JEP - Resolución SDSJ 37 14 enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 37 14 enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 37 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de 2026
I. ASUNTO
Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz , a resolver la solicitud de sometimiento presentada por el señor Jhon Jairo Sampayo Orozco identificado con cédula de ciudadanía No. 7.631.786.
II. ANTECEDENTES
A. Antecedentes procesales en la JEP
1. El 15 de octubre de 20251, el señor Jhon Jairo Sampayo Orozco envío correo electrónico con radicado Conti 2025010 83829, en el que presentó solicitud de sometimiento ante la JEP en los siguientes términos:
1 Expediente Legali 1501239-80.2025.0.00.0001, folios 1-3
Expediente Legali: 1501239-80.2025.0.00.0001
Solicitante: Jhon Jairo Sampayo Orozco
C.C. 7.631.786
Calidad: Exmiembro GAO y exintegrante AUC Bloque
Central Bolívar
Situación Jurídica: Condenado
Solicitante: Jhon Jairo Sampayo Orozco
C.C. 7.631.786
Calidad: Exmiembro GAO y exintegrante AUC Bloque
Central Bolívar Situación Jurídica: Condenado Fecha de reparto: 24 de octubre de 2025S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
2 Me encuentro condenado a la pena de prisión de 54 años por los delitos de homicidio en grado de tentativa a un líder social y el secuestro extorsivo. Todos estos procesos tienen radicado del año 2016 donde pertenecía a una organización conformada por un sargente de la Sijin del Departamento (sic) del Magdalena.
1.Solicito a su honorable despacho que me conceda postularme a esta jurisdicción ya que hay motivos y razones suficientes para responder con la verdad y donde hay víctimas directas. 2.Como desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Norte dirigido por el señor Jorge 40 aún hay más razones para poder postularme y pidiendo el derecho de igualdad de condiciones(…).”2
2. En la solicitud no se relacionaron los procesos por los cuales el señor Sampayo Orozco solicita su sometimiento ante la JEP , ni allegó copia de providencias judiciales.
3. Consultada la página de la Procuraduría General de la Nación 3, en el módulo “consulta de antecedentes disciplinarios ” se registra que el ciudadano Jhon Jairo Sampayo Orozco no presenta antecedentes.
3. Consultada la página de la Procuraduría General de la Nación 3, en el módulo “consulta de antecedentes disciplinarios ” se registra que el ciudadano Jhon Jairo Sampayo Orozco no presenta antecedentes.
4. Revisada la página del INPEC, en el módulo “Registro de la Población Privada de la Libertad ”4, se indicó que el señor Sampayo Orozco se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa
Marta.
5. Consultadas fuentes abiertas5, el despacho constató que el solicitante fue condenado en sentencia de 20 de junio de 2024 proferid a por el Juzgado Cuarto Penal Especializado Itinerante de Santa Marta por el delito de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones y amenazadas dentro del proceso penal con radicado 47-555-60-01029-2016-00340-10. La decisión
2 Ibidem. 3 Consulta realizada el 10 de diciembre de 2025, en https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Generacionde-antecedentes.aspx 4 Consulta realizada el 10 de diciembre de 2025, en https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacionprivada-de-la-libertad 5 https://www.elinformador.com.co/index.php/judiciales/71-judiciales-local/311110-sampayo-habriaatentado-contra-lider-social-en-tenerife3
privada-de-la-libertad 5 https://www.elinformador.com.co/index.php/judiciales/71-judiciales-local/311110-sampayo-habriaatentado-contra-lider-social-en-tenerife3
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en fallo de 30 de abril de 2025.
B. Antecedes procesales en la Justicia Penal Ordinaria
6. El Juzgado Cuarto Penal Especializado Itinerante de Santa Marta condenó al señor Jhon Jairo Sampayo Orozco en sentencia de 20 de junio de 2024, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones y amenazadas dentro del proceso penal con radicado 47-555-60-01029-2016-00340-10.
