JEP - Resolución SDSJ 3703 07 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3703 07 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: JHON JAIRO MONTALVO LIMA
EXP. LEGALI 1502370-95.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA Resolución nro. 3703 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente Legali: 1502370-95.2022.0.00.0001
Compareciente: Jhon Jairo Montalvo Lima Situación jurídica: Investigado Delitos: Homicidio en persona protegida, fraude procesal y falsedad documental ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Jhon Jairo Montalvo Lima, identificado con cédula de ciudadanía nro. 14.398.511, en relación con el proceso penal nro. 2016-00113, CUI nro. 8008.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito incorporado en el expediente Legali de la referencia el 21 de diciembre de 20221, el señor Jhon Jairo Montalvo Lima solicitó su sometimiento a la JEP en relación con el proceso penal nro. 2016-00113.
Anexó la decisión del 7 de septiembre de 2016, a través de la cual el Juzgado 1 Folio 1 al 17. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente Legali
nro. 1501898-94.2022.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 1 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare concedió a su favor la libertad condicional en el marco de la causa penal por la que solicitó su sometimiento. Igualmente allegó copia del poder que otorgó a la abogada Sandra Liliana Martínez Galindo, adscrita al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC2, el cual cuenta con nota de presentación personal ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué.
2. Repartida la actuación a este despacho, mediante Resolución 1066 del 16 de marzo de 20233 se asumió el conocimiento y estudio del caso y se dictaron las siguientes ordenes: (i) se requirió al compareciente para que presentara su compromiso claro, concreto y programado -CCCPen relación con los
derechos a la verdad, reparación y garantías de no repetición de las víctimas, (ii) se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que adelantara labores de investigación y presentara un informe en relación con las investigaciones adelantadas en contra del compareciente y las víctimas indirectas identificadas en estos. Además, (iii) se solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare que informara si adelantaba un proceso en contra del señor Montalvo Lima y, de ser así, remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en su contra, (iv) se requirió a la dirección de centros de reclusión militar del Ejército Nacional para que informara si el señor Montalvo Lima había estado privado de la libertad en alguno de los establecimientos a su cargo y, de ser así, indicara por cuenta de qué proceso y qué autoridad judicial. Finalmente, (v) se reconoció personería a la abogada Martínez Galindo.
3. El 9 de mayo de 2023, la UIA remitió un informe en el que indicó que en contra del señor Montalvo Lima se adelantó el proceso penal nro. 8008 y que se había logrado establecer que, en investigaciones previas ejecutadas, se había logrado obtener copia integra del proceso, la cual fue incorporada en un archivo comprimido anexado a un certificado de incorporación4. 2 Folios 20 y 21. 3 Folios 22 al 31. 4 Folio 52.
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4. El 31 de agosto de 2023 se incorporó al expediente Legali de la referencia el certificado de privación del señor Montalvo Lima, suscrito por el director de los Centros de Reclusión Militar, en el que se hace constar que este estuvo privado de la libertad desde el 17 de marzo de 2016 hasta el 11 de noviembre del mismo año, es decir, un (1) año, seis (6) meses y un (1) día, por cuenta del proceso penal nro. CUI 80085.
CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
5. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 96 y 517 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para
pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante la JEP presentada por el señor Jhon Jairo Montalvo Lima en relación con el proceso penal nro. 2016-00113, CUI nro. 8008, adelantado en su contra por el homicidio del señor Gelacio Reyes Pineda.
6. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”8 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la 5 Folio 81 al 83. 6 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. 7 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”. 8 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará
comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. Página 3 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JHON JAIRO MONTALVO LIMA EXP. LEGALI 1502370-95.2022.0.00.0001 libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR.
7. Conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, el señor Montalvo Lima estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso penal nro. 8008 en la Cárcel de Media y Alta Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJECA desde el 17 de marzo de 2016 hasta el 11 de noviembre del mismo año, fecha en la que se concedió a su favor la libertad provisional9. Este status libertatis se confirma con el hecho de que el señor Montalvo Lima suscribió personalmente el poder que otorgó a su abogada y en los memoriales presentados ante la JEP ha señalado una dirección residencial
para la notificación de las decisiones. Lo anterior y la falta de manifestación de su parte relativa a una posible privación de su libertad, permiten inferir a este despacho que actualmente se encuentra en libertad.
8. Dicho lo anterior, se estudiará el marco normativo y el precedente jurisprudencial respecto a los factores de competencia de la JEP y, con fundamento en este, se determinará su cumplimiento en relación con el proceso penal nro. 2016-00113, CUI nro. 8008, a partir del análisis de las piezas procesales obtenidas por la UIA en la inspección judicial practicada al expediente de la referida causa penal. Posteriormente, se analizará y determinará, oficiosamente, la procedencia del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-. Finalmente, se adoptarán una serie de disposiciones finales.
(ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
9. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los
(i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios 9 Folio 81 al 83. Página 4 de 37
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COMPARECIENTE: JHON JAIRO MONTALVO LIMA EXP. LEGALI 1502370-95.2022.0.00.0001 públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros10.
10. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
11. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”11 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución12. 10 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 11 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo
que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 12 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por Página 5 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201813, desarrolló las expresiones
“por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias14, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”15, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades16. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o
disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 13 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 14 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 15 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación,
ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 16 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 6 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JHON JAIRO MONTALVO LIMA EXP. LEGALI 1502370-95.2022.0.00.0001 hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo
el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta17. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma18.
13. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
14. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
15. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación
17 Ibidem. 18 Ibidem. Página 7 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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COMPARECIENTE: JHON JAIRO MONTALVO LIMA EXP. LEGALI 1502370-95.2022.0.00.0001 cercana y suficiente con su desarrollo”19. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”20.
16. Igualmente, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”21.
17. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad22, integralidad23, prevalencia24 y complementariedad25y en sus 19 Ibidem. 20 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13.
21 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 22 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”.
23 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 24 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. Página 8 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JHON JAIRO MONTALVO LIMA EXP. LEGALI 1502370-95.2022.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el
acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”26.
18. Con fundamento en lo anterior y con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se analizará los factores de competencia respecto al proceso penal nro. 2016-00113, CUI nro. 8008.
(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal nro. 2016-00113, CUI nro. 8008 Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal
19. Mediante resolución del 8 de septiembre de 201527, proferida en el marco del proceso penal nro. CUI 8008, la Fiscalía 43 de la Dirección Nacional de la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó al señor Jhon Jairo Montalvo Lima y otros miembros de la fuerza pública como presuntos autores materiales del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con fraude procesal y uso de armas de la fuerza pública. Respecto a los supuestos fácticos, la decisión señala lo siguiente: La acción penal se inicia por el homicidio del señor GELACIO REYES PINEDA, muerte reportada por tropa del Ejército nacional (sic) al mando del [t]eniente CANO CUEVAS DIEGO y del Subteniente (sic) CARLOS LEDESMA SOTO, quienes hacían parte del Batallón de Contraguerrilla nro. 62 […]. El día 10 de febrero de 2006, en cumplimiento de la orden de
operaciones LINCE, [...], estando en la vereda Chaparral Medio, retorno Guaviare, observaron que venían sobre el sendero un terrorista, el cual traía 25 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 26 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 27 Folios 263 al 369 del cuaderno nro. 10 del expediente del proceso penal ordinario nro. CUI nro. 8008, incorporado en el expediente Legali nro. 1502370-95.2022.0.00.0001 a través de certificado de importación visible en el folio 52 de este último. Página 9 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JHON JAIRO MONTALVO LIMA
EXP. LEGALI 1502370-95.2022.0.00.0001 terciada una escopeta Roger, calibre 16 y al momento de realizarle la consigna ¡Alto! e identificarse como tropas del Ejército Nacional, esta persona había sacado una pistola […] accionándola [y] realizando entre dos o tres disparos, iniciando la huida, ante lo cual la tropa responde utilizando sus armas, produciendo la baja del terrorista28.
20. Así, se tiene certeza que los hechos acaecieron el 10 de febrero de 2006, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016 y que, al momento de cometerse, el señor Jhon Jairo Montalvo Lima y sus compañeros ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, dado que fungían como miembros activos del pelotón del Ejército Nacional implicado en los mismos. Esto resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el referido proceso penal.
Sobre el cumplimiento del factor de competencia material
21. Respecto a las circunstancias en las que falleció la víctima, la Fiscalía citó la versión de uno de los miembros de la fuerza pública que participó en los hechos, el señor Carlos Alfonso Vera, quien, al preguntarle sobre el preciso instante en el que la víctima se encontró con la tropa, indicó: Preguntado: Teniendo en cuenta la respuesta anterior, por favor vuelva a referir qué hizo Gelasio cuando vio la tropa. Contestó: la reacción de él cuando mira la tropa es tirar la escopeta al piso […] como tratándola de esconder en el camino; por si acaso no se la había visto el ejército (sic),
cuando tir[ó] la escopeta él se dirigió más cerca para donde el ejército (sic), […]. Cuando llegó él hizo como disimulo de saludar la tropa militar, hizo el gesto de levantar la mano hacía la frente, [ahí] estaba agrupada la tropa cuando le disparan29. […] Gelasio iba solo, los que hicieron el combate fue el ejército por la guerrilla nunca atacó al ejército en ese momento, ni después, porque la verdad durante el tiempo que estuve la tropa no fue atacada. Negrilla fuera de texto.
22. A partir de lo anterior, la autoridad judicial concluyó lo siguiente: 28 Folio 263 del cuaderno nro. 10 del expediente del proceso penal ordinario nro. CUI nro. 8008, incorporado en el expediente Legali nro. 1502370-95.2022.0.00.0001 a través de certificado de importación visible en el folio 52 de este último. 29 Folios 339 y 341 del cuaderno nro. 10 del expediente del proceso penal ordinario nro. CUI nro. 8008, incorporado en el expediente Legali nro. 1502370-95.2022.0.00.0001 a través de certificado de importación visible en el folio 52 de este último.
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COMPARECIENTE: JHON JAIRO MONTALVO LIMA
EXP. LEGALI 1502370-95.2022.0.00.0001
Así, es dable predicar la existencia de pruebas y la edificación de varios indicios graves que comprometen la responsabilidad de los militares, toda vez que el deceso de GELACIO REYES PINEDA no fue producto de un acto de servicio sino un acto voluntario de los miembros del Ejército enviados a realizar operaciones ofensivas de control militar activo de área y destrucción, dicho acto fue ejecutado por fuera de la actividad que debían elaborar según ese mismo instructivo. […] Verdad que fue dada a conocer por el testigo presencia
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