediente, se pudo establecer que la Fiscalía de instrucción calificó el mérito del sumario a favor del solicitante mediante resolución de 26 de junio de 201829, la cual quedó ejecutoriada el 25 de julio de 201830 De ahí que, el despacho no encuentra . mérito para realizar un análisis de competencia respecto de esta investigación frente al señor ABONDANO MICÁN.

26. Por otra parte, dado que el despacho no cuenta con información suficiente frente al radicado 10103 en curso ante la Fiscalía 104 Especializada DFNE-CVDH, su estudio de fondo será pospuesto.

27. Con base en lo acá señalado, se procederá a realizar el análisis competencial de la JEP frente a al radicado n° 233, a la luz del acervo probatorio recaudado.

28ContiNo.20192000414563.AnexoNo.2019200041456300001. 29Cuaderno5.Pág26-80. 30Cuaderno5.Pág.82. 9

SOLICITANTE: HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO

EXPEDIENTE SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001

Reseña fáctica del proceso radicado n° 11001606606419970000233 o n° 233.

28. La Fiscalía 63 Especializada DECVDH de Bogotá, mediante decisión del 20 de febrero de 201831 definió la situación jurídica del señor HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDADO MICÁN en el marco del radicado 233. Para ello, refirió los hechos que dieron origen a la investigación, tal como sigue: “Los hechos que motivaron la presente averiguación, tuvieron ocurrencia que en la vereda La Esperanza, jurisdicción del municipio del Carmen de Viboral, departamento de Antioquia, durante el periodo comprendido entre el 21 de junio y el 9 de julio de 1996, cuando individuos armados, al pertenecientes a grupos armados ilegales o de autodefensas, hicieron presencia en lugar geográfico mencionado, y aprehendieron de manera ilegal a algunas personas residentes allí y partieron con rumbo desconocido, sin que hasta la fecha se tenga notifica de su destino final, comportamiento que al parecer contó con la anuencia, permisividad, connivencia y colaboración de la fuerza pública que estaba asignada funcionalmente en la vía que conduce de Medellín ala ciudad de Bogotá,generándose alparecer la desaparición forzada de los señores ANÍBAL DE JESUS CASTAÑO GALLEGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.693.874 hijo de MANUEL CASTAÑO, quien manejaba una tienda de MIGUEL QUINTERO (sic) hechos ocurridos el 21 de junio de 1996; OSCAR HEMEL ZULUAGA MARULANDA de quince (15) años de edad;

hechos ocurridos el 21 de junio de 1996, JUAN CRISÓSTOMO CARDONA QUINTERO, de doce (12) años de edad; hechos ocurridos el22 de junio de 1996,MIGUEL ANCIZAR CARDONA QUINTERO, de quince (15) años de edad; hechos ocurridos el 22 de junio de 1996, JUAN CARLOS GALLEGO HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.384.459, Promotor de Salud de la Vereda La Esperanza, sacado de su casa el día 7 de julio de 1996, JAIME ALONSO MEJÍA GALLEGO, vendedor de chance; hechos ocurridos el 7 de julio de 1996, OCTAVIO DE JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ, hermano del Promotor de Salud, hechos ocurridos el 9 de julio de 1996, HERNANDO DE JESÚS CASTAÑO CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.111.120, cuñado del promotor de salud; desaparecido el 9 de julio de 1996, ORLANDO DE JESÚS MUÑOZ CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.384.507, desaparecido el 9 de julio de 1996, IRENE GALLEGO QUINTERO, hija 31ExpedienteLegaliNo.9002162-37.2019.0.00.0001.Pág.372.Ver.anexos.ArchivoANEXO.zip.Archivo PDF“RADICADO233CUADERNO34,folios64a212.

10

SOLICITANTE: HUGO ALFONSO DEL MILAGRO

ABONDANO EXPEDIENTE SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001 de Apolinar y Esther Julia; de 17 años de edad; sacado (sic) de su vivienda el 26 de junio de 1996 y desapareció el 27 de julio del mismo añoentreotras personas.

Conforme a lo narrado, los integrantes del Ejército Nacional, al parecer, dieron su anuencia, permisividad, connivencia y/o colaboración para que tales grupos armados ilegales pudieran desarrollar su actuar criminal e incurrir en las desapariciones forzadas investigadas, los homicidios cometidos, y, además, de un presunto delito de Concierto para Delinquir.”32 (Negrilla fuera de texto)

29. Sobre la presencia del MY (RA) ABONDANO MICÁN en la zona en la que ocurrieron las desapariciones de las víctimas, la Fiscalía agregó que: “[] indica la presencia del Oficial ABONDANO MIKÁN en la zona y con mando así fuera administrativo sobre el personal militar que estaba sobre la autopista Medellín Bogotá, donde está ubicada la vereda La Esperanza, lugar donde ocurrieron las desapariciones reportadas y ahora investigadas, mismas que si bien es cierto, tuvieron ocurrencia durante los meses de junio y julio de 1996, ocurrieron dentro de los meses de abril de diciembre de éste año, cuando se dio la presencia y actuarde las autodefensas delMagdalena Medio, enla zona.