7. Los hechos que dieron lugar a la condena fueron descritos en los siguientes
términos:
El día 16 de agosto de 2016 en la vivienda ubicada en la carrera 4ª No. 504 del municipio de Tenerife Magdalena, siendo aproximadamente las 6:00 p.m. en momentos en el señor ROMER ENRIQUE ORDOÑEZ PEREZ, se encontraba en la terraza de su casa en compañía d e su esposa ULDARYS ANAYA, fueron heridos con arma de fuego por dos personas
6:00 p.m. en momentos en el señor ROMER ENRIQUE ORDOÑEZ PEREZ, se encontraba en la terraza de su casa en compañía d e su esposa ULDARYS ANAYA, fueron heridos con arma de fuego por dos personas que se movilizaban en una motocicleta, atentado este que iba dirigido contra el señor ORDOÑEZ, para acallar e impedir el ejercicio de su actividad como VEEDOR CIUDADANO durante el periodo 2012 al 2015 y activista cívico, quien resultara con graves heridas en su humanidad por los tres impactos recibidos siendo trasladado a distintos centros asistenciales logrando sobrevivir milagrosamente al atentado.
Antes de estos hechos el señor ROMER y su hija, habían recibido amenazas serias de muerte vía telefónica la cual puso en conocimiento de la Personería Municipal de Tenerife Magdalena, labores investigativas (que) permitieron identificar a los probables autores de estos hechos tanto determinadores como autores materiales, quienes se concertaron tanto para la ejecución de este hecho como para la ejecución de otros delitos, siendo el móvil el quitar del camino a la víctima para que dejara de denunciar a funcio narios públicos entre ellos el señor PIERINO LOREN MOSCOTE HERNANDEZ quien fuera inhabilitado por la procuraduría para ejercer cargos públicos por doce años en proceso que fuera impulsado por el señor ROMER ORDÓÑEZ PEREZ”.6
6 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. Sentencia de 30 de abril de 2025 , apelación de sentencia.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
sentencia.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
4
8. Con respecto a la responsabilidad del señor Sampayo Orozco, se indicó:
[e]l señor PIERINO LOREN MOSCOTE y JHON JAIRO SAMPAYO OROZCO, cometieron la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa, el primero en calidad de determinador y el segundo como autor material, lo que se pudo concluir de la valoración probatoria realizada, pues contrario a lo argumentado por los def ensores, se determinó que los testimonios presentados por los testigos de cargo —en particular los del señor ALEXIS DE JESÚS VIDAL y el señor ROMER ORDOÑEZ— resultan ser veraces, pues los demás el ementos materiales probatorios recaudados durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral sustentan lo testificado.
Paralelamente, señaló el Juez de instancia que existió perpetración del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pues la Fiscalía logró derrumbar la presunción de inocencia respecto al señor JHON JAIRO SAMPAYO, teniendo en cuenta que para realizar el atentado al señor ROMER ORDOÑEZ se utilizó una pistola browitz por parte de JHON JAIRO SAMPAYO, de conformidad con lo testificado por ALEXIS DE JESÚS VIDAL.
Siguiendo este hilo, en la sentencia se determinó que, en lo atinente al delito de concierto agravado, JHON JAIRO SAMPAYO OROZCO
VIDAL.
Siguiendo este hilo, en la sentencia se determinó que, en lo atinente al delito de concierto agravado, JHON JAIRO SAMPAYO OROZCO formaba parte de la estructura criminal dirigida por el SARGENTO MENDOZA, lo que se dedujo de los testimonios presentados en el juicio, en particular los de los señores ALEXIS DE JESÚS VIDAL y EDUARDO RAFAEL ZÚÑIGA ROSALES; pues estos permitieron concluir que SAMPAYO OROZCO desempeñaba el papel de sicario dentro de dicha organización criminal.7 (Se destaca)
9. La sentencia precitada, fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en fallo de 30 de abril de 20258.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
10. De conformidad con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el numeral 8º del artículo 28, y artículos 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y los
7 Ibidem. Pág. 5 8 Expediente Legali 1501239-80.2025.0.00.0001. Folios 10-425
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
artículos 62, 63, 65 y literales f y h del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes
2019, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estab le y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las extintas FARC – EP.
11. La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz 9 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que el Magistrado ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita competencial de la JEP, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.
12. Para resolver el caso concreto, este despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) los factores de competencia ante la JEP ; y, ii) análisis del caso concreto; y, iii) otras determinaciones.
3.1. Los factores de competencia en la JEP.
13. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y
Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera p referente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
14. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades:
9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
6 (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva10, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto11, (iii) integrantes de las FARC-EP12, (iv) (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos13, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin
contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos13, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización14, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas15.
15. En lo que tiene que ver específicamente con los terceros civiles que voluntariamente pretenden acogerse a la JEP, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 prevé que la competencia se contrae a aquellos que, i) no hayan sido parte de organizaciones armadas y ii) hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco el conflicto armado.
