JEP - Resolución SDSJ 3721 14 noviembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3721 14 noviembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 34 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución N.° 3721 Bogotá D.C., 14 de noviembre de 2025 Número expediente SAJ: 9002647-37.2019.0.00.0001 Solicitante: Situación jurídica: Delitos: Gehizon Moreno González Condenado – En libertad Sedición ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Gehizon Moreno González, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.904.072, en su calidad de miembro de la fuerza pública perteneciente al Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” del departamento de Nariño, así como a adoptar otras determinaciones. ANTECEDENTES 1. El 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de San Juan de Pasto – Nariño, en el proceso penal radicado No. 52001310400120070004803 condenó al señor Gehizon Moreno González y otro, por el delito de sedición agravada1 por haber conformado un grupo armado 1 Proceso No.52001310400120070004803, expediente 1593, Anexo Informe Final UIA “Sentencia condenatoria”Página 2 de 34
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ilegal denominado Bloque Libertadores del Sur perteneciente al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia. 2. El señor Gehizon Moreno presentó un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. No obstante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, por medio del auto de fecha del 25 de noviembre de 2011, resolvió abstenerse de conocer el recurso de apelación alegando indebida sustentación2; por lo que el fallo condenatorio cobró ejecutoria el 06 de diciembre de 2011. 3. El 24 de abril de 2018, el señor Gehizon Moreno González elevó una solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que indicó que fue condenado por el delito de sedición por hechos cometidos mientras perteneció al Ejército Nacional3. 4. Mediante la Resolución 006289 del 09 de octubre 2019 se asumió el conocimiento del presente asunto, así como se le solicitó al solicitante subsanar su petición, al tiempo que se dispuso la práctica de algunas pruebas con el fin de documentar el caso. 5. En respuesta a lo requerido, se allegó la siguiente información: - Constancia de tiempo de servicio del capitán retirado Gehizon Moreno González por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional4. - Informe de antecedentes judiciales a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP y copia del expediente bajo el radicado No. 5200131045012007004800/15935. - Captura de pantalla de la página web de la rama judicial – Juzgado de Ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad, respecto del proceso bajo
2 “En consecuencia, los escritos presentados por el procesado EVER JARA CABUYA y el defensor del procesado GEHIZON MORENO GONZALEZ no cumplen con las exigencias legales para la sustentación del recurso, por lo cual la sala se abstendrá de desatar el recurso interpuesto. Sin mas-“, Apelación Sentencia Condenatoria, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal, decisión, se abstiene de conocer, Indebida sustentación, proceso No.52001310400120070004803, Cuaderno 1, expediente 1593, Anexo Informe Final UIA 3 Radicado Orfeo No.20181510089992 del 26/04/2018 4 Expediente SAJ 9002647-37.2019.0.00.0001, folios 21-22. 5 Expediente SAJ 9002647-37.2019.0.00.0001, folios 51-52.Página 3 de 34
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el radicado No. 52001310450120070004800, registrado en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto – Nariño6. 6. Por medio de la Resolución 1696 del 13 de abril de 2021 la magistrada Heidy Patricia Baldosea Perea solicito al señor Gehizon Moreno González que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta resolución presentara su escrito de CCCP. 7. A través de la Resolución 4600 del 23 de septiembre de 2021 la magistrada citada resolvió la solicitud de desistimiento del acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Gehizon Moreno González, determinado no acogerla pues la figura del desistimiento esta proscrita de esta Jurisdicción. Así mismo, dispuso por segunda vez, requerir al peticionario para que presentara su régimen de condicionalidad y suscribiera el acta de sometimiento7. 8. Paralelamente, con Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NS, integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena. 9. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar. 10. Luego, mediante Resolución 263 del 24 de enero de
plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar. 10. Luego, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, la SUB3NSFP acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna8:
6 Expediente SAJ 9002647-37.2019.0.00.0001, folios 47-50. 7 Expediente SAJ 9002647-37.2019.0.00.0001, folios 79-90. 8 A través de la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, se modificó la distribución contenida en la Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024, en el sentido de trasladar todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al suscritoPágina 4 de 34