No está demás, señalar, que es el mismo versionado, ahora procesado, quien aceptó haber recibido la dirección operativa a partir del 5 de

julio de 1996, y que para el momento en que se recibió el control operativo de la autopista el batallón Héroes de Barbacoas que estaba bajo su mando, le asignaron el control de Cocorná a San Luis, además, que la función que se le dio al personal del batallón Héroes de Barbacoas, bajo su mando, que estaba en la autopista, era garantizar la movilidad en la autopista, pero no asumir la jurisdicción, porque ésta le correspondía al Grupo Juan del Corral que estaba bajo el mando del Coronel ZAPATA, junto con el Oficial de Operaciones era el Mayor BURGOS que había sido en la Fuerza de Tarea Águila por tener ese cargo, a partir del mes de julio de 1996, en adelante, hasta que se acabó el Fuerza de Tarea Águila, es decir, finalizando Junio y empezando Julio.33

30. En línea con lo anterior, la Fiscalía agregó lo siguiente en relación sobre

su responsabilidad en los hechos: 32Ibídem,folios64y65. 33ExpedienteLegaliNo.9002162-37.2019.0.00.0001.Pág.372.Ver.anexos.ArchivoANEXO.zip.Archivo PDF“RADICADO233CUADERNO34,folio203. 11

SOLICITANTE: HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO EXPEDIENTE SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001 “Es claro, entonces, que el procesado en trata, durante el tiempo en que se desarrolló la presencia de las llamadas autodefensas sobre la autopista Medellín Bogotá, y por tanto, sobre la vereda La Esperanza, dadas sus funciones hacía presencia institucional en la zona, con

mando sobre la tropa y con la posibilidad de apreciar lo que estaba ocurriendo y poder adoptar medidas al respecto, y a lo menos, denunciarlo, lo cual conforme alo probado hasta el momento, no hizo, teniendo la oportunidad dehacerlo. (…) Por todo lo anterior, tales manifestaciones permiten deducir hasta este momento procesal, que efectivamente el procesado ABONDANO MIKÁN hizo presencia institucional y material de control en la zona de la autopista Medellín Bogotá, aún en el sector de vereda La Esperanza, con su personal subalterno adscrito al batallón Contraguerrillas 42 Héroes de Barbacoas, y por tanto, pudo apreciar la situación de alteración de orden público que venía desarrollándose por el accionar de la guerrilla y de las llamadas autodefensas, que eran lideradas porelseñorRAMÓNISAZAy su hijo conocido con elalias de ElTeniente34.(Subrayadofuera de texto).

31. Como consecuencia de lo antes dicho, la Fiscalía resolvió imponer medida de aseguramiento contra el procesado ABONDANO MICÁN consistente en la obligación de presentarse cuando sea requerido por ese despacho y observar buena conducta individual, familiar y social, además de la prohibición de salir del país35.

1. Sobre la calidad de agente de miembro de la fuerza pública o competencia personal

32. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en

otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 34Ibídem,folios204y206. 35Ibídem,folios211y212. 12

SOLICITANTE: HUGO ALFONSO DEL MILAGRO

ABONDANO

EXPEDIENTE SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001

Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o endisturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F.de Paz;artículo transitorio 10delA.L. 01de 2017)36.

33. En consonancia con ello, se encuentra que al momento de ocurrencia de las conductas procesadas bajo el radicado No. 233, el señor ABONDANO MIKÁN ostentaba el grado de mayor del Ejército y se desempeñaba como comandante del Batallón Héroes de Barbacoas del Ejército Nacional. De ahí,

que este despacho encuentre acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine.

2. Sobre la competencia temporal

34. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016.

35. En el presente caso, de conformidad con las piezas procesales del proceso penal 233, los hechos se presentaron entre el 21 de junio y el 9 de julio de 1996.

En consecuencia, los hechos investigados se encuentran dentro del ámbito de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.

3. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material

36. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

37. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o

36JEP,SDSJ,Resoluciones000540del19dejuniode2018y000669del29dejuniode2018,entreotras. 13

SOLICITANTE: HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO

EXPEDIENTE SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001

indirecta de la comisión de la conducta punible”37. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determina

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