16. Frente a este punto, es pertinente traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 1319 de 8 de agosto de 2024 , providencia mediante la
10 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63 11 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6.
11 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 12 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 13 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 14 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 15 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.7
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
cual resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre autoridades judiciales de Justicia y Paz y la JEP en torno a la competencia para juzgar los crímenes atribuidos a Salvatore Mancuso Gómez en el marco del conflicto armado colombiano16.
17. En la decisión referida, la Corte Constitucional concluyó que, la JEP carece
atribuidos a Salvatore Mancuso Gómez en el marco del conflicto armado colombiano16.
17. En la decisión referida, la Corte Constitucional concluyó que, la JEP carece de competencia para juzgar exmiembros de grupos paramilitares , cuyo juez natural son las autoridades de Justicia y Paz de acuerdo con la Ley 975 de 2005, cuya competencia “no fue modificada con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017 y normas posteriores”17. Sobre este punto concluyó el alto
Tribunal:
Como se señaló anteriormente, en este caso no se cumple el factor personal. La JEP no es competente para juzgar desmovilizados paramilitares dado que tanto los antecedentes del Acuerdo Final que dio origen a la JEP como las disposiciones que concretaron su competencia así o evidencian. A continuación, se exponen cuatro razones. (Negrillas fuera de texto original)
62. Primera, no hay norma expresa que faculte a dicha jurisdicción para juzgar, sancionar o conceder beneficios a miembros de grupos paramilitares, a diferencia de lo que sucede con los sujetos que sí son objeto de dicha jurisdicción –exintegrantes de las FARC (cita omitida) , miembros de la Fuerza Pública (cita omitida), terceros civiles (cita omitida) y agentes del Estado (cita omitida).
63. Segunda, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2016, por el cual se creó el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición señala que “[r]especto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se
el cual se creó el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición señala que “[r]especto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional” (cita omitida). Tal como se expuso, el Pacto de Ralito fue un acuerdo inicial de las negociaciones entre el Gobierno nacional y grupos paramilitares. Fue entonces un acuerdo de desmovilización que llevó, con posterioridad, a la etapa de negociación (cita omitida), pero que, por supuesto,
16 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Barranquilla y Bogotá, por una parte, y la Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, por otra, en torno a la competencia para juzgar crímenes atribuidos a Salvatore Mancuso Gómez en el marco del conflicto armado interno. Asimismo, se resolvió en esta decisión el conflicto de jurisdicciones propuesto por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por una parte, y la Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, por otra. 17 Corte Constitucional, Auto 1319 de 8 de agosto de 2024. Párr. 69.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
8 no se inscribe como uno de los supuestos previstos en el artículo 5º
8 no se inscribe como uno de los supuestos previstos en el artículo 5º transitorio para considerar la posibilidad de aplicación del sistema de justicia configurado en ese Acto Legislativo.
64. Tercera, las partes firmantes del Acuerdo Final para la Paz decidieron excluir a los integrantes de grupos paramilitares de la competencia personal de la JEP. En este sentido, mencionaron el fenómeno paramilitar y señalaron que este se debía esclarecer en el Sistema de Justicia y Paz: “el Gobierno tomará medidas para fortalecer el esclarecimiento del fenómeno
[paramilitar] en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010. Lo anterior no obsta para que el Gobierno ponga en marcha otros instrumentos con el fin de lograr el esclarecimiento de este fenómeno” (cita omitida). […]
66. Cuarta, las autoridades judiciales de Justicia y Paz son los jueces a quienes en el contexto transicional les corresponde la investigación, juzgamiento y, si es procedente, sanción de los antiguos miembros de grupos paramilitares(cita omitida). El artículo 1º de la Ley 975 de 2005 señala que su objeto es “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley”, y seguidamente explica que dichos grupos se refier en al “grupo de guerr illa o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones”. Aunque efectivamente esa ley pretendía motivar la desmovilización de otros grupos armados además de paramilitares (cita omitida) , lo cierto es que su aspiración principal era la
mismas organizaciones”. Aunque efectivamente esa ley pretendía motivar la desmovilización de otros grupos armados además de paramilitares (cita omitida) , lo cierto es que su aspiración principal era la desmovilización de grupos de autodefensa, como se observa en las discusiones en el Congreso (cita omitida) previa la aprobación de esta ley.
18. Respecto al factor de competencia material, el artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que,
[c]onocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.