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a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés y Nariño9. 11. El 08 de febrero de 2024 a través de la Resolución 528 el despacho de la magistrada sustanciadora, agrupó y remitió a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión las actuaciones surtidas ante esta jurisdicción de 41 compareciente pertenecientes al departamento de Nariño en donde se encontraba el señor Gehizon Moreno González10. En la misma se constató que el peticionario nunca entregó su escrito de CCCP ni tampoco su acta de sometimiento. 12. A su vez, mediante Resolución 3649 del 19 de noviembre de 2024, la magistrada Sandra Jeanette Castro Ospina remitió 133 comparecientes a este despacho judicial, pertenecientes al departamento de Nariño, dentro de los que se encontraba el señor Gehizon Moreno González. 13. Por su parte, a través del Acta de reasignación No. 133 del 26 de noviembre de 2024, la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones jurídicas reasignó 100 comparecientes al despacho del suscrito, donde se encontraba el señor Gehizon Moreno González. 9 A la
luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública - AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala 10 Expediente SAJ 9002647-37.2019.0.00.0001, folios 95-119.Página 5 de 34
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CONSIDERACIONES 14. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201911. 15. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final. 16. De esta manera, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará respecto del sometimiento del señor Gehizon Moreno González en relación al proceso penal No. 52001310400120070004803 por el cual fue condenado por el delito de sedición. Seguido de ello, tomará otras determinaciones. i.) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 17. Con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se estudiará la competencia de la JEP frente al proceso penal No. 52001310400120070004803 seguido en contra del señor Gehizon Moreno González adelantando ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Pasto, Nariño. Análisis del asunto jurídico Proceso penal
la competencia de la JEP frente al proceso penal No. 52001310400120070004803 seguido en contra del señor Gehizon Moreno González adelantando ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Pasto, Nariño. Análisis del asunto jurídico Proceso penal 52001310400120070004803 seguido en contra del señor Gehizon Moreno González 11 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.Página 6 de 34
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18. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de San Juan de Pasto del 30 de septiembre de 2011, se condenó al señor Gehizon Moreno González por el delito de sedición, conforme los siguientes hechos12: Dan cuenta las constancias procesales que entre los años 2000 y 2004 en los municipios de Pasto, Ipiales, Tumaco, y otros, así como el corregimiento de Remolino (Taminango) en Nariño, se conformó con carácter permanente, un grupo armado ilegal denominado Bloque Libertadores del Sur (sic) perteneciente al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (sic), al mando de GUILLERMO PÉREZ ALZATE , a. Don P. o Don Pablo Sevillano, cuyas actividades consistían inicialmente en establecer grupos de campesinos organizados para enfrentar por la vía armada, los ataques de grupos rebeldes que tradicionalmente hacían presencia en la zona. Se conoce que posteriormente, las actividades de este grupo degeneraron en ofrecer las llamadas oficinas de cobro a las organizaciones ilegales dedicadas al tráfico de estupefacientes y conductas afines; y con el correr del tiempo, se financió de otras prácticas delictivas como la extorsión, los secuestros y el mismo tráfico de estupefacientes, que provocaron el desplazamiento forzado de la población. De otra parte, se cuenta con evidencia de la colaboración que hicieron comerciantes y servidores públicos de todos los niveles, tanto de carácter económico como desde las ventajas que en términos de información o conocimiento de causa les reportaban los cargos
desempeñados, en el propósito de combatir a las guerrillas y grupos de delincuencia común. En ejecución de las denominadas operaciones “YOLANDA” y “TITAN”, se identificaron - entre muchos otros – como integrantes o colaboradores de la anunciada organización, a alguno de los ahora acusados. 19. A su turno, frente a la identificación y participación del solicitante, reseñó: GEHIZON MORENO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79 904 072 expedida en Bogotá, natural de Villavicencio(M), [...] profesional de ciencias militares de la Escuela 12 Proceso No.52001310400120070004803, Sentencia condenatoria, expediente 1593, Anexo Informe Final UIA “Escaner 2 sentencia condenatoria”.Página 7 de 34
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Militar “José María Córdoba” del Ejército Nacional; oficial del Ejército Nacional en el grado de Capitán (sic), jefe de la sección de inteligencia del Batallón de Infantería No. 9 – Batalla de Boyacá de Pasto, para la época de la indagatoria [...]” [...] 3.2.1.2. la participación del acusado GEHIZON MORENO GONZÁLEZ Al procesado se le vinculo a la investigación encaminada a establecer la estructura y funcionamiento del Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia (sic), a partir de la información obtenida con las interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas de los teléfonos autorizados por miembros de dicho grupo [...] Tal como se enunciaba por el entonces Fiscal Instructor (sic) al momento de definirse provisionalmente la situación jurídica del acusado MORENO GONZALEZ, las interceptaciones telefónicas a las que ha hecho referencia mostraban serios indicios de que ciertamente uno de los colaboradores de las Autodefensas Unidas (sic) de Colombia en el departamento de Nariño era el Capitán (sic), quienconocedor como los que más de los movimientos de la fuerza pública – brindaba información esencial a los miembros del Bloque Libertadores del Sur (sic), no solo para cumplir con su objetivo de combatir a los grupos de rebeldes que actuaban en la zona geográfica de su jurisdicción (precisamente el departamento de Nariño), sino para que el grupo paramilitar evadiera la acción de la justicia. Así lo concluyeron los investigadores judiciales y criminalísticos que tuvieron a su cargo las labores de inteligencia para la judicialización de los integrantes de esta organización [...] En lo tocante con el investigado GEHIZON MORENO GONZALEZ (sic), la funcionaria delegada del ente acusador manifiesta que su vinculación con grupos ilegales se extrae de las conversaciones que fueron interceptadas, y afirma que estas “permiten establecer los
de esta organización [...] En lo tocante con el investigado GEHIZON MORENO GONZALEZ (sic), la funcionaria delegada del ente acusador manifiesta que su vinculación con grupos ilegales se extrae de las conversaciones que fueron interceptadas, y afirma que estas “permiten establecer los vínculos de alias Israel con el grupo armado ilegal y la actividad que este cumplía dentro del mismo, no era otra que colaborar dando información sobre movimiento de tropa y sucesos de interés para la organización y realizar operaciones conjuntas. Pero además son las mismas conversaciones las que conducen a identificar a Israel o Moreno como el Capitán (sic) Gehizon Moreno GonzálezPágina 8 de 34
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- Sobre la competencia temporal 20. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. 21. En el presente caso se tiene que los hechos investigados en el proceso penal con radicado número 52001310400120070004803 en donde fue condenado el señor Gehizon Moreno González, ocurrieron entre los años 2000 y 2004. En este sentido, los hechos ocurrieron antes del 01 de diciembre de 2016, y en consecuencia, se encuentran dentro del marco de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. ii. Sobre la calidad de agente de estado o competencia personal 22. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros13. 23. De las piezas procesales mencionadas
y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros13. 23. De las piezas procesales mencionadas anteriormente es claro que el señor Moreno González efectivamente para la fecha de los hechos, era oficial del Ejército Nacional en el grado de capitán y se desempeñaba como jefe de la Sección de 13 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.Página 9 de 34
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Inteligencia del Batallón de Infantería No. 9 – Batalla de Boyacá de Pasto, tal como se mencionó en la sentencia condenatoria. 24. En esta misma sentencia también se precisó que, valiéndose de la información con la que contaba como integrante de la fuerza pública, colaboró con el grupo paramilitar entregándoles información sobre el movimiento de la tropa y así realizar operaciones conjuntas con el Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia. 25. En el asunto bajo análisis, el señor Gehizon Moreno González solicitó su entrada a esta jurisdicción como integrante de la fuerza pública y por el proceso de radicado No. 52001310400120070004803 en donde fue condenado por el delito de sedición, como integrante de la fuerza pública. De esta manera, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material 26. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. 27. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”14 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”,
14 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.Página 10 de 34
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esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución de la conducta15. 28. Así mismo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201816, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades17. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”18. 29. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios 15 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador
haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 16 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…)
debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207Página 11 de 34
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dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades19. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta20. 30. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma21. 31. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio
conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. 19 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 20 Ibidem. 21 Ibidem.Página 12 de 34
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32. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”, “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas. 33. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”22. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”23. 34. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”24. 35. De otro lado, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber,
22 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 23 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 24 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el c
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