19. La norma antes referida, fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la LEJEP, en las que se indica que, no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las9
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, salvo aquellos delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.
20. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016
salvo aquellos delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.
20. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “ delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”18.
21. La Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2012 desarrolló un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento ha sostenido que,
[l]a noción de conflicto armado interno recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible
surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y r azonable con el conflicto armado interno19 .
22. En armonía con esa comprensión del conflicto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó al respecto,
18 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 19 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
10 No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en el país debe analizarse como un fenómeno complejo multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en particular más allá de la constatación de un crimen de guerra o una infracción al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017,
nexo con una conducta en particular más allá de la constatación de un crimen de guerra o una infracción al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla20.
23. En este orden de ideas, nuestro órgano de cierre definió las categorías “con ocasión” y “por causa” del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional sobre la materia,
definiendo la expresión “con ocasión” así:
Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas21.
24. Frente a la expresión “por causa”, la Sección de Apelación, la enmarcó en su interpretación literal “en un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”22.
3.2. Análisis del caso concreto
25. Tal y cómo se indicó en los antecedentes, el señor Jhon Jairo Sampayo Orozco remitió correo electrónico el 15 de octubre de 2025, en el que manifestó su intención de someterse ante la JEP alegando la calidad de exintegrante de una
25. Tal y cómo se indicó en los antecedentes, el señor Jhon Jairo Sampayo Orozco remitió correo electrónico el 15 de octubre de 2025, en el que manifestó su intención de someterse ante la JEP alegando la calidad de exintegrante de una organización al margen de la ley y de desmovilizado del Bloque Norte de las
20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9 21 Ibid. párrafo 6.6. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Párrafo 11.13.11
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) . En la solicitud no se aportó información relacionada con los procesos penales seguidos en su contra.
26. Pese a la falta de información de la solicitud de sometimiento, el despacho realizó de oficio algunas consultas en fuentes abiertas en aras de obtener información sobre la situación jurídica del solicitante, logrando obtener copia de la sentencia de 30 de abril de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta23 que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal Especializado Itinerante de Santa Marta el 20 de junio de 2024 , dentro del proceso penal con radicado 47-555-60-01029-2016-00340-10, por los delitos de de concierto para
Itinerante de Santa Marta el 20 de junio de 2024 , dentro del proceso penal con radicado 47-555-60-01029-2016-00340-10, por los delitos de de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones y amenazas.
27. En la sentencia de segunda instancia, se determinó que el solicitante fue hallado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones y amenazadas dentro del proceso penal con radicado 47 -555-60-01029-2016-00340-10; que en dicha organización ilegal se desempeñaba como sicario, por lo que recibió instrucciones para atentar contra la vida del señor Romer Ordoñez, veedor y líder social del municipio de Tenerife (Magdalena), encargo realizado por el alcalde de la época de dicho municipio, Pierino Loren Moscote, también condenado dentro del proceso.
28. Lo anterior, quedó consignado en la sentencia proferida por el ad quem en
los siguientes términos:
Luego hizo énfasis el operador judicial en que, el señor PIERINO LOREN MOSCOTE y JHON JAIRO SAMPAYO OROZCO, cometieron la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa, el primero en calidad de determinador y el segundo como autor material, lo que se pudo concluir de la valoración probatoria realizada, pues contrario a lo argumentado por los defensores, se determinó que los testimonios
punible de homicidio agravado en grado de tentativa, el primero en calidad de determinador y el segundo como autor material, lo que se pudo concluir de la valoración probatoria realizada, pues contrario a lo argumentado por los defensores, se determinó que los testimonios presentados por los testigos de cargo —en particular los del señor ALEXIS DE JESÚS VIDAL y el señor ROMER ORD OÑEZ— resultan ser veraces,
23 Expediente Legali 1501239-80.2025.0.00.0001. Folios 10-42S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
12 pues los demás elementos materiales probatorios recaudados durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral sustentan lo testificado. […]
Siguiendo este hilo, en la sentencia se determinó que, en lo En lo atinente al delito de concierto agravado, JHON JAIRO SAMPAYO OROZCO formaba parte de la estructura criminal dirigida por el SARGENTO MENDOZA, lo que se dedujo de los testimonios presentados en el juicio, en particular los de los señores ALEXIS DE JESÚS VIDAL y EDUARDO RAFAEL ZÚÑIGA ROSA LES; pues estos permitieron concluir que SAMPAYO OROZCO desempeñaba el papel de sicario de